TA CUN - 11001334306220190012302-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190012302-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343062201900123-02

Sentencia: SC3-05-23-2631 SALA 58

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandantes: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: NO SE ACREDITA EL INDEBIDO RECLUTAMIENTO AL EJÉRCITO

NACIONAL PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO,

SE DESCONOCE EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD EPILEPSIA. SE

REVOCA CONDENA EN COSTAS

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra sentencia

previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra sentencia adiada veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.

Conforme reseña el libelo introductorio, Carlos Mario Henao Ruiz fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en el año 2016, en condición de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No 3 con sede en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).

Carlos Mario Henao Ruiz, presento queja disciplinaria contra el Cabo Segundo ante la Procuraduría Regional de Antioquia, cuyo radicado asignado fue 2016-439709 de la Procuraduría Provincial de Pue rto Berrio, con ocasión a lesiones sufridas por agresión de sus compañeros por orden del Cabo Segundo, en un baño. La anterior situación conllevo a que el soldado regular desertara del Ejército el 20 octubre de 2016.

El 27 de octubre de 2016, el joven Carlos Mario Henao Ruiz, radicó ante el Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” derecho de petición, solicitando i) información acerca de la investigación disciplinaria adelantada en contra del cabo segundo Suarez y en caso de no e xistir

Comandante del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula” derecho de petición, solicitando i) información acerca de la investigación disciplinaria adelantada en contra del cabo segundo Suarez y en caso de no e xistir procedimiento disciplinario, atender su solicitud y darle apertura al mismo, ii) elaboración de informativo administrativo por lesiones, iii) la remisión del expediente al Hospital Militar de Medellín de su historia laboral, iv) informar si por los golpes recibidos por orden del Cano Segundo Suarez se adelantaba investigaciónExpediente: 1100133343062201900123-01

Demandante: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 23 disciplinaria, así como que se elaborará informativo administrativo por lesiones derivadas de los actos del servicio, la cual no fue resuelta.

El 7 de febrero de 2017 a través de acción de tutela, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar tratamiento integral al señor Carlos Mario Henao Ruiz, en tanto tenga la calidad de soldado regular, el tratamiento integral de la patología rinitis alérgica y cefalea.

El 15 de febrero siguiente , el Ejército Nacional emite orden administrativa de desacuartelamiento del joven Carlos Mario Henao Ruiz, por concepto jurídico 0188 de 1983 deserción.

El 16 de febrero de 2018 fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, por lo que se enrostra responsabilidad del Estado aduciendo que la enfermedad surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues al momento de su ingreso a la fuerza el joven se encontraba en buenas condiciones de salud a tal pu nto que fue declarado apto.

que se enrostra responsabilidad del Estado aduciendo que la enfermedad surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues al momento de su ingreso a la fuerza el joven se encontraba en buenas condiciones de salud a tal pu nto que fue declarado apto.

En trámite del proceso administrativo de primera instancia se emite J Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , en el que se establece como única patología sufrida por el soldado Carlos Mario Henao Ruiz, epilepsia, y niega existencia de esquizofrenia paranoide.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:

Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, al joven Carlos Mario Henao Ruiz , con ocasión de las lesiones padecidas durante su permanencia en las filas del Ejército.

En consecuencia, se condene a la demandada, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, causados. Además, se reconozca el pago de intereses moratorios en favor de los demandantes.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. El estudio del asunto se realizó bajo régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón al acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, se tuvo por acreditado el daño con ocasión al dictamen pericial que reseña la pérdida

debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón al acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, se tuvo por acreditado el daño con ocasión al dictamen pericial que reseña la pérdida de capacidad laboral del joven Carlos Mario Henao Ruiz por cursar enfermedad – epilepsia-, sin embargo, se niegan las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio.

En fundamentación de su decisión el A Quo sostuvo que no existe certeza de que los trastornos mentales que padece el paciente se deriven de eventos y comportamientos propios de su vinculación con el Ejército Nacional, por el contrario, conforme lo advierte el acta de Junta de Calificación Regiona l, las afecciones que padece el demandante fueron posteriores al retiro del servicio militar obligatorio, su origen es catalogado como común y se generaron por el consumo de cannabinoides.

Advirtió además que , si bien es cierto al momento de ingresar a l a fuerza, el demandante no presentaba ningún síntoma de trastorno mental, y si bien también es cierto que aquel sufría epilepsia, lo cierto es que esto no fue informado por el ahora demandante al momento de ingresar a las filas de Ejercito, pues de lo contrario no hubiese sido declarado apto para la actividad militar , concluye en tal secuencia que, no se demostró que los trastornos mentales tuvieran relación con el servicio, teniendo en cuenta que de la historia clínica se extrae un diagnóstico deExpediente: 1100133343062201900123-01

Demandante: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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Demandante: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

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Página 3 de 23 “esquizofrenia paranoide” sin dar cuenta de cuál fue la situación que dio origen a esta, no siendo ello suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1La activa, pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, por considerar que:

  1. La demandada omitió realizar examen de aptitud psicótica contemplada en el artículo 16 de la Ley 48 de 1993, habiéndose podido diagnosticar de manera oportuna el padecimiento de epilepsia padecido por del joven Carlos Mario Henao Ruiz, y evitando la agravación de la misma, no siendo de recibo la conclusión a la que arribo el juez de instancia al señalar que fue el demandante quien omitió poner en conocimiento de las autoridades su padecimiento médico, pues el deber de diagnóstico previo incorporación corresponde a la entidad demandada.
  1. Las conclusiones de la sentencia no se ajustan a la cronología probatoria de los eventos por los que se acude a la vía judicial para reclamar por los daños generados, reseñándose que se desconoció la atención medica prestada el 25 de octubre de 2016, en donde se reseña que el joven Henao Ruiz presenta epistaxis desde 3 meses atrás por golpes en pelea que coincide con la queja radicada ante las autoridades competentes por este mismo hecho ; no se cuenta con soporte probatorio técnico que conlleve a concluir que la esquizofrenia paranoide deviene por accidente

que coincide con la queja radicada ante las autoridades competentes por este mismo hecho ; no se cuenta con soporte probatorio técnico que conlleve a concluir que la esquizofrenia paranoide deviene por accidente de tránsito por las graves af ecciones craneales sufridas , por lo que tal conclusión a la que arribo el A Quo, resulta ser una percepción del fallador sin sustento clínico ; se desconocieron los antecedentes médicos que acreditan que durante el servicio militar el joven Henao Ruiz prese ntaba cefalea persistente ; el dictamen pericial abandona el análisis de la patología psiquiátrica de esquizofrenia paranoide bajo argumento de ausencia de seguimiento desconociendo historia clínica , concepto este que no puede ser aceptado, por lo que conforme a las pruebas aportadas debe concluirse que el origen de la enfermedad es profesional y,

  1. la demandante ha cumplido a cabalidad con los requerimientos del despacho, siendo injustificada una condena en costas en su contra.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 05 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de 2022 , por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deExpediente: 1100133343062201900123-01

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Página 4 de 23 impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe

del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencios o-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En contraste con el sub -lite, destaca que la demanda se promovió el 14 de mayo de 2019 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, esto es, en tesis de la demanda, del diagnóstico de

artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, esto es, en tesis de la demanda, del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, el 16 de febrero de 2018 establecido por psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia . En consecuencia, fue presentada la demanda en término, incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad1.

1 Agotamiento del requisito de procedibilidad, entre el 1 de febrero de 2019 (fecha de radicación solicitud de conciliación prejudicial) y el 20 de marzo de 2019 (fecha de constancia de audiencia fallida)Expediente: 1100133343062201900123-01

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Página 5 de 23 6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa fue incorporada a prestar su servicio militar obligatorio, siendo retirado del servicio según orden administrativa de personal No 1229 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional para el 15 de febrero d e

probado, que la víctima directa fue incorporada a prestar su servicio militar obligatorio, siendo retirado del servicio según orden administrativa de personal No 1229 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional para el 15 de febrero d e 2017, y en tamiz de la legitimación material por activa, Carlos Mario Henao Ruiz en calidad de victima directa ; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Gloria Patricia Ruiz David, su condición de madre y Sara Manuela, Michel Katerine Henao Ruiz y Karol Daniela Ruiz David en su calidad de hermanas.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba

conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de se gunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2.

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se e xceptúan en virtud

6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2.

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se e xceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte fina l del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales,Expediente: 1100133343062201900123-01

Demandante: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

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En contraste con el caso en concreto, y en particular con la pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, si bien se impuso condena en costas, las mismas fueron apeladas por el recurrente en secuencia no se avizora en contexto con el pre cedente de esta Sala de Decisión, aspecto global que imponga hermenéutica comprensiva.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda , argumenta en sustento, que ; i) se omitió por la

ACTIVA, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda , argumenta en sustento, que ; i) se omitió por la demandada realizar examen de aptitud psicótica contemplada en el artículo 16 de la Ley 48 de 1993, que permitía establecer oportunamente el diagnóstico de epilepsia ii) el material probatorio que reposa en el plenario fue indebidamente valorado por el A Quo, y de las mismas se logra concluir que las afectaciones del demandante devienen como enfermedades profesionales y, iii) no resulta procedente la condena en costas en su contra.

6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, desestimó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probados los elementos de la responsabilidad, contrastado que no existe certeza de que los trastornos mentales que pa dece, Carlos Mario Henao Ruiz se deriven de eventos y comportamientos propios de su vinculación con el Ejército Nacional, por el contrario, concluyó que las afecciones que padece el demandante fueron posteriores al retiro del servicio militar obligatorio, por lo que el origen de las mismas es catalogado como común y se generaron por el consumo de cannabinoides.

Por otra parte, concluyo que, si bien es cierto al momento de ingresar a la fuerza, el demandante no presentaba ningún síntoma de trastorno mental, y si bien también es cierto que aquel sufría epilepsia, lo cierto es que esto no fue informado por el ahora demandante al momento de ingresar a las filas de Ejercito, pues de lo contrario no hubiese sido declarado apto para la actividad militar.

es cierto que aquel sufría epilepsia, lo cierto es que esto no fue informado por el ahora demandante al momento de ingresar a las filas de Ejercito, pues de lo contrario no hubiese sido declarado apto para la actividad militar.

6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de l diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide que fuera diagnosticada el 16 de febrero de 2018, aduciendo que la enfermedad surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues al momento de su ingreso a la fuerza el joven se encontraba en buenas condiciones de salud a tal punto que fue declarado apto.

Durante el trámite procesal en primera instancia se efectuó Junta de Calificación Regional Medico Laboral, en donde se determinó que Carlos Mario Henao Ruiz, tiene una disminución laboral por diagnóstico de epilepsia, y descarta diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, prueba técnica que fue controvertida en audiencia, no siendo desvirtuadas las conclusiones a las que se arribó.

Advertido en esta secuencia que la apelación encuentra dirigida a enrostrar responsabilidad en la demandada por omisi ón en proceso de reclutamiento, al declarar apto a quien padecía de epilepsia, se tiene que el régimen aplicable al caso concreto es el de falla del servicio.

6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la incorporación

en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones

¿En esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la incorporación

en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fo ndo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 1100133343062201900123-01

Demandante: CARLOS MARIO HENAO RUIZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 23 irregular para prestación del servicio militar obligatorio del señor Carlos Mario Henao Ruiz , por ser admitido en la fuerza con epilepsia o, existe una carencia probatoria que permita establecer el origen de la enfermedad, si trataba de enfermedad base con la que el soldado regular ingreso a la fuerzas militares, o que aquella de desarrollo por causa del servicio?

¿La esquizofrenia paranoide resulta ser un diagnóstico de enfermedad sufrido por Carlos Mario Henao Ruiz con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio o resulta acertado el desconocimiento del mismo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por tratarse de posibilidad de diagnóstico de médico tratante en una única atención, al cual no se le efectuó el seguimiento ni los exámenes ordenados para confirmar diagnostico?

¿Procede la revocatoria de condena en costas?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , procede

exámenes ordenados para confirmar diagnostico?

¿Procede la revocatoria de condena en costas?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , procede confirmar parcialmente la senten cia de primera instancia, en cua nto no emerge comprometida la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como quiera que no se encuentra probado que el diagnóstico de epilepsia tenga su nexo causal con el servicio militar obligatorio , ni tampoco encuentra acreditado que dicha patología devenga con anterioridad al ingreso a la fuerza, ni que la demandada hubiera omitido realizar los exámenes correspondientes.

Por otro lado, encuentra la Sala acertada la conclusión a las que arribo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de desconocer la esquizofrenia paranoide como diagnóstico Carlos Mario Henao Ruiz , pues el diagnostico dado en única cita fue realizado como “posible” ordenándose la toma de exám enes y seguimientos, los cuales no fueron agotados por el dema ndante. Así, la falta de seguimiento al posible diagnostico impide tener certeza de su existencia y efectivo diagnostico final. No obra prueba técnica que acredite que la existencia de cefalea persistente conlleva a tener por acreditado el diagnóstico de esquizofrenia paranoide como lo pretende la activa.

En esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta care ncia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido, motivo por el cual la condena en costas será revocada.

En esta jurisdicción asume insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta care ncia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido, motivo por el cual la condena en costas será revocada.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado po r lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, c onforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de

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