TA CUN - 11001334306220190001701-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220190001701-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-062-2019-00017-01.

Sentencia: SC3-2302-2601.

Aprobado en Sala No. 11.

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Jesús Albeiro Viscaya Muñoz.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tema: Conscripto. Reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante . El Acta de la Junta Médico Laboral constituye prueba idónea de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y, por ende, también permite el reconocimiento del lucro cesante con base en el porcentaje allí establecido.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia (anexo 28, expediente electrónico.).

El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de referencia . Declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones adquiridas por el señor Jesús Albeiro Viscaya Muñoz mientras pr estó servicio militar obligatorio.

Según explicó el a quo, se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la

las lesiones adquiridas por el señor Jesús Albeiro Viscaya Muñoz mientras pr estó servicio militar obligatorio.

Según explicó el a quo, se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad de la demandada, en tanto se demostró que el señor Viscaya Muñoz se lesionó el 5 de febrero de 2017 y que tal afección se relaciona directamente con la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como lo determinó la Junta Médico Laboral Militar.

Entonces, dado que la lesión le produjo al demandante el 13% de disminución de su capacidad laboral, el a quo reconoció y liquidó la correspondiente indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud atendiendo la gravedad de la lesión.

En cuanto a los perjuicios materiales reclamados por el actor en la modalidad de lucro cesante, el a quo resolvió negar tales pretensiones. En sustento de su decisión, explicó que la Junta Médico Laboral únicamente está facultada para determinar la capacidad laboral de las personas frente a la actividad militar, no en un ámbito ajeno al servicio.

2. El recurso (anexo 30, ib.).

El 27 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitó se modifique la parte resolutiva del fallo en el sentido de reconocer los perjuicios materiales , en modalidad de lucro cesante, que fueron solicitados desde la demanda.Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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Cuestionó las consideraciones del a quo en torno a la valoración del Acta de la Junta Médico

Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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Cuestionó las consideraciones del a quo en torno a la valoración del Acta de la Junta Médico Laboral Militar, cuando fue justamente desde la audiencia inicial que se estableció que l a disminución de la capacidad laboral del accionante solamente sería determinada por la autoridad señalada. Fue por esa razón que, pese a decretarse un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a ésta se le encargó la valoración exclusiva sobre traumas psicológicos, desordenes biológicos y secuelas definitivas.

Por otra parte, llamó la atención frente al marco jurídico que se debe aplicar para determinar la capacidad laboral de todos los miembros de las Fuerzas Militares. Así, indicó que, incluso si la valoración la efectúa la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debe aplicarse el Decreto 094 de 1989; luego, independientemente de la autoridad que realice la valoración, los parámetros para calificar la disminución de la capacidad laboral son los mismos, sin que por ello pueda concluirse que tal dictamen no tiene valor en el ámbito laboral distinto al servicio militar. Máxime, cuando el demandante fue calificado con un 13% de pérdida de capacidad laboral por el menos cabo en su integridad física, mismo que, de no existir, hubiese arrojado un porcentaje del 0%.

Para concluir, el apoderado hizo especial énfasis en que la postura del a quo es contraria a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, los cuales constituyen precedentes para el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a título de lucro

Para concluir, el apoderado hizo especial énfasis en que la postura del a quo es contraria a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, los cuales constituyen precedentes para el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante. En tales decisiones judiciales, el Alto Tribunal ha dado pleno valor al Acta de la Junta Médico Laboral para efectos del reconocimiento y liquidación del concepto indemnizatorio en discusión.

3. Alegatos en apelación (anexo 41, ib.).

El 16 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que reiteraba sus alegatos de conclusión de primera instancia.

Al respecto, debe precisarse que el régimen procesal aplicable, Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, establece que, de n o ser necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, no hay lugar a correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, sino que, admitido el recurso, procede el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia1. Entonces, comoquiera que el proceso se adelantó en esta instancia sin el decreto de pruebas, es claro que tampoco procedía agotar una etapa de alegatos conclusivos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Control de legalidad.

En los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, el despacho no encuentra que exista ninguna irregularidad o vicio que afecte la validez del proceso.

2. La demanda (fls. 2-16, anexo 1, ib.).

de 2012, el despacho no encuentra que exista ninguna irregularidad o vicio que afecte la validez del proceso.

2. La demanda (fls. 2-16, anexo 1, ib.).

1 CPACA, art. 247.5.Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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El 31 de enero de 2019, el señor Viscaya Muñoz presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales, perjuicios morales y daño a la salud, que le fueron ocasionados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó qu e, el 5 de febrero de 2017, el señor Viscaya Muñoz prestaba servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Policía Militar No. 2, ubicado en Malambo (Atlántico).

En cumplimiento de la orden impartida por el C.T. Freddy Alexander Delgado, el demandante se encontraba trasladando un catre, cuando un compañero lo dejó caer sobre su espalda. Este accidente ocasionó que posteriormente fuera diagnosticado con abombamiento y roturación en dos discos de la columna vertebral, enfermedad por la cual se sometió a tratamiento y, a la fecha de radicación de la demanda, se encontraba en trámite para la evaluación de su capacidad laboral.

3. Trámite de la apelación.

tratamiento y, a la fecha de radicación de la demanda, se encontraba en trámite para la evaluación de su capacidad laboral.

3. Trámite de la apelación.

El 19 de octubre de 2021 , el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (anexo 28, ib.) . Dado que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, aquél fue concedido el 17 de noviembre siguiente (anexos 30-32, ib.).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 1º de abril de 2022 se repartió el conocimiento del asunto al Magistrado ponente, ingresando al despacho el 2 de mayo siguiente para emitir pronunciamiento (anexos 36 y 37, ib.).

El 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondien te sentencia. El proveído fue notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2022 (anexos 38 y 39, ib.).

El 1 º de agosto de 2022 ingresó el expediente al despacho para emitir el fallo correspondiente (anexo 42, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

El señor Jesús Albeiro Viscaya Muñoz presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare su responsabilidad

1. Precisión del caso.

El señor Jesús Albeiro Viscaya Muñoz presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare su responsabilidad administrativa frente a las lesiones que adquirió mientras prestaba servicio militar obligatorio. De igual manera, solicitó se reconozcan los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, e inmateriales, perjuicios morales y daño a la salud, que le fueron ocasionados.Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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Así pues, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aunque reconoció perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios mo rales y daño a la salud, no hizo lo pertinente en cuanto al lucro cesante reclamado. A su juicio, en el proceso no se demostró que la disminución de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral Militar enervara la aptitud psicofísica del demandante en un ámbito laboral distinto al del servicio.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante impetró recurso de apelación en su contra. Reprochó que la Jueza haya restado valor al Acta de la Junta Médico Laboral, cuando fue justamente su decisión, desde la audiencia inicial, la de otorgar plena validez al dictamen de la autoridad médico laboral frente a la determinación de la capacidad laboral del accionante. También señaló que, independientemente de la autoridad que hubiese realizado la valoración, existen parámetros legales únicos para establecer la

plena validez al dictamen de la autoridad médico laboral frente a la determinación de la capacidad laboral del accionante. También señaló que, independientemente de la autoridad que hubiese realizado la valoración, existen parámetros legales únicos para establecer la capacidad laboral de todos los miembros de las Fuerzas Militares. Finalmente, alegó la incompatibilidad de la decisión recurrida con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, mismos que constituyen precedentes para la reso lución del caso en concreto.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer perjuicios materiales al accionante, en la modalidad de lucro cesante, y si ello puede hacerse con fundamento en la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral Militar; o si, por el contrario, le asiste razón al a quo al negar su reconocimiento por considerar que el dictamen referido no tiene ningún efecto en la determinación de la aptitud psicofísica del demandante en un ámbito laboral ajeno al servicio.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que procede reconocer perjuicios materiales al accionante, en la modalidad de lucro cesante, considerando que se demostró que la lesión adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio le ocasionó una pérdida de capacid ad laboral del 13%, lo que le impidió incorporarse a la vida laboral con plena capacidad productiva.

Ahora bien, tal disminución de la capacidad laboral se acreditó a partir del Acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 110200, la cual constituye prueba idónea para el efecto,

Ahora bien, tal disminución de la capacidad laboral se acreditó a partir del Acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 110200, la cual constituye prueba idónea para el efecto, considerando que la valoración allí hecha no se circunscribe únicamente a la actividad castrense, sino que toma al individuo como una unidad frente a cualquier profesión u oficio. Puntualmente en el caso del señor Viscaya Muñoz, la autoridad médico laboral e mitió su dictamen a partir de los lineamientos aplicables al personal de la fuerza pública, mismos que rigen la calificación independientemente del organismo que realice la valoración, y tuvo en cuenta que la lesión le produjo al accionante el diagnóstico de l umbalgia crónica sin radiculopatía, condición médica que no sólo afecta la humanidad del demandante respecto del servicio militar sino en todos los ámbitos de su vida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recursoReparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no operó la caducidad del

de 2011.

2. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que: i) el hecho dañoso ocurrió el 5 de febrero de 2017; ii) con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, el término estuvo suspendido entre el 13 de abril y el 16 de mayo de 2018 ; y iii) la demanda se presentó el 31 de enero de 2019 , sin que hubiesen transcurrido los dos (2) años de los que trata la norma de referencia.

3. Legitimación en la causa.

El demandante se encuentra legitimad o en la causa por activa, en tanto acreditó ser la víctima directa, conforme lo señalado en el informe rendido por el Comandante de Compañía Javier Mojica Pérez el 13 de diciembre de 2017, el informe administrativo por lesiones extemporáneo y el Acta de la Junta Médico Laboral No. 110200 del 28 de agosto de 2019 (fls. 30 y 34, anexo 1, y fls. 81-84, anexo 2, ib.).

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Argumentación jurídica.

4.1 Reconocimiento de perjuicios materiales -lucro cesante - en casos de lesiones de conscriptos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no

lesiones de conscriptos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardad o su cumplimiento”. A partir de l concepto traído en cita , es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractu al, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada 2. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado3:

En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna.

2 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que dej a de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio

consecuencia del hecho ilícito”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 18008. Reiteración de: Sentencia del 21 de mayo de 2007. C.P. Mauricio Fajardo. Radicación No. 15989; Sentencia del 1º de marzo de 2006. C.P. María Elena Gómez Giraldo. Radicación No. 17256.Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado (…).

En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente4.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado post uras disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos5:

disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos5:

Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló6:

(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos. Bajo ese contexto, se advierte que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así lo s contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes; para la Sala, cuando la víctima no acredita que antes de la lesión era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.

Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Órgano de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado

Sin embargo, esta Sala no acoge tal postura por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no hay sentencia en la que el Órgano de cierre de esta jurisdicción haya unificado el criterio respecto a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por un conscripto. En segundo lugar, porque, en criterio de esta Sala, no puede asimilarse el caso de un joven que antes de empezar su vida laboral presta el servicio militar obligatorio, y desde el inicio de su vida laboral tiene una afectación en su capacidad laboral, al de una persona privada injustamente de la libertad. En este último

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Albeiro Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de agosto de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234).Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y , en la gran mayoría de

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escenario, se trata de alguien que ya ha iniciado su vida laboral y , en la gran mayoría de casos, es posible determinar a qué actividad económica decidió dedicar su vida. No ocurre lo mismo con un joven que apenas inicia su edad productiva.

Por lo anterior, es postura de esta Sala que al salario mínimo que se presume que hubiera recibido el conscripto una vez saliera de prestar el se rvicio militar obligatorio, debe aumentársele en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

4.2 Reconocimiento del lucro cesante teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-, la carga de la prueba recae en la parte que tiene interés en probar el supuesto fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos se persiguen. Para ello, podrá hacerse uso de cualquier medio probatorio, típico o atípico, que sea “útil para la formación del convencimiento del juez”7.

Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacida d [laboral] ” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante8.

Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probatorio colombiano, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única

quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.

Ahora, dado que las Juntas Médico Laborales Militares o de Policía son los organismos a los que se les encomendó la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública9, usualmente se hace uso de los dictámenes emitidos por estas autoridades para demostrar judicialmente el daño sufrido por quienes prestan servicio militar obligatorio, así como su magnitud.

El Consejo de Estado, tanto en sede ordinaria como de tutela, ha reconocido ampliamente la idoneidad probatoria del Acta de la Junta Médico Laboral par a que proceda la indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por conscriptos 10. Puntualmente, la Subsección B de la Sección Tercera ha cuestionado que se reste valor a este dictamen bajo el entendido que la valoración de la autoridad médic o laboral se circunscribe a la actividad castrense, pues dicha interpretación implicaría que sea “necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar”11.

Sobre el particular, no debe perderse de vista que, por expresa disposición del legislador, la determinación de la capacidad laboral del personal de la fuerza pública debe hacerse según

7 CGP, art. 165.

militar”11.

Sobre el particular, no debe perderse de vista que, por expresa disposición del legislador, la determinación de la capacidad laboral del personal de la fuerza pública debe hacerse según

7 CGP, art. 165. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Fallo del 22 de mayo de 2020. C.P. M aría Adriana Marín. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC). 9 D. 1796/2000, art. 15. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 19 de marzo de 2021. C.P. Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001 -03-15-000-2020-04610-01(AC); Sección Cuarta. Fallo del 4 de julio de 2019. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-01105-01(AC). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 21 de octubre de 2019. C.P . Albeiro Montaña Plata. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03612-01(AC).Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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un marco jurídico específico. Tan es así que, incluso cuando la valoración es efectuada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuando como peritos ante los jueces administrativos, deberá acudirse a los “manuales y tablas” concebidas especialmente para

un marco jurídico específico. Tan es así que, incluso cuando la valoración es efectuada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuando como peritos ante los jueces administrativos, deberá acudirse a los “manuales y tablas” concebidas especialmente para dicho régimen. De modo que, por existir provisión normativa especial, la capacidad laboral de quienes han prestado servicio militar obligatorio siempre deberá establecerse a partir de un único método, independientemente de la autoridad médico laboral que la realice12.

Por todo lo anterior, es postura de esta Sala de decisión que el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto y, en consecuencia, para reconocer y liquidar el lucro cesante, considerando que: i) el concepto emitido por la autoridad médico laboral, en el que se fija el porcentaje de disminución de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no sólo respecto al ejercicio de la actividad castrense13; y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, realizada por médicos expertos en el tema y siguiendo protocolos establecidos en manuales especiales sobre la materia.

IV. CASO CONCRETO

1. Límites a la solución del caso en concreto.

Conforme lo establecido en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia del juez que conoce del recurso de apelación se circunscribe únicamente a los “reparos concretos formulados por el apelante”. Bajo ese entendido, al juez le está prohibido pronunciarse

conoce del recurso de apelación se circunscribe únicamente a los “reparos concretos formulados por el apelante”. Bajo ese entendido, al juez le está prohibido pronunciarse sobre aspectos de la decisión que no fueron impugnados, salvo que se trate de decisiones que deban adoptarse de oficio o que, por guardar íntima relación con las cuestiones discutidas, deban ser objeto de pronunciamiento14.

Entonces, dado que la alzada formulada por la parte actora se centra únicamente en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados a título de lucro cesante, la Subsección se limitará a resolver este aspecto de la controversia. Esto q uiere decir que no será n objeto de pronunciamiento ni la responsabilidad de la demandada ni el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales, comoquiera que son cuestiones que desbordan por completo la impugnación de referencia.

Habiendo precisado el debate en segunda instancia, también se advierte que el análisis probatorio se circunscribirá a aquellos hechos que resulten jurídicamente relevantes para el efecto.

2. Medios de prueba relevantes.

2.1. Cédula de ciudadanía del señor Viscaya Muñoz y su registro civil de nacimiento, en los que consta que nació el 20 de enero de 1996 (fl. 17, anexo 1 y fl. 55, anexo 2, ib.).

2.2. Constancia suscrita por el jefe de personal del Batallón de Policía Militar No. 2 “Ciudad de Barranquilla, en la que se certifica (fl. 20, anexo 1, ib.):

12 D. 1352/2013, art. 53.

de Barranquilla, en la que se certifica (fl. 20, anexo 1, ib.):

12 D. 1352/2013, art. 53. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Se ntencia del 1º de agosto de 2018 . M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación No. 11001-33-43-060-2016-00439-01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Albeiro Zambrano Barrera. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482).Reparación directa Jesús Albeiro Viscaya Muñoz 2019-00017

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Que el Reservista VISCAYA MUÑOZ JESÚS ALBEIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 .081.792.213, presto [sic] su servicio

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