TA CUN - 1100133430622019-00068-01-(20-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430622019-00068-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133430622019-00068-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIA ALBA PEREA URIBE
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Julia Alba Perea Uribe contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Julia Alba Perea Uribe, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, con
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JULIA ALBA PEREA URIBE
acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, con
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JULIA ALBA PEREA URIBE DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, vida digna, salud y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto solicito a ese Honorable Juzgado que se me tutelen los derechos Constitucionales fundamentales a la IGUALDAD
ANTE LA LEY, PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD QUE SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, DEBIDO PROCESO, el Derecho A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, con ocasión de la expedición de las Resoluciones GNR 355393 de fecha 24 de noviembre de 2016, GNR 2517 del 5 de enero de 2017 y GNR 58917 de fecha 24 de enero de 2017 proferidas por COLPENSIONES que han proferido actos arbitrarios al desacatar una resolución judicial y en consecuencia: “Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de
desacatar una resolución judicial y en consecuencia: “Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-sección “A” de fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de lo preceptuado por el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2022 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a la sentencias judiciales” 1.- Se ORDENE al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES a dejar sin efectos legales los actos administrativos citados en los acápites anteriore, proferidos por ese despacho en abuso del derecho y extralimitación de funciones y en su defecto remitir todos los antecedentes administrativos relacionados con mi derecho pensional, a la DIRECCIÓN DE PENSIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP en cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 expediente 2006-03607 M.P. Doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Sección “A”, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se ordenó reliquidar mi mesada de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo
medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se ordenó reliquidar mi mesada de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 23 de febrero de 2004, y que no existe prescripción alguna de las mesas causadas a mi favor, teniendo en cuenta que desde la fecha de ejecutoria del fallo he estado solicitando por vía administrativa y judicial que se cumpla lo ordenado por el Alto Tribunal en defensa de mis derechos, tal como se prueba con todos los documentos que se adjuntan”. (SIC) 1.1.2. Hechos La demandante informa que trabajó por más de 20 años en el liquidado I.S.S. y alrededor de 237 días en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta que cumplió con la edad para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, con la Resolución No. 2766 de 2004 que reconoció su estatus de pensionada, se desconoció que ella
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el I.S.S. y el Sindicado de trabajadores.
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el I.S.S. y el Sindicado de trabajadores. Que al haber sido resueltos de manera negativa los recursos contra la Resolución No. 2766 de 2004, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde el Juzgado Noveno en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, pero que surtiendo la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando reliquidar la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2004 en cuantía del 100% del promedio mensual de todos los factores devengados en los dos últimos años. La demandante señala que desde enero de 2012 ha venido solicitando el cumplimiento de la sentencia, en donde ha tenido que interponer acciones de tutela para que le otorguen contestación de los trámites adelantados; que en el 2014 Colpensiones envió su expediente administrativo a la UGPP pero sin todos los soportes que sirven para el reconocimiento de su estatus de pensionada, por lo que en el 2014 y 2015 la UGPP le estaba solicitando una serie de documentos desconociendo que ya habían sido enviados con anterioridad, pero ante las solicitudes, conseguir de nuevo la documentación le llevó más de 2 años.
desconociendo que ya habían sido enviados con anterioridad, pero ante las solicitudes, conseguir de nuevo la documentación le llevó más de 2 años. Que mediante la Resolución No. RDP 021953 del 10 de junio de 2016 la UGPP procede a reliquidar su pensión conforme a la sentencia judicial del 2011, pero que posteriormente con la Resolución No. 034848 del 19 de septiembre de 2016 se modifica la anterior resolución y se estableció que la prestación reliquidada corresponde a una pensión de jubilación convencional. , desconociendo sus tiempos laborados, pero después se dictó la Resolución No. 02490 del 26 de enero de 2017 donde nuevamente se modificó el reconocimiento y se define la competencia para dar cumplimiento a la petición. Indica que el 24 de noviembre de 2016, Colpensiones emite la Resolución No. GNR 355393 en donde se afirma que la accionante pretende el pago de una pensión de
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA vejez de carácter compartida, desconociendo que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia judicial del 22 de septiembre de 2011. Que ante el derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2016, Colpensiones
vejez de carácter compartida, desconociendo que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia judicial del 22 de septiembre de 2011. Que ante el derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2016, Colpensiones dicta la Resolución No. GNR 2517 del 5 de enero de 2017 en donde sostiene que la accionante tiene derecho a una pensión de vejez liquidando el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, y niega la solicitud por falta de competencia, entonces dentro de los términos legales se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera negativa con las Resoluciones No. CNR 58917 del 24 de febrero de 2017 y la No. DIR 2236 del 24 de marzo de 2017. La accionante relata que debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando que se declaren nulas las Resoluciones No. GNR 355393 del 24 de noviembre de 2016, la No. CNR 58917 del 24 de febrero de 2017 y la No. DIR 2236 del 24 de marzo de 2017. Surtiendo el trámite judicial, con el auto del 12 de marzo de 2018 se inadmitió la acción para que sea adecuada a una demanda ejecutiva, pero la accionante mantuvo su postura por cuanto no solo buscaba el cumplimiento de la sentencia judicial sino también la nulidad de esos actos que reconocieron circunstancias jurídicas adversas, por lo que su demanda fue rechazada.
accionante mantuvo su postura por cuanto no solo buscaba el cumplimiento de la sentencia judicial sino también la nulidad de esos actos que reconocieron circunstancias jurídicas adversas, por lo que su demanda fue rechazada. Que al no dar cumplimiento a la sentencia judicial del 22 de septiembre de 2011 y al haber reconocido una situación jurídica que no corresponde a la demandante, se están afectando sus derechos fundamentales puesto que se impide una pensión justa, siendo víctima de un abuso del derecho, desconocimiento de la constitución y desacato a una orden judicial. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó a la Unidad de Gestión Pensional y
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Parafiscal – UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidades que dieron contestación de la siguiente manera: La UGPP indicó que con la Resolución No. RDP 021953 del 10 de junio de 2016 dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se consolidó el pago de una pensión que
cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se consolidó el pago de una pensión que es asumida por entidades diferentes. Se afirmó que no se han revocado ni modificado actos administrativos que impliquen el desconocimiento de los derechos de la accionante que impidan el reconocimiento de su pensión. Por su parte Colpensiones, aseguró que la demanda se interpone para declarar la nulidad de actos administrativos, por lo que la acción de tutela es improcedente y no se puede desconocer su carácter subsidiario. Además señaló que en la demanda no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentales.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de tutela deprecada por JULIA ALBA PEREA URIBE en
contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la acción de tutela es improcedente cuando no se cumplen los supuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tampoco cuando no se
El Juzgado señaló que la acción de tutela es improcedente cuando no se cumplen los supuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tampoco cuando no se compruebe la afectación a derechos fundamentales.
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó cual era la vía adecuada para que se concedan las pretensiones de la demanda, sin que se observe que se haya acudido a la autoridad judicial para obtener un pronunciamiento. Que en el proceso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que la acción no busca el reconocimiento de la pensión sino su reliquidación, demostrando que cuenta con asignaciones periódicas ya reconocidas y que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La demandante impugnó la anterior señalando que cuenta con una mesada pensiona y no se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pero que se encuentra en indefensión frente a las decisiones arbitrarias de Colpensiones que no ha dado cumplimiento a la sentencia que fue favorable a sus intereses, puesto que le decretó una pensión bajo el Régimen General de Pensiones con el promedio de lo devengado
cumplimiento a la sentencia que fue favorable a sus intereses, puesto que le decretó una pensión bajo el Régimen General de Pensiones con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y sólo reconoce la retroactividad a partir de octubre de 2013, decisión que es violatoria de la Constitución y la Ley, afecta sus derechos fundamentales y disminuye la mesada pensional. Que sí acudió a los mecanismos ordinarios de defensa pero que su demanda fue rechazada al considerar que se debía acudir al proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que se necesita declarar la nulidad de los actos de Colpensiones. Afirma que al impedir el reajuste de su pensión se pone en riesgo su vida y su derecho a la salud porque no puede pagar medicina prepagada para aliviar sus quebrantos de salud. Solicitó que se revoque la sentencia y se amparen sus derechos fundamentales.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de
2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los
de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo
pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá: 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y
su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos
determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 4.4. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a
derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
5. CASO CONCRETO
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JULIA ALBA PEREA URIBE DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Co
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