TA CUN - 11001334306220190009300-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190009300-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343 062 2019 00093 00
Demandante: MARLON PADILLA CABALLERO y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRECISIÓN PREVIA A RESOLVER
En el presente asunto, la parte demandante en su escrito de apelación afirma que el a quo en sentencia de primera instancia, establece que los alegatos de conclusión fueron extemporáneos, lo cual considera no ser cierto, y solicita se revise en segunda instancia, pese a que considera no ser determinantes en el asunto.
Debe precisarse que este punto le corresponde ría analizarlo al juzgado de conocimiento, sin embargo, con el ánimo de dar celeridad al curso del
determinantes en el asunto.
Debe precisarse que este punto le corresponde ría analizarlo al juzgado de conocimiento, sin embargo, con el ánimo de dar celeridad al curso del proceso, así como en aras de cumplir con el principio de economía procesal, la sala no hará una devolución del proceso para tramitar una actuación procesal, que además no ha sido plant eada como una posible nulidad, sino que en su lugar, procederá a resolver los puntos de apelación debidamente formulados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDAEXP: 2019-00093-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARLON PADILLA CABALLERO y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL
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Los señores Marlon Padilla Caballero y su familia , relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el día 22 de octubre de 2010, un (1) día, a causa de la captura efectuada por miembros de la Policía Nacional.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La POLICÍA NACIONAL en su alegato de conclusión afirma que: (i) la captura del demandante se efectuó dentro de un procedimiento legal policial; (ii) se adelantaron las averiguaciones respectivas para adelantar el
La POLICÍA NACIONAL en su alegato de conclusión afirma que: (i) la captura del demandante se efectuó dentro de un procedimiento legal policial; (ii) se adelantaron las averiguaciones respectivas para adelantar el procedimiento, (iii) el actor fue capturado por orden judicial v igente en la fecha que se llevó a cabo la misma y, (iv) los hechos se debieron a la conducta asumida por el demandante.
La FISCALÍA señala que : (i) la medida privativa de libertad se dio en cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales ; (ii) en el presente caso luego de ser legalizada la captura, se ordenó su libertad inmediata y, (iii) no hubo una privación injusta de la libertad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
"(…)
Con ocasión de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria se inició el proceso penal, del cual se extrae que en el año 2010 se remitió el informe a la Fiscalía, para que se abriera investigación contra de los señores Padilla Caballero y Díaz Pabón por el delito de concusión. En el proceso penal y después de múltiples aplazamientos de la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo el día 18 de enero de 2017, allí en vista de que habían transcurrido más seis años y los testigos no comparecieron, se resolvió absolver del cargo de concusión a los
18 de enero de 2017, allí en vista de que habían transcurrido más seis años y los testigos no comparecieron, se resolvió absolver del cargo de concusión a los señores Padilla Caballero y Díaz Pabón.EXP: 2019-00093-01
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ACTOR: MARLON PADILLA CABALLERO y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y POLICÍA NACIONAL
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De conformidad con lo anterior, en el presente caso resulta claro que el Juez 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió de toda responsabilidad penal, por falta de pruebas a los hoy demandantes MARLON PADILLA CABALLERO y ARTURO ENRIQUE DIAZ PABON, comoquiera que se aludió inexistencia probatoria como fundamento de la decisión.
Ahora bien, como quedó reseñado líneas atrás, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo37. Situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad.
(…)
Hecha la anterior precisión, es pertinente señalar que el proceso disciplinario se surtió en debida forma, y como resultado del mismo se sancionó a los señores Padilla Caballero y Díaz Pabón, con destitución e inhabilidad por 15 años, siendo confirmado en segunda instancia y es en consideración de éste proceso, que el
surtió en debida forma, y como resultado del mismo se sancionó a los señores Padilla Caballero y Díaz Pabón, con destitución e inhabilidad por 15 años, siendo confirmado en segunda instancia y es en consideración de éste proceso, que el actor deja de percibir los ingresos que pretende que sean resarcidos por esta vía.
Resuelto lo anterior, el Despacho procederá a revisar lo concerniente el proceso penal, que pese a que inició con ocasión de los mismos hechos del proceso disciplinario, como se dijo es independiente del mismo. Al respecto cabe señalar que el proceso nace con ocasión de la denuncia presentada por la señora NUBIA ESPERANZA ROJAS CARVAJAL , a quien le fue hurtado el computador portátil de su vehículo en un parqueadero, como también del informe que remitiera la Policía, quien al realizar las averiguaciones de rigor, recaudó elementos probatorios para solicitar la investigación en contra del señor Padilla Caballero, Díaz Pabón y un policial más, quienes fueron identificados por el señor CARLOS MUÑOZ SEGURA, en un video de un local comercial conexo al sitio donde se hizo la entrega del equipo hurtado a los policías, en donde se corroboró su identidad por el número de sus chalecos. Así mismo, en dicho vídeo se observa como uno de los policías se retira con el maletín en el cual estaba el computador.
(…)
Y es que en el video de la audiencia del 23 de octubre de 2010, se tiene que las pruebas aportadas en el proceso disciplinario son las mismas que se aportaron al proceso penal, allí se expone el material probatorio entre el cual se encuentran, las minutas de vigilancia, los videos de seguridad del vecindario en cual se llevó
pruebas aportadas en el proceso disciplinario son las mismas que se aportaron al proceso penal, allí se expone el material probatorio entre el cual se encuentran, las minutas de vigilancia, los videos de seguridad del vecindario en cual se llevó a cabo el punible, como también la constancia del número de chaleco asignado a Marlon Padilla, el cual coincidía con el visto en el video, como también las entrevistas adelantadas a la persona que les entregó el maletín y elEXP: 2019-00093-01
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vigilante del parqueadero quien fue testigo presencial coincidiendo estos con lo arrojado por el registro de las cámaras ya mencionado.
Esta circunstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran, con fundamento en la información suministrada por la víctima, y librara la orden de la captura para que comparecieran a la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación, y debe resaltarse que no se impuso medida de aseguramiento, por lo que los señores Marlon Padilla y Arturo Enrique Díaz, solo estuvieron privados de la libertad un día, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos44.
Y en esta audiencia que la Fiscalía solicita levantar la orden de captura, puesto que su objetivo era garantizar la comparecencia de los encartados a la audiencia ya señalada. Con ocasión de lo visto, la privación de la libertad de un
Y en esta audiencia que la Fiscalía solicita levantar la orden de captura, puesto que su objetivo era garantizar la comparecencia de los encartados a la audiencia ya señalada. Con ocasión de lo visto, la privación de la libertad de un día, a la que fueron sometidos los señores Marlon Padilla y Arturo Enrique Díaz, tenía asidero en un robusto material probatorio que fue presentado ante el juez de control de garantías y una vez se llevó a cabo la audiencia se otorgó la libertad, sin que se encuentre ningún exceso por parte de las entidades demandas, quienes obraron de conformidad con sus obligaciones y en el marco de sus competencias.
(…)
- En consecuencia, el Despacho considera que el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación de la libertad de los señores MARLON PADILLA CABALLERO y ARTURO ENRIQUE DÍAZ PABÓN, por cuanto la Policía Nacional abrió el proceso disciplinario con base en las pruebas oportunamente recaudadas y así mismo solicitó la apertura de la investigación penal, por su parte la Fiscalía General de la Nación inició la investigación de los hechos en virtud de la denuncia penal formulada. Lo anterior toma especial relevancia, si se tiene en cuenta que no se llevó a cabo imposición de la medida de aseguramiento.
Es así que las entidades demandadas obraron en cumplimiento de sus funciones y por ende ser tiene que cumplieron con el deber legal de actuar de la manera como se demostró en el proceso, en el marco de sus obligaciones.
Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos como en el presente, el Consejo de Estado ha indicado que la actuación del tercero debe ser exclusiva
Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos como en el presente, el Consejo de Estado ha indicado que la actuación del tercero debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño e imprevisible e irresistible a la administración. De manera tal que, si se acreditan dichos elementos, se debe absolver al demandado e imputarse el daño a ese tercero.EXP: 2019-00093-01
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En el presente caso, el comportamiento de quien aludió ser la víctima del delito resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación y para la Policía Nacional, máxime cuando habían trascurrido alrededor de 6 años desde dicha denuncia y el juicio oral en contra del señor Padilla Caballero, por lo que no se logró la comparecencia de los testigos Ahora bien, el apoderado de defensor en el proceso penal, señala que al señor Padilla Caballero, se le garantizaron todos sus derechos y que se hizo conforme al procedimiento penal vigente, y así se determinó en la audiencia de legalización de captura.
En virtud de lo anterior, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la responsabilidad que se endilga a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Aunado a ello se declarará probada la excepción de “conducta exclusiva del demandante”, propuesta por la parte demandada
(…)“.
la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Aunado a ello se declarará probada la excepción de “conducta exclusiva del demandante”, propuesta por la parte demandada
(…)“.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 30 de marzo del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 23 de octubre del 2023, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El mismo 23 de octubre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noEXP: 2019-00093-01
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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita el reconocimiento del total de los perjuicios solicitados en la demanda, e interpone su impugnación
de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
“(…)
1. La decisión no consulta la realidad procesal acorde con las pruebas aportadas al proceso.
2. La decisión se apoya en hechos que fueron decididos en sentencia penal.
(…)
Consideración que considero no es aplicable a éste caso porque el medio de control no fue instaurado para legalizar la captura de los detenidos, ni siquiera para cuestionar el actuar de la fiscalía sino para reclamar la indemnización por el daño causado a la parte demandante, con ocasión de la detención ilegal de los policiales y prolongación de la misma, y no se sabe porqué el despacho insiste en la providencia que la detención fue de tan solo un día, lo cual no tiene sustento.
El daño causado por la detención y prolongación de la misma se debe a la limitación de un derecho fundamental sin razón de ser, aunque la sentencia disponga que sí había razón porque la Fiscalía debía adelantar la investigación, no por ello puede cometer abusos contra las personas, ni
El daño causado por la detención y prolongación de la misma se debe a la limitación de un derecho fundamental sin razón de ser, aunque la sentencia disponga que sí había razón porque la Fiscalía debía adelantar la investigación, no por ello puede cometer abusos contra las personas, ni siquiera contra sus personas que además son policiales.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00093-01
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El despacho restó importancia a las condiciones en que se dio la captura, que no fue flagrancia sino por orden de captura, y tampoco fue para asegurar la comparecencia de los uniformados como infundadamente lo ha establecido sino que se debió a una orden resultante de la convicción de que eran responsables de los hechos que se endilgaban y a su entender
asegurar la comparecencia de los uniformados como infundadamente lo ha establecido sino que se debió a una orden resultante de la convicción de que eran responsables de los hechos que se endilgaban y a su entender tenían serios motivos de credibilidad para actuar.
El Despacho que tanto hizo referencia a los hechos que ya fueron resueltos y decididos penalmente no tuvo en cuenta que la razón de la captura de los demandantes se dio porque eran los que según minuta o bitácora eran los asignados al área, pero luego en investigación se determinó que las descripciones no correspondían a ellos.
