TA CUN - 11001334306220190016101-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190016101-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343 062 2019 00161 -01
Demandante: J. F. J. A. y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito s entencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31 ) de mayo del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad , para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras d e proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales,
involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras d e proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta prov idencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cu yo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derech os de estos, en especial si existe
4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derech os de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .Exp: 2019 – 161
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J. F. J. A.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor J. F. J. A. y su fa milia relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad sufrida durante el lapso comprendido entre el 27 de marzo de 2011 y el 1 9 de diciembre de 2012, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) No se encuentran falencias probatorias dentro de la
perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) No se encuentran falencias probatorias dentro de la investigación adelantada en contra del actor; (ii) en este caso no se presentó incumplimiento del ordenamiento jurídico, puesto que se obró dentro de los límites legales y constitucionales; (iii) al estar involucrada una menor de 10 años debía darse prevalencia y por ende, el demandante estaba en la obligación de sopor tar la investigación y la privación de la libertad.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l treinta y uno (31) de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, señalándose de manera previa y como tesis del despacho, los siguientes aspectos:
“(…)
1. De acuerdo con los hechos y aparentes omisiones alegadas por la parte demandante, el régimen de responsabilidad administrativa aplicable es el objetivo bajo el título de imputación de daño especial.
2. A efectos de estudiar la figura de la privación injusta de la libertad originada en un punible relacionado con la violación de los derechos fundamentales de los niños y de la libertad sexual, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe tener en cuenta el interés superior del niño y las medidas de protección que de este derivan.Exp: 2019 – 161
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ACTOR: J. F. J. A.
de la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe tener en cuenta el interés superior del niño y las medidas de protección que de este derivan.Exp: 2019 – 161
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ACTOR: J. F. J. A.
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3. A juicio del Despacho no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, dado que , aunque se encuentra probado el daño antijurídico, el mismo no es endilgable a la entidad demandada, sino que obedece a un hecho propio de la víctima y a un hecho de un tercero.
4. Tampoco se probó que dentro del trámite de la acción penal que cursó en contra del señor J. F. J. A. se hubiese presentado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (i) parte del basamento de la sentencia recurrida, esta contraído en el acto de denuncia (noticia criminal), y el motivo de reproche es qu e este solo elemento no se puede tomar aisladamente para determinar la eventual responsabilidad, habida cuenta que no se investigó integralmente los hechos relevantes; (ii) el acusador en la diligencia de control de garantías, no se manifestó en las circun stancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en la diligencia en mención, pues estos se redujeron a que “el señor llegó borracho…” situación que dista de veraz
garantías, no se manifestó en las circun stancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en la diligencia en mención, pues estos se redujeron a que “el señor llegó borracho…” situación que dista de veraz porque el imputado estaba en su residencia desde temprano (aspecto que no fue tenido en cuenta en la investigación) y, se manifestó que el señor J. A., había llegado “alicorado”, faltando a la verdad del resultado arrojado por medicina legal donde se evidenci ó que no había ningún trazo de licor en su organismo ; (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica y se concreta en la omisión y negligencia, de llevar una denuncia sin el más mínimo rigor investigativo, sin que mediaran pruebas o siquiera indicios para inferir una conducta tan grave como la endilgada ; (iv) la falla en el servicio consistió en la desidia de la Fