TA CUN - 11001334306220180043501-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220180043501-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-062-2018-00435-01
Sentencia: SC3-2308-2841
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luz Marina Hernández Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Desaparición forzada y ejecución extrajudicial (Orden de operaciones fragmentaria No. 130 “Normandía”). Caducidad en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Término empieza a correr desde que se está en posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado. // Indebida sustentación del recurso de apelación. Requisitos del recurso. Criterios de precisión, pertinencia y suficiencia. // Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Medidas de reparación integral no pecun iarias. Acto de excusas públicas como medida de satisfacción y de no repetición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Marina Hernández Hurtado y Jennifer, Sebastián y Yeferson Acevedo Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 12 de diciembre de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra
Acevedo Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 12 de diciembre de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Jaro Acevedo Hernández, hechos ocurridos entre el 9 y el 11 de noviembre de 2002 en el municipio de San Martín (Meta), y que fueron conocidos por los demandantes en septiembre de 2016, cuando se les informó el hallazgo y la identificación de los restos de la víctima directa (anexo 1, expediente electrónico).
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante y de daño emergente , e inmateriales, perjuicios morales y afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (reconocimiento de medidas pecuniarias) , que presuntamente les fueron ocasionados. También solicitaron que se adopten una serie de medidas de no repetición, rehabilitación y satisfacción.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de julio de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró
1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 14 de septiembre y el 11 de diciemb re de 2018 (fls. 191-195, anexo 2, expediente electrónico).Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros
191-195, anexo 2, expediente electrónico).Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 2 de 38 administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la desaparición y muerte del señor Acevedo Hernández; en consecuencia, le impuso la siguiente condena (anexo 33, ib.):
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes y en los montos que se
relacionan a continuación:
Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Luz Marina Hernández Hurtado Compañera permanente 130 Sebastián Acevedo Hernández Hijo 130 Yeferson Acevedo Hernández Hijo 130 Jennifer Acevedo Hernández Hija 130
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales por los daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, causados a los demandantes en la modalidad de reparación pecuniaria en los m ontos que se
detallan a continuación:
Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Luz Marina Hernández Hurtado Compañera permanente 30 Sebastián Acevedo Hernández Hijo 30 Yeferson Acevedo Hernández Hijo 30 Jennifer Acevedo Hernández Hija 30
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como medidas de reparación integral, el cumplimiento de las
siguientes cargas:
Jennifer Acevedo Hernández Hija 30
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como medidas de reparación integral, el cumplimiento de las
siguientes cargas:
- Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, divulgue en su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo mantenerla por un término de cuatro (4) meses.
- Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, remita una copia auténtica de esta providencia al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010.
Entendiendo que la misma se debe convertir en un elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante consolidado las siguientes sumas de dinero:
Nombre Suma a reconocer Luz Marina Hernández Hurtado $176.774.038,95 Sebastián Acevedo Hernández $58.924.676,88 Yeferson Acevedo Hernández $46.652.235,08 Jennifer Acevedo Hernández $58.924.676,88Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 3 de 38
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante futuro las siguientes sumas de dinero:
Nombre Suma a reconocer
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante futuro las siguientes sumas de dinero:
Nombre Suma a reconocer Luz Marina Hernández Hurtado $72.639.463,97 Sebastián Acevedo Hernández $5.016.272,83 Jennifer Acevedo Hernández $8.272.578,79
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de $30.259.817,50, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
Para iniciar, el a quo precisó que la demanda se origina en actos que revisten características de crímenes de lesa humanidad. Por esa razón, debe acudirse a la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la regla de caducidad no resulta aplicable al asunto en concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, también se remitió al análisis que hizo sobre el particular en la audiencia inicial2, oportunidad en la que se determinó que no había operado la caducidad del medio de control porque , si bien el 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación -FGNinformó a los demandantes el ha llazgo de los restos del señor Acevedo Hernández, fue el 16 de septiembre siguiente que se efectuó su entrega, sin que antes de
Nación -FGNinformó a los demandantes el ha llazgo de los restos del señor Acevedo Hernández, fue el 16 de septiembre siguiente que se efectuó su entrega, sin que antes de ese momento se hubiese tenido certeza sobre los hechos. En ese orden de ideas, el plazo bienal para ejercer el derecho de acción corrió entre el 17 de septiembre de 2016 y el 15 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta la suspensión ocurrida con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial.
Frente al estudio material de la controversia, explicó que se acreditó la responsabilidad de la demandada a título de falla de l servicio, considerando que: i) se probó que la ejecución del señor Acevedo Hernández resultó del desconocimiento del régimen de los Derechos Humanos –DD. HH.- y del Derecho Internacional Humanitario -DIH-, pues no fue dado de baja en un enfrentamiento, como inicialmente se hizo ver, sino como resultado de un proceso de reclutamiento previo de grupos de autodefensas por parte de la institución castrense, cuyo objeto era el mostrar resultados de la unidad militar que operaba en la zona; y ii) la desaparición de la víctima directa fue el resultado del silencio del Ejército Nacional, que se encargó de mantener oculto su paradero, designándolo como un individuo cuya identidad era desconocida.
Para arribar a las señaladas conclusiones, el a quo tuvo en cuenta, entre otros, la declaración del señor Luis Arlex Arango Cárdenas , integrante de la estructura paramilitar Bloque Centauros, rendida en el marco de la actuación penal que se adelantó por los hechos, quien
del señor Luis Arlex Arango Cárdenas , integrante de la estructura paramilitar Bloque Centauros, rendida en el marco de la actuación penal que se adelantó por los hechos, quien declaró que la muerte del señor Acevedo Hernández, el 11 de noviembre de 2002, fue resultado de la coordinación del Ejército Nacional con las autodefensas para poder mostrar resultados de la respectiva unidad militar y que la ejecución estuvo a cargo de l grupo
2 Anexo 15, ib.Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 4 de 38 paramilitar. De igual forma, la Juez de primera instancia señaló que no se demostró vínculo alguno de la víctima directa con un grupo al margen de la ley ni tenía antecedentes judiciales; por el contrario, en el proceso se estableció que se trataba de un trabajador de la empresa Palmasol, dedicado al cuidado de su hogar.
Frente al reconocimiento de perjuicios inmateriales, el a quo estableció que las particularidades del caso daban lugar al reconocimiento de perjuicios morales en una cuantía mayor al tope que, en principio, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de muerte , así como al reconocimiento de perjuicios por concepto de violación a bienes convencional y constitucionalmente amparados, en su modalidad pecuniaria , y la adopción de medidas de satisfacción y no repetición que tiene por finalidad “el mejoramiento de las actuaciones de las entidades estatales”.
Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios materiales, negó el reconocimiento del daño emergente, por no estar demostrado en el proceso, y accedió al lucro cesante a favor de la
de las actuaciones de las entidades estatales”.
Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios materiales, negó el reconocimiento del daño emergente, por no estar demostrado en el proceso, y accedió al lucro cesante a favor de la señora Hernández Hurtado y sus hijos . Para la compañera permanente y para Sebastián y Jennifer Acevedo Hernández, como hijos menores de 25 años, se reconoció lucro cesante consolidado y futuro, y para Yefer son Acevedo Hernánde z solamente lucro cesante consolidado.
2. Recursos de apelación.
Parte demandada (anexo 35, ib.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionó que no se haya declarado la excepción de caducidad del medio de control, la valoración probatoria hecha por el a quo y la condena en costas.
Sobre la excepción de caducidad , aseguró que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 3, según la cual la regla de caducidad aplica aun en casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado frente a actos de lesa humanidad. Siendo así, para el caso en concreto el término debió empezar a correr desde que se les realizó el respectivo cotejo genético con los restos humanos de la víctima directa, pues desde ese momento conocieron de su fallecimiento.
En cuanto al juicio de imputación desarrollado en primera instancia, la apoderada recurrente aseguró que:
(…) el Juez de primera instancia realizó una valoración probatoria en la cual tuvo
conocieron de su fallecimiento.
En cuanto al juicio de imputación desarrollado en primera instancia, la apoderada recurrente aseguró que:
(…) el Juez de primera instancia realizó una valoración probatoria en la cual tuvo en cuenta de manera parcial las pruebas obrantes dentro del proceso, sin valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como, cuando y porque [sic] LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, rindió una declaración como postulado de paz [sic] acogiéndose a este proceso en la Justicia Penal Ordinaria y cuál es el presunto vínculo con el Ejército Nacional, situación que hasta la fecha no ha sido resuelta por dicha justicia ordinaria y que no es posible endilgarle la responsabilidad a la entidad que represento.
Finalmente, indicó que no se entendía la decisión de imponer condena en costas sin que se hubiese demostrado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020 . C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 5 de 38
Parte demandante (anexo 36, ib.) . A su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación, únicamente en lo que respecta al reconocimiento de medidas no pecuniarias.
Sobre el particular, destacó la importancia de diferencia r entre medidas de satisfacción y de no repetición. En ese sentido, señaló que debe decretarse como medida de satisfacción
apelación, únicamente en lo que respecta al reconocimiento de medidas no pecuniarias.
Sobre el particular, destacó la importancia de diferencia r entre medidas de satisfacción y de no repetición. En ese sentido, señaló que debe decretarse como medida de satisfacción que se ordene llevar a cabo un acto conmemorativo en el que se pidan disculpas públicas a los demandantes por la desaparición y ejecución extrajudicial del señor Acevedo Hernández por parte del minis tro de defensa, sin posibilidad de delegación. Dicho acto público debería llevarse a cabo en la fecha y en el lugar que escoja la familia de la víctima, y a éste debería asistir un representante del Centro Nacional de Memoria Histórica, el funcionario que dirija la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UPBD-, el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivy los medios de comunicación de nivel nacional y regional del departamento del Meta.
En sustento de su solicitud, la apoderada de los demandantes explicó que dicha me dida busca reparar la segregación social y los señalamientos de la comunidad que sufrieron los integrantes del grupo familiar, y redignificar el nombre del señor Acevedo Hernánde z y su entorno familiar, dejando claro que lo ocurrido no fue un hecho aislado o de delincuencia común, que la víctima directa no era un guerrillero, sino “una persona honesta, trabajadora y familiar ”, y que su muerte no ocurrió en un combate; todo lo cual contribuirá, adicionalmente, a la sociedad como un acto de reconocimiento his tórico del conflicto y de sus complejidades.
y familiar ”, y que su muerte no ocurrió en un combate; todo lo cual contribuirá, adicionalmente, a la sociedad como un acto de reconocimiento his tórico del conflicto y de sus complejidades.
Ambos recursos fueron concedidos por la Juez de primera instancia el 22 de septiembre de 2021 (anexo 42, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 12 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de julio siguiente (anexo 46, ib.).
El 22 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apela ción formulados por las partes y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (anexos 47 y 49, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La señora Hernández Hurtado y sus hijos, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de DefensaReparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 6 de 38 – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la desaparición forzada y ejecución
Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 6 de 38 – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Jaro Acevedo Hernández , hechos ocurridos entre el 9 y el 11 de noviembre de 2002 en el municipio de San Martín (Meta), pero que únicamente habrían sido conocidos por los accionantes en septiembre de 2016, cuando se les informó de los hallazgos de los restos mortales de la víctima directa y éstos les fueron entregados. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales, a título de lucro cesante y daño emergente , y de perjuicios inmateriales , por concepto de perjuicios morales y vulneración de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos; dentro de esta última categoría, solicitaron medidas pecuniarias y simbólicas de reparación, incluyendo medidas de no repetición, rehabilitación y satisfacción.
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la desaparición y ejecución extrajudicial del señor Acevedo Hernández bajo las siguientes consideraciones: i) no operó la caducidad del medio de control porque, tratándose de actos de lesa humanidad, el plazo legal debe inaplicarse y, en cualquier caso, aquél empezó a correr desde que se entregó el cuerpo de la víctima directa a sus familiares; ii) los daños son imputables a la demandada a título de falla del servicio porque ocurrieron con la infracción del régimen de los DD. HH. y el DIH, en la medida en que se demostró que la muerte del señor Acevedo Hernández fue resultado del acuerdo entre el Ejército Nacional
con la infracción del régimen de los DD. HH. y el DIH, en la medida en que se demostró que la muerte del señor Acevedo Hernández fue resultado del acuerdo entre el Ejército Nacional y estructuras paramilitares para sumar resultados de la unidad militar correspondiente, y no de un combate, como se presentó inicialmente, y posteriormente se ocultó el paradero de sus restos humanos. Con base en ello, se reconocieron distintos perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, incluyendo medidas simbólicas dirigidas a mejorar las actuaciones de las entidades del Estado y evitar que lo ocurrido suceda de nuevo. Finalmente, se impuso condena en costas a la parte vencida.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación. Cuestionó que no se haya declarado la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el plazo legal sí resulta aplicable y, en este caso, empezó a correr desde que se cotejó la información genética de los restos con la de los demandantes, pues desde ese momento se conoció la muerte del señor Acevedo Hernández. También aseguró que el a quo valoró parcialmente las pruebas del caso, sin tener en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que rindió declaración el señor Arango Cárdenas, exintegrante de una estructura paramilitar y quien se postuló a Justicia y Paz, sin que el proceso penal ordinario hubiese concluido. Finalmente, reprochó que se haya impuesto condena en costas, cuando no se demostró el uso indebido o arbitrario de las herramientas procesales.
Por otra parte, la activa también interpuso recurso de apelación, aunque éste se
Finalmente, reprochó que se haya impuesto condena en costas, cuando no se demostró el uso indebido o arbitrario de las herramientas procesales.
Por otra parte, la activa también interpuso recurso de apelación, aunque éste se circunscribió a la falta de reconocimiento de medidas de satisfacción. En concreto, explicó que debe llevarse a cabo un acto conmemorativo en el que se pidan disculpas públicas por lo ocurrido. Ello, pues la medida en cuestión es necesaria para redignificar el nombre de la víctima directa y el de su entorno familiar, y también se trata de un acto necesario para la sociedad, a través del cual se reconozca históricamente el conflicto colombiano y sus complejidades.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los debates que se suscitaron en sede de apelación, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:Reparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 7 de 38 2.1. Lo primero será establecer si en el caso en concreto aplica la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad. De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, por haber empezado a correr el término desde que se cotejó la información genética necesaria para identificar los restos de la víctima directa, o si el plazo inició a contabilizarse desde que los restos humanos fueron entregados a los aquí demandantes.
2.2. De concluir que no ha operado la caducidad del medio de control, lo siguiente será analizar los reparos de la parte demandada frente a la valoración probatoria
restos humanos fueron entregados a los aquí demandantes.
2.2. De concluir que no ha operado la caducidad del medio de control, lo siguiente será analizar los reparos de la parte demandada frente a la valoración probatoria de primera instancia, para lo cual:
2.2.1. La Sala deberá determinar si la afirmación de que la Juez de primera instancia valoró parcialmente las pruebas recaudadas en el proceso satisface el requisito de sustentación en debida forma del recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se señalaron cuáles fueron las pruebas que no se valoraron ni de qué forma aquéllas incidirían en el sentido de la decisión.
2.2.2. En cuanto a la declaración del señor Arango Cárdenas, la Sala analizará si por tratarse de una prueba obtenida en un proceso en curso de un postulado a Justicia y Paz, en el que es objeto de discusión el vínculo del Ejército Nacional con estructuras paramilitares, aquélla no es un elemento de juicio que permita demostrar la responsabilidad de la demandada en el presente proceso.
2.3. En materia de perjuicios, y siempre que lo decidido en los puntos anter iores no modifique el sentido de la decisión de primera instancia , la Subsección establecerá si, además de las medidas de reparación no pecuniarias ordenadas por el a quo, hay lugar a ordenar que se realice un acto conmemorativo en el que se pidan disculpas públicas por la desaparición y la ejecución del señor Acevedo He rnández, como medida de satisfacción necesaria para su redignificación y la de los demandantes, así como para contribuir al proceso de reconocimiento histórico del conflicto en la sociedad.
3. Tesis de la Sala.
Acevedo He rnández, como medida de satisfacción necesaria para su redignificación y la de los demandantes, así como para contribuir al proceso de reconocimiento histórico del conflicto en la sociedad.
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control, sin perjuicio de que la demanda se origine en actos de lesa humanidad, porque son aplicables las subreglas de unificación vigente s del Consejo de Estado en ese sentido. Adicionalmente, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos es compatible con los fines del Estado, en la medida en que permite alcanzar una convivencia pacífica en la que los conflictos sociales no queden indefinidos en el tiempo, y también resulta acorde con las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHy la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término úni camente empiece a correr desde que las presuntas víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado por acción u omisión, sin que ello necesariamente concurra con la fecha en que sucedió el hecho dañoso o se conoció el daño, cuando éste hubiese permanecido oculto.
No obstante, en el proceso de referencia no operó la caducidad, toda vez que, si bien es cierto el 8 de septiembre de 2016, la parte actora ya conocía de laReparación directa Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 8 de 38 muerte del señor Acevedo Hernández, pues se habían identificado plenamente sus restos, también lo es que, únicamente desde el 16 de septiembre de ese
Luz Marina Hernández Hurtado y otros 2018-00435 Página 8 de 38 muerte del señor Acevedo Hernández, pues se habían identificado plenamente sus restos, también lo es que, únicamente desde el 16 de septiembre de ese mismo año, la parte actora tuvo conocimiento con precisión de la versión oficial de los hechos, según la cual la víctima directa murió como resultado de un combate por haber estado presuntamente relacionada con grupos ilegales y sus restos fueron depositados como persona sin identificar , estando en posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado desde ese momento.
Siendo así, concluye la Sala que el término empezó a correr desde el 17 de septiembre de 2016 y se prolongó hasta el 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta la suspensión con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial; luego, al haberse radicado la demanda el 12 de diciembre de 2018, la actuación se entiende oportuna.
3.2. Sobre los reparos hechos por la parte demandada respecto de la valoración probatoria de primera instancia, la Sala considera:
3.2.1. Que el argumento sobre la valoración parcial de las pruebas no satisface el requisito de debida sustentación del recurso de apelación, dado que, por su vaguedad e indeterminación, no se considera un argumento preciso, pertinente y suficiente, pues no se critica u n aspecto puntual del juicio del a quo ni se brinda un ámbito de competencia para que el juez de apelación pueda resolver; máxime, cuando se quedó en una simple afirmación y no se indicaron de manera precisa cuáles pruebas no fueron valoradas y , en
quo ni se brinda un ámbito de competencia para que el juez de apelación pueda resolver; máxime, cuando se quedó en una simple afirmación y no se indicaron de manera precisa cuáles pruebas no fueron valoradas y , en contraste, se verif icó que el a quo valoró todas aquéllas recaudadas y practicadas en el proceso.
3.2.2. En cuanto a la declaración del señor Arango Cárdenas, se considera que, en conjunto, es un elemento de juicio que permite demostrar la responsabilidad de la demandada en el presente proceso, tal y como lo señaló la Juez de primera instancia, aun cuando se trata de una declaración rendida en un proceso que no ha concluido. Especialmente porque, dentro de la comunidad probatoria, la declaración en comento coincide con otros elementos de prueba como es la respectiva orden de operaciones fragmentaria No. 130 “Normandía”, que vincula a los mandos del Batallón de Infante ría No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, mismos que fueron señal ados por el señor Arango Cárdenas en su declaración. Aunado a lo anterior, concluye la Sala que la decisión de primera instancia no se motivó únicamente en dicha declaración, sino en la falta de prueba que relacionara a la víctima directa con grupos al margen de la ley , mientras que sí está demostrada su ejecución en el desarrollo de la orden emitida por el personal de la unidad militar ya mencionada.
3.3. Finalmente, la Subsección concluye que hay lugar ordenar la realización de un acto en el que el Ejército pida excusas públicas a los demandantes, comoquiera que se trata de una medida de satisfacción y no repetición que, como lo ha considerado la Sala, contribuye a la reparación integral por el daño causa do a
acto en el que el Ejército pida excusas públicas a los demandantes, comoquiera que se trata de una medida de satisfacción y no repetición que, como lo ha considerado la Sala, contribuye a la reparación integral por el daño causa do a derechos y bienes constitucional y convencionalmente amparados, en tanto que se dirige a restituir aspectos esenciales de aquéllos.
IV. CONSIDERACIONESReparación directa
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1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 , antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
2.1. Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demanda
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