Desconozco las razones jurídicas por las que el despacho ha hecho tanto énfasisis en los hechos que fueron decididos por la justicia penal, si el juicio merecedor de al agravio de mis representados era el de establecer si existía una responsabilidad objetiva del Estado con asiento en el art. 90 de nuestra Carta, porque el resultado de la equivocación de la Policia y la Fiscalía fue detener a dos policías inocentes, mantenerlos privados de la libertad y desvincularlos laboralmente. La desvinculaciòn laboral es una realidad y tomó como soportes los mismos hechos que solo fueron decididos en sentencia penal, cuando ya habían sido resueltos los disciplinarios. El demandante MARLON PADILLA CABALLERO solicitó el reintegro a su cargo pero la Policía no le ha resuelto y estaba a la espera del resultado del presente proceso. (…)
Es contradictoria la sentencia y nuevamente se remite a la situación resuelta en la sentencia penal, mostrando inconformismos con alguna de las decisiones o por lo menos haciendo crítica jurídica que no le corresponde en el presente proceso. (…)
Es contradictoria la sentencia y nuevamente se remite a la situación resuelta en la sentencia penal, mostrando inconformismos con alguna de las decisiones o por lo menos haciendo crítica jurídica que no le corresponde en el presente proceso. (…)
A su vez el daño tiene su causa en la captura ilegal e imputación de delito de concusión a los señores MARLON PADILLA CABALLERO y ARYTURO DIAZ PABON y la prolongación ilegal de la misma captura, con ocasión de los hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2010 cuando le fueron hurtados unos elementos del vehículo de la señora NUBIA ESPERANZA ROSAS CARVAJAL, el cual se encontraba en un parqueadero de la ciudad de Bogotá ubicado en la Carrera 7 con calle 58, elementos que fueron recuperados pero no entregados a la titular y por minuta de la Policía Nacional se les señaló de haber sido los autores materiales del ilícito.
(…)”.EXP: 2019-00093-01
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ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en la solicitud de reconocimiento y pago del total de los perjuicios solicitados, toda vez que el a quo reconoció y ordenó pagar parcialmente los mismos.
En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿se acreditó que la captura de los procesados fue
toda vez que el a quo reconoció y ordenó pagar parcialmente los mismos.
En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala, ¿se acreditó que la captura de los procesados fue ilegal? En caso afirmativo ¿ procede el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados, si estos no fueron derivados de la privación de la libertad de 1 día, conforme a los medios de prueba allegados?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l a demanda y el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de Arturo Enrique Díaz Pabón y Marlon Padilla Caballero , conforme a la denuncia presentada por una ciudadana a quien le fue sustraído un computador portátil y que fue vendido, luego la persona que lo compró es ubicada por parte de los policiales, entre ellos, el demandante, quienes lo recuperan pero no lo entr egan a la denunciante que afirmaba era de su propiedad.
- Con base en esta denuncia, los policiales implicados fueron capturados e imputados por el delito de concusión, la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento a lo cual el Juez de Garantías no accedió.
- Con base en esta denuncia, los policiales implicados fueron capturados e imputados por el delito de concusión, la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento a lo cual el Juez de Garantías no accedió.
- El 23 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró boleta de libertad a favor de Arturo Enrique Díaz Pabón y Marlon
Padilla Caballero.EXP: 2019-00093-01
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- En juicio oral del 18 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , profirió sentencia absolutoria a favor de Arturo Enrique Díaz Pabón y Marlon Padilla Caballero , con fundamento, entre otras, las siguientes
consideraciones: “(…) Seguidamente no fue posible continuar con la audiencia de juicio oral, toda vez que no comparecieron los testigos de cargo, hasta la fecha de hoy donde se instaló nuevamente la audiencia de juicio oral, con el mismo resultado. Teniendo en cuenta la renuncia hecha por la Fiscalía a sus pruebas de cargo, consecuentemente no le quedaba otra alternativa diferente en solicitar la absolución de los procesados, en la medida que no obra prueba de cargo alguna en su contra. (…)”.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico,
prueba de cargo alguna en su contra. (…)”.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contenciosoEXP: 2019-00093-01
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como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contenciosoEXP: 2019-00093-01
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administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional
condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2019-00093-01
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3.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado 4y5, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
3.9. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad ; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.
3.10. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado6: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación
3.10. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado6: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura n
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