TA CUN - 11001334306220190005103-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220190005103-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. También resolverá la apelación, formulada por esa misma parte, contra el auto emitido en audiencia de pruebas del 21 de septiembre de 2021, que desistió practicar unas documentales. Esto, conforme el inciso 6º del numeral 3º del artículo 232 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor José Antonio García Suárez se desempeñaba como conductor en la empresa Consorcio Express S.A. Esa compañía lo requirió el 2 de marzo de 2015 como consecuencia de una anotación de suspensión que reportaba su licencia de tránsito por, aparentemente, haber conducido en estado de embriaguez el día 15 de diciembre de 2014. 2. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor García Suarez afirmó no haber cometido tal conducta, instauró denuncia el 6 de marzo de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, por delitos relacionados con la

día 15 de diciembre de 2014. 2. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor García Suarez afirmó no haber cometido tal conducta, instauró denuncia el 6 de marzo de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, por delitos relacionados con la falsedad y uso de documento público. 3. La seccional respectiva de la Fiscalía realizó una serie de actividades investigativas. En consideración de aquellas, ordenó el 17 de enero de 2017 archivar las diligencias porque los insumos probatorios no denotaban la tipicidad de los delitos denunciados. 4. En el entretanto, la empleadora del señor García Suárez terminó la relación laboral -04 de abril de 2017pues no podía mantener vinculada a una persona inhabilitada para ejercer la labor de conducción para la que fue contratada.2 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Planteamiento de las partes 5. El demandante indica que la entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no realizar una adecuada labor investigativa, pues no recolectó todo el material probatorio para determinar la concreción del delito denunciado. Por ende, con el archivo de las diligencias se torpedeó el acceso a la administración de justicia y se produjo una afectación patrimonial por la desvinculación laboral que afrontó (Doc. Electrónico 07). 6.

La demandada discrepa de lo pretendido porque, en virtud de las obligaciones que le competen, atendió la denuncia y efectuó las investigaciones pertinentes; precisamente esto último derivó en el archivo de la investigación. En consecuencia, aduce -como excepciónque no existe daño antijurídico (Doc. Electrónico 08). Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relativas a copia simple de licencia de conducción del señor García Suárez, orden de comparendo 11001000000008135062, noticia criminal del 6 de marzo de 2015 con radicado 110016000023201503093, orden de archivo del 17 de enero de 2017, carta terminación de contrato proferida por la empresa Consorcio Express S.A. del 04 de abril de 2017, entre otras (Docs. Electrónicos 01 y 19, índice 2 SAMAI). Actuaciones relevantes en primera instancia 8. Mediante auto del 27 de marzo de 2019 se admitió la demanda; la accionada contestó dentro del término previsto. Posteriormente se presentó reforma a la demanda que se admitió el 21 de agosto de 2019 (Docs. Electrónicos 05, 07, 08 y 12). 9. La audiencia inicial se desarrolló el 25 de febrero de 2020; allí se ordenó, entre otras, librar oficio a la Secretaría Distrital de Movilidad para que informara si la Fiscalía, dentro de la investigación, solicitó (i) el original de los documentos que sustentaron el comparendo 11001000000008135062, (ii) la resolución 172 del 15 de diciembre de 2014 y (iii) el original de la licencia de conducción cancelada. La carga de tramitar la consecución de lo anterior se dispuso en cabeza de la parte demandante (Docs. Electrónicos 15 y 16). 10. Para el 21 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas. Allí

el original de la licencia de conducción cancelada. La carga de tramitar la consecución de lo anterior se dispuso en cabeza de la parte demandante (Docs. Electrónicos 15 y 16). 10. Para el 21 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas. Allí se desistió de la prueba anteriormente referida porque «no se cumplió con la carga de hacer los requerimientos a que hubiere lugar» (Docs. Electrónicos 40 y 41).3 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 11. Ante esa determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición, en subsidió de apelación, porque la prueba «se pidió oportunamente, (…) y es una prueba que este extremo acreditó, dentro de las obligaciones que tenía a su cargo, su radicación; no puede decirse que este extremo no hizo la radicación pertinente» (Doc. Electrónico 41). 12. Frente a lo anterior, la primera instancia precisó que «en la audiencia inicial se otorgó la carga a la parte demandante, no solamente de radicar el oficio ante la entidad, sino de hacer los requerimientos a que hubiere lugar (…) a fin de obtener dicha documental. Carga que no fue cumplida por la parte demandante, pues, aunque hizo la radicación del oficio el día 28 de febrero de 2020, (…) ha pasado más de año y medio sin que al respecto se hubiese realizado siquiera algún requerimiento» (Doc. Electrónico 41). 13. En consecuencia, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Doc. Electrónico 41). Trámite que correspondió al despacho

(Doc. Electrónico 41). 13. En consecuencia, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Doc. Electrónico 41). Trámite que correspondió al despacho de la magistrada sustanciadora mediante reparto del 6 de septiembre de 2022 (índice 1 SAMAI). 14. En el entretanto, la primera instancia declaró cerrada la etapa probatoria, ordeno correr traslado para alegar de conclusión (Doc. Electrónico 41) y, finalmente, profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2021 (Doc. Electrónico 45). La sentencia de primera instancia 15. La Jueza de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, lo que consecuentemente derivó en la decisión de negar las pretensiones formuladas. Además, condenó en costas a la parte demandante. 16. Para justificar lo anterior, razonó que la entidad demandada adelantó las gestiones investigativas conforme los deberes impuestos por la ley y la constitución. Así, discurrió que «durante más de un año [se realizaron] una serie de actividades a efectos de recaudar elementos materiales de prueba necesarios (…) sin que las mismas infirieran la comisión de la conducta». 17. Asimismo, acotó que la decisión de archivo se justificó en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual «no tiene efectos de cosa juzgada pues existe la posibilidad de que el Fiscal

reanude la indagación siempre que se advierta o tenga conocimiento de nuevos elementos probatorios». En ese sentido, estimó que el daño deprecado por el demandante no era cierto y determinado.4 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 18. Con todo, acotó que «el denunciante, como víctima para restablecer la indagación, (…) ostentaba la facultad de acudir directamente ante el juez de control de garantías para que decidiera sobre la reanudación; pero ninguna de estas situaciones ocurrió o por lo menos no fueron acreditadas al interior de esta actuación». Por eso, estimó que no se cumplió con lo normado en el artículo 167 del CGP. 19. Finalmente resolvió condenar en costas fijando su tasación de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016. Por ende, como «el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y asistió a las diligencias programadas» dispuso fijar como agencias en derecho el 3% de los perjuicios morales solicitados (Doc. Electrónico 45). El recurso de apelación 20. La parte demandante discrepa del análisis efectuado frente al daño antijurídico y la condena en constas dispuesta. 21. Frente al primer punto, indica que el fallo solo se soportó en los documentos de la demandada, pues las pruebas presentadas por la parte demandante se rechazaron, en su mayoría, durante el transcurso del proceso. En su sentir, esas pruebas, que no fueron decretadas y practicadas, denotaban un escenario de ineficiencia en la actuación de la Fiscalía. 22. Además, valora críticamente

por la parte demandante se rechazaron, en su mayoría, durante el transcurso del proceso. En su sentir, esas pruebas, que no fueron decretadas y practicadas, denotaban un escenario de ineficiencia en la actuación de la Fiscalía. 22. Además, valora críticamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía -que soportaron el archivo de la investigaciónpara mostrar las inconsistencias presentadas y, a su turno, para cuestionar que el análisis de la jueza no tuvo presente esas omisiones, las cuales denotaban la existencia de un posible sujeto activo en la comisión de la conducta denunciada. 23. Por ello, estima que en este caso debió determinarse si la investigación había sido célere y eficaz e, igualmente, si las diligencias fueron suficientes y eficientes. De haberse revisado estos puntos, se hubiera dilucidado que el señor García Suarez fue afectado en su derecho al acceso a la administración de justicia y sufrió repercusiones patrimoniales por la imposibilidad de continuar ejerciendo su actividad de conducción. 24. Ahora, en cuanto a lo considerado frente al desarchive de la investigación, estima que la Fiscalía no realizó esa actuación a pesar de los requerimientos que le elevó el demandante para tal fin. En consecuencia, discurre que el daño está plenamente consolidado pues con cada día de inactividad en la investigación se ha impedido al demandante ejercer su labor de conducción y poder lucrarse de la misma.5 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 25. En relación con esto último, también indica que no puede endilgarse la culpa al demandante por no acudir ante el juez de control de garantías porque fue la Fiscalía la que no quiso cumplir con sus

