TA CUN - 11001334306220190004101-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190004101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–43-062-2019-00041-01
Actor: FLORENTINO BARRIOS MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. El 21 de febrero de 2019 , Florentino Barrios Marín, Dulce María Barrios Usa, Margoth Marín y María Oliva Marín por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
2.Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Florentino Barrios Marín y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia
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PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA; DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por la doctora, CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, su directora o quien haga sus veces, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ; o quien haga sus veces, es responsable civil y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, lucro Cesante, y morales tanto subjetivos como objetivos, y el Daño en la vida de Relación o afectación en las condiciones de existencia (consistente en la afectación extramatrimonial de la vida exterior de las personas), ocasionados a los aquí demandantes con motivo de la privación, en forma arbitraria e injusta, de la libertad de que fue víctima el señor FLORENTINO BARRIOS MARÍN, por los hechos ocurridos el día 8 de febrero del año
2014.
aquí demandantes con motivo de la privación, en forma arbitraria e injusta, de la libertad de que fue víctima el señor FLORENTINO BARRIOS MARÍN, por los hechos ocurridos el día 8 de febrero del año 2014.
SEGUNDO: En consecuencia, a la anterior declaración, solicito se condene a la Nación Colombiana, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por la doctora, CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, su directora o quien haga sus veces, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ; o quien haga sus veces como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, el valor de los perjuicios de índole Material, como su Lucro Cesante y Morales tanto subjetivos como objetivos, y de Daño en la Vida de Relación, discriminados así:
PERJUICIO INMATERIAL.
DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN GRAVE DE LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA.
Este perjuicio lo reclama el afectado directo: FLORENTINO BARRIOS MARÍN.
Por estas razones obvias, se ha causado este irremediable perjuicio que deberá ser indemnizado en el monto de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que nos da la suma de OCHENTA
Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($82.811.600,oo.)
POR PERJUICIOS MATERIALES:
En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO:
Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($82.811.600,oo.)
POR PERJUICIOS MATERIALES:
En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO:
LUCRO CESANTE: Afectado: Florentino Barrios Marín. …
S= $7.080.391,8.
LUCRO CESANTE: Dulce María Barrios Usa. …
S= $7.080.391,8.
LUCRO CESANTE: Madre del Afectado: Margoth Marín. … S= $7.080.391,8Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Florentino Barrios Marín y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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Total Lucro Cesante para; hija, madre y afectado: VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CUATRO PESOS ($21.241.175,o4), para los tres y/o los que llegaren a resultar probados en el proceso, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para estos casos.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
Teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y liquidación según la fórmula: I.P.C. (Fecha del fallo) …
Total, Lucro Cesante Consolidado: $..........
POR PERJUICIOS MORALES:
Demandante Relación Cantidad Valor
Florentino Barrios. afectado 100 SMLM $82.811.600,oo
Total, Lucro Cesante Consolidado: $..........
POR PERJUICIOS MORALES:
Demandante Relación Cantidad Valor
Florentino Barrios. afectado 100 SMLM $82.811.600,oo Dulce M. Barrios hija 100 SMLM $82.811.600,oo Margoth Marín madre 100 SMLM $82.811.600,oo María O Marín hermana 50 SMLM $41.405.800,oo
TOTAL: 350 SMLM $289.840.600,oo.
Esta suma con su respectiva corrección monetaria. TERCERO: El fallo se comunicará al Señor Procurador Delegado para el Ministerio de Justicia y del Derecho.
CUARTO: La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por la doctora, CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, su directora o quien h aga sus veces, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, o quien haga sus veces; dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el NUEVO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEY 1437 DE 2.011.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada.”
1.1.2. De los hechos
3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
4.El 16 de julio de 2007, Mary Luz Zuluaga presenta denuncia contra Florentino
1.1.2. De los hechos
3.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
4.El 16 de julio de 2007, Mary Luz Zuluaga presenta denuncia contra Florentino Barrios Marín por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual se libra orden de captura en su contra, siendo detenido el 8 de febrero de 2014, y posteriormente recluido en la Cárcel Distrital.Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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5.El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado 50 Penal Municipal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dicto sentencia absolutoria en favor del hoy demandante al considerar que no se reunieron los requisitos del artículo 381 del C.P.P. y la Fiscalía no contó con prueba que demostrara su responsabilidad del delito de Acto Sexual Abusivo con menos de 14 años.
6.Finalmente, refiere Barrios Marín permaneció privado del 8 de febrero de 2014 al 15 de diciembre de 2016.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
7.La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.
fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299. Así mismos, los artículos 10, 13, 20 232 y 234 de la ley 600 de 2000.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Fiscalía General de la Nación
8.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:
9.Inexistencia del daño antijurídico reclamado en la demanda: Advierte que la medida de aseguramiento y la captura se ordenaron acorde a las normas que regulan estos institutos, por lo que la privación de la libertad no se torna injusta y no es dable predicar que hubo error, falta o falla en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
10.Culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causales excluyentes de responsabilidad: Medio exceptivo sustentado en que la absolución del demandante se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo, sin que en la etapa del juicio oral la hija y la madre declararan contra su padre y esposo, lo que finalmente determinó su absolución. Por tanto, la detención obedeció a la conducta del propio demandante.Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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11.Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: Manifiesta que no es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder con
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11.Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: Manifiesta que no es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder con su patrimonio por la detención injusta de la libertad, en tanto, es el juez de control de garantías quien debe valorar, analizar y decidir s obre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
2.2.De la Rama Judicial
12.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como fundamento de su defensa propuso las excepciones que denominó:
13.Hecho de un tercero: Expuso que en el caso en concreto se trató de una denuncia presentada por la madre de la menor, que resultó infundada, la que dio lugar a la privación de la libertad del señor Florentino Barrios Marín lo cual configura el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”.
14.Falta de legitimación material por pasiva de la Rama Judicial: En tanto fue la Fiscalía quien conforme en la captura y noticia criminal, imputa cargos al actor y solicita la imposición de la medida de a seguramiento, y fue con los elementos materiales probatorios y la evidencia física que el Juez de Control de Garantías estimó la medida de aseguramiento.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15.Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
15.Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
16.Del material al estar acreditado que Florentino Barrios Marín estuvo privado de la libertad entre el 9 de febrero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016, fecha en que quedó en libertad con ocasión a la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado 50 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , por lo que el daño alegado se encuentra acreditado.Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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17.En cuanto a la imputabilidad refirió que conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, ostenta la potestad instructora, es decir, tiene a su cargo la investigación penal. Por ende, a dicha autoridad le corresponde solicitar al juez de control de garantías la emisión de orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento cuando encuentre mérito para ello, esto es, cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información legalmente recaudada, permitan inferir que el indiciado es el autor o partícipe de la conducta punible investigada.
18.Explicó que si bien la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que impartió
permitan inferir que el indiciado es el autor o partícipe de la conducta punible investigada.
18.Explicó que si bien la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que impartió legalidad a la captura de Florentino Barrios Marín, ni decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, si intervino de manera significativa en la adopción de dichas decisiones, pues es la autoridad instructora que en principio la solicita.
19.Para el caso, explicó que el proceso en contra de Florentino Barrios Marín se inició con fundamento en la denuncia penal realizada por la madre de la menor M.J.B.Z el 16 de julio de 2007 y a partir de las propias manifestaciones de la niña expuestas vía entrevista, quien señaló que su padre le había tocado sus genitales en varias ocasiones, no obstante, la menor se abstuvo de declarar dado que el implicado era su señor padre, por lo que el a quo indica que el comportamiento de la víctima directa resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, la víctima del mismo era la única que inicialmente podía acreditar la ocurrencia del hecho punible y, por ello, no era previsible para el ente investigador que posteriormente tanto ella como la denunciante se abstuvieran de declarar ante la autoridad correspondiente en el marco del juicio oral en contra del señor Barrios Marín, por lo que declaró probada el e ximente de responsabilidad de hecho de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
20.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Marín, por lo que declaró probada el e ximente de responsabilidad de hecho de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
20.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepciones denominadas “hecho de un tercero” y “se presenta la culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causales excluyentes de responsabilidad” propuestas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva deRadicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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Administración Judicial y por l a Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $8.695.218, que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
(...)
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
21.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2021, la parte actora presentó recurso de apelació n el 12 de julio de la misma anualidad, y por auto del 25 de agosto de 2021 se concedió la alzada y se
junio de 2021, la parte actora presentó recurso de apelació n el 12 de julio de la misma anualidad, y por auto del 25 de agosto de 2021 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 18 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica e ingresó el expediente para fallo.
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
22.Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que si bien existió la denuncia de una menor, esto debe ser analizado, antes de dictar medida de aseguramiento, para después terminar con la absolución del sindicado y la excusa de que “usted dio lugar a ello” no es aceptable.
24.Alega que se debe analizar l os antecedentes penales del sindicado, y si éste representa un peligro para la sociedad pues estamos frente al típico caso de la mujer que se siente rechazada y abandonada por su pareja y utiliza de manera infame a su menor hija para causar a daño a su exp areja y después retractarse o simplemente no comparece a ratificarse en la demanda.Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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25.Advierte que la versión dada por la menor, expresa que su padre le hizo el amor y le quedó doliendo la vagina, pero la prueba reina examen sexológico, efectivamente se descartó alguna penetración.
26.Consideramos que la Fiscalía, analizó la prueba de manera ligera, aislada sin mirar que hablaban de penetración, cuando le examen sexológico lo desmintió; no practicaron las pruebas en su totalidad, ordenando una medida de aseguramiento que posteriormente resultó perjudicando el buen nombre del accionado y la moral al recluirlo en un centro penitenciario para después absolverlo bajo el precepto de que debe soportar esta carga.
27.Considera que Barrios Marín no está obligad o a soportar dicha carga ante una decisión ligera y emocional tomada por la Fiscalía; en esa medida las madres que han sido rechazadas o abandonadas por su pareja encontrarían un mecanismo para hacer daño a su expareja sentimental con ayuda del Estado y sa lir ilesa de esta situación, manipulando su menor hija y causando daño por el hecho por el hecho que la relación se rompió.
28.Por lo anterior, insiste en que sí existe un nexo de causalidad entre el hecho de la detención ordenada por la Fiscalía de maner a ligera y el daño causado a Florentino Barrios Marín, quien estuvo detenido durante dos (2) años siendo inocente, razones por la cual solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Florentino Barrios Marín, quien estuvo detenido durante dos (2) años siendo inocente, razones por la cual solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
29.No presentó alegatos.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
30.Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que no se encuentra acreditado que Florentino Barrios Marín haya observado y respetado los estándares generales de conducta con su menor hija, quien en la Audiencia de del Juicio Oral, al igual que su progenitora, acudieron al privilegio de no declarar en contra de padreRadicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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y ex compañero sentimental, lo cual finalmen te le favoreció al mencionado con la absolución, en aplicación del beneficio de la duda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
31.Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
32.Guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
33.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
33.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ad emás de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
Medio de Control: Reparación Directa
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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34.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
35.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
36.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
37.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su ac aecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
38.El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
39.Del material probatorio se tiene acreditado que, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., resolvió en audiencia absolver a Florentino Barrios Marín del delito de delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La anterior decisión cobró ejecutoria el mismo día, luego las partes contaban hasta el 15 de diciembre de de 2018 para incoar la demanda.
de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La anterior decisión cobró ejecutoria el mismo día, luego las partes contaban hasta el 15 de diciembre de de 2018 para incoar la demanda.
40.La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2018, esto es, faltando 4 días para que opere la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró 20 de febrero de 2019 , ante el Procurador 139 Judic ial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. El término se reanudó del 21 al 24 de febrero de 2019, y al radicarse la demanda el 21 de febrero de 2019 la misma se hizo en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
41.Florentino Barrios Marín en calidad de víctima directa, Dulce María Barrios Usa en calidad de hija, Margoth Marín en calidad de madre la víctima y María Olica Marín en calidad de hermana, se encuentran debidamente legitimados dentro del proceso conforme los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y confirieron poder en debida forma.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
42.La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre
Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín. 4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad p ara ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y
judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
43.Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad de que f ue objeto Florentino Barrios Marín ; f ueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
44.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de nacimiento de Florentino Barrios Marín, Dulce María Barrios Usa y María Oliva Marín. • Copia de la sentencia absolutoria del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 50 Penal de Conocimiento de Bogotá- • Copia d el proceso penal radicado 11 -001-600-055-2007-000912-00 adelantado contra Florentino Barrios Marín por el delito de Acto Sexual Abusivo en menor de 14 años.
IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA
45.El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la Nación –Fiscalía
IV. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA
45.El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instanc ia se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la Nación –Fiscalía
5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los M unicipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-43-062-2019-00041-01
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