José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 25. En relación con esto último, también indica que no puede endilgarse la culpa al demandante por no acudir ante el juez de control de garantías porque fue la Fiscalía la que no quiso cumplir con sus obligaciones; aspecto que deriva en la responsabilidad de esa entidad. 26. Finalmente, en cuanto al segundo punto, precisa que la defensa de la entidad demandada se realizó con recursos públicos destinados para ese fin, donde además no medió una actuación temeraria de la parte demandante y por ello resulta desproporcionada la condena en costas (Doc. Electrónico 47). Actuación en segunda instancia 27. En auto del 22 de noviembre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación y, consecuentemente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público para que, respectivamente, rindieran alegatos y conceptos (índice 3 SAMAI). Empero, ninguno presentó manifestación en esta oportunidad. 28. Mediante correo del 29 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó memorial para que se valorasen las pruebas «(i) solicitadas en primera instancia y negadas por el a quo y (ii) [las] surgidas con posterioridad a la oportunidad de aportar y pedir pruebas en el trámite de primera instancia» (Doc. Electrónico 45). Esto, con fundamento en las causales 2º y 3ª del artículo 212 del CPACA. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: de la solicitud probatoria formulada en segunda instancia 29. La parte demandante relaciona, en la primera parte de su solicitud, bajo el título de «pruebas solicitadas en primera instancia y que fueron negadas por el a quo», los siguientes elementos de convencimiento: (i) tres pruebas testimoniales1, (ii) unas pruebas documentales2 y (iii) unas pruebas por informe y pericial3. 1

la primera parte de su solicitud, bajo el título de «pruebas solicitadas en primera instancia y que fueron negadas por el a quo», los siguientes elementos de convencimiento: (i) tres pruebas testimoniales1, (ii) unas pruebas documentales2 y (iii) unas pruebas por informe y pericial3. 1 Camilo Ortíz, agente de tránsito de la Policía Nacional quien impuso el comparendo 1100100000008135062, el día 15 de diciembre de 2.014, Camilo Alfonso Sabogal, representante legal de Consorcio Express S.A. y Luz Stella Reyes propietaria del vehículo de servicio público adscrito a la empresa City Taxi S.A. a cuyo conductor fue a quien le impusieron el comparendo 1100100000008135062, el día 15 de diciembre de 2.014. 2 A la Policía Nacional para que de unas certificaciones frente al vehículo cuyo conductor fue objeto del comparendo del 15 de diciembre de 2014. 3 Relativas, en su orden, a que la Secretaría Distrital de movilidad diera una serie de informaciones y, con esa información, se procediera a efectuar un cotejo de la licencia original con la que se cometió la infracción del 15 de diciembre de 2014. Así como un6 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 30. Como la misma parte lo reconoce, el decreto de esas pruebas fue negado en audiencia inicial del 25 de febrero de 2020 por considerarse impertinentes e inconducentes4. Esa decisión fue apelada y, con ello, propició que esta Subsección se pronunciara frente al particular en auto del 4 de marzo de 20215. 31. En esa oportunidad, la Sala dispuso

de febrero de 2020 por considerarse impertinentes e inconducentes4. Esa decisión fue apelada y, con ello, propició que esta Subsección se pronunciara frente al particular en auto del 4 de marzo de 20215. 31. En esa oportunidad, la Sala dispuso confirmar la determinación adoptada por la primera instancia pues advirtió que las pruebas solicitadas, en efecto, eran impertinentes e inconducentes. Aquella decisión, por demás, se encuentra en firme. 32. Por ende, no pueden decretarse estas pruebas porque, como precisa el Consejo de Estado, «la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»6. Además, según esa misma Corporación, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia se somete, entre otros, a «los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad»7. Cuestión que no se cumple en este caso, tal y como se acotó por esta Subsección en auto del 4 de marzo de 2021. 33. Ahora, la parte demandante también encausa su solicitud con el fin de requerir unas pruebas que denomina como «surgidas con posterioridad a la oportunidad de aportar y pedir pruebas en el trámite de primera instancia». Para el efecto, presenta unos documentos entregados por la Secretaría Distrital de Movilidad8 y la Registraduría Nacional del Estado Civil9. 34. Frente al particular, cabe precisar que, parte de la documentación aludida en la solicitud, refiere a la misma por la cual se surte el recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2021. En ese sentido, aquel punto será dirimido en un acápite subsiguiente de esta providencia. informe de encriptación y recuperación de videos para obtener las imágenes de los hechos acaecidos en la referida data. 4 Archivo 15 del expediente digital. 5 Archivo 54 del expediente digital. 6 Consejo de Estado, Sala

un acápite subsiguiente de esta providencia. informe de encriptación y recuperación de videos para obtener las imágenes de los hechos acaecidos en la referida data. 4 Archivo 15 del expediente digital. 5 Archivo 54 del expediente digital. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 22 de abril de 2022, Exp: 57.123, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de abril de 2022, Exp: 58.581, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Índice 3 SAMAI. Contentivo de la respuesta brindada por Secretaría Distrital de Movilidad del 27 de octubre de 2021 al radicado 20216121787042, donde alude a la siguiente información: (i) copia del expediente que dio origen a la Resolución 172 de 2015 (por la cual se declara contraventor al señor García Suárez por conducir en estado de embriaguez), (ii) orden de comparendo 11001000000008135062 y copia de inventario No. 213497 del 15 de diciembre de 2014 y (iv) consulta del sistema contravencional SICON-PLUS y autorización para el retiro del vehículo SMY730 de patios el día 16 de enero de 2015. 9 Índice 3 SAMAI. Contentivo del documento denominado «informe sobre consulta web» el cual relaciona la información del señor García Suárez.7 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 35. Con esa claridad,

11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 35. Con esa claridad, para lo que atañe al punto de la solicitud probatoria, la Sala reitera que, conforme indica el Consejo de Estado, «la procedencia del decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional»10. De ahí que se restrinja a los concretos y específicos escenarios previstos en el artículo 212 del CPACA11. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, para este caso particular la demandante fundamenta su solicitud en el numeral tercero de la norma referida. Es decir, «cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos»12. 37. En este caso aquel supuesto no se cumple pues la documentación solicitada no versa frente a nuevos hechos. Al contrario, esta remite a sucesos que se propiciaron entre el 2014 y 2015 como lo son (i) la copia de orden de comparendo 1100100000008135062 del 15 de diciembre de 2014, (ii) resolución No. 172 de 2015 -por la cual se declara contraventor al señor García Suarezjunto con su expediente administrativo y (iii) la copia entrega del vehículo y autorización para retirarlo del 16 de enero de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de abril de 2022, Exp: 58.581, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e

C. Auto del 26 de abril de 2022, Exp: 58.581, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [resalta la Sala] 12 Resalta la Sala.8

de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [resalta la Sala] 12 Resalta la Sala.8 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación 38. Misma suerte sigue lo que refiere a los documentos entregados por la Registraduría Nacional del Estado Civil pues, aun cuando estos datan del año 2022, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la respectiva etapa probatoria en primera instancia porque aquellos aluden a la tarjeta decadactilar del señor García Suárez. 39. Así las cosas, la solicitud efectuada no se acompasa con el artículo 212 del CPACA. Esto conlleva a que la misma deba ser desestimada porque, como indica la jurisprudencia, «el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud de pruebas que no esté dentro de la oportunidad procesal para formularla, y aquellas que no se ajusten a alguno de los supuestos taxativos que trae [el artículo 212 del CPACA]»13. La competencia 40. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único. También le compete dirimir el recurso contra el auto del 21 de septiembre de 2021 según se indicó al inicio de esta providencia. Asuntos por resolver 41. En atención al acápite denominado «actuaciones relevantes en primera instancia», la Sala establecerá si debe revocarse el auto proferido del 21 de septiembre

el recurso contra el auto del 21 de septiembre de 2021 según se indicó al inicio de esta providencia. Asuntos por resolver 41. En atención al acápite denominado «actuaciones relevantes en primera instancia», la Sala establecerá si debe revocarse el auto proferido del 21 de septiembre de 2021 porque la parte demandante cumplió con la carga de tramitar el oficio ante la Secretaría Distrital de Movilidad, aunque se afirme que sus gestiones no se agotaban con ese particular. 42. Posteriormente, se determinará si la demandada es responsable por haber dispuesto el archivo de la investigación penal, donde fungió como denunciante el demandante, aunque se indique que esa determinación se adoptó con sustento en las labores investigativas pertinentes y además no hacía tránsito a cosa juzgada pues se podía requerir su desarchive. Metodología de análisis 43. Como puede anticiparse del subtítulo anterior, en este caso la Sala (i) partirá por dirimir lo referente a la apelación del auto emitido el 21 de septiembre de 2021 y, acto seguido, (ii) se ocupará de la censura formulada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de abril de 2022, Exp: 58.581, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.9 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación De la decisión emitida el 21 de septiembre de 2021 44. En audiencia de pruebas, surtida el 21 de septiembre de 2021, la primera instancia optó por desistir de la prueba relativa a

Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación De la decisión emitida el 21 de septiembre de 2021 44. En audiencia de pruebas, surtida el 21 de septiembre de 2021, la primera instancia optó por desistir de la prueba relativa a librar oficio a la Secretaría Distrital de Movilidad para que informara si la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación criminal 110016000023201503093, donde actuó como denunciante el señor García Suárez, solicitó: (i) El original de los documentos que sustentan la orden de comparendo 11001000000008135062. (ii) La Resolución No. 172 del 15 de diciembre de 2014. (iii) El original de la licencia de conducción cancelada y retenida dentro del precitado acto administrativo. 45. La razón que fundamentó esa determinación se debió a que «la secretaría del despacho elaboró el oficio No. 150 el cual fue radicado por la parte actora ante la entidad el día 28 de febrero de 2020, sin embargo, observa el despacho que no existe ninguna respuesta sobre el particular y tampoco está acreditado que la parte demandante haya realizado requerimientos para obtener la prueba documental»14. 46. La parte demandante cuestionó ese discernimiento por lo siguiente15: «Me permito interponer recurso de reposición, en subsidio de apelación, como quiera que esta parte si efectuó el trámite del oficio, tal como se puede avizorar y como usted misma lo referencia al inicio de esta diligencia sin que tuviera esa facultad de poder requerir nuevamente a

la SDM frente a la omisión y el desacato de irrespetar una decisión judicial -como la que emite este juzgado- (…). Que en este caso no es omisión de este extremo, como quiera que no se obvio radicar en su momento, y si la omisión que corresponde por parte de la SDM hace imposible que se allegue esa prueba, tiene este juzgado la facultad de requerir so pena de las sanciones de desacato, máxime que este extremo no tiene esas facultades de requerimiento y sanciones como sí le corresponde al juzgado. Es una prueba que se pidió oportunamente, es una prueba que se decretó y es una prueba que este extremo acreditó, dentro de las obligaciones que tenía a su cargo, su radicación; no puede decirse que este extremo no hizo la radicación pertinente. Por eso le ruego su señoría reponga y requiera nuevamente a la SDM porque la omisión del cumplimiento de esta orden judicial no puede perjudicar a mi representado. 14 Archivo 41 del expediente digital, minutos 7:34-8:47 15 Ibidem, minutos 13:22-15:38.10 Referencia: 11001334306220190005103 Demandante: José Antonio García Suárez Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Dirija al superior, a efectos de que se revoque la decisión de su señoría, en atención a que los argumentos dados de que este extremo no cumplió con sus obligaciones no son de recibo porque queda plenamente acreditado que si se cumplieron las órdenes impartidas y los oficios tramitados en los tiempos que el juzgado le otorgó para radicarlo oportunamente, tal y como se puede avizorar dentro del expediente». 47. Para la Sala, el argumento de la apelante

acreditado que si se cumplieron las órdenes impartidas y los oficios tramitados en los tiempos que el juzgado le otorgó para radicarlo oportunamente, tal y como se puede avizorar dentro del expediente». 47. Para la Sala, el argumento de la apelante desatiende que, en audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2020, se dispuso que la carga de la consecución de esa prueba recaía en la parte demandante. En concreto, se estipuló: «queda a su cargo realizar los requerimientos y el pago de expensas a que haya lugar, so pena de tener por desistida la prueba»16. 48. Así las cosas, la gestión a realizar, frente al medio de convencimiento en cuestión, no se agotaba con la radicación del oficio librado por la secretaría del juzgado. Ciertamente, la parte demandante debía ejecutar los actos -requerimientosa que hubiere lugar para poder recaudar esa prueba. Tan importante era lo anterior, que el mismo juzgado estipuló la consecuencia que podría derivarse ante la omisión de dicha labor. 49. Entonces, el hecho de que la parte demandante tramitase el oficio No. 150 el 28 de febrero de 2020, sin que con posterioridad hubiese adelantado gestión alguna o, en su defecto, hubiera advertido las dificultades presentadas para el recaudo probatorio -con el fin de que el juez pudiese aplicar sus poderes correccionales-, denota una justificación válida para haberse dispuesto el desistimiento de esa probanza. 50. Aquel criterio deductivo, por demás, lo ha convalidado esta Sala de decisión en discusiones similares, al considerar que la ausencia injustificada de gestiones necesarias para lograr el recaudo probatorio no pueden ser convalidadas17. 16 Archivo electrónico 15 del expediente. Resalta la Sala. 17 Frente al particular, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

similares, al considerar que la ausencia injustificada de gestiones necesarias para lograr el recaudo probatorio no pueden ser convalidadas17. 16 Archivo electrónico 15 del expediente. Resalta la Sala. 17 Frente al particular, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de marzo de 2022, Rad: 1100133430592016024401, M.P. Javier Tobo Rodríguez que discurrió: «Pues bien, en punto a desatar la alzada advierte la Sala que el régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, a voces del inciso final del artículo 103 del CPACA, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso adminis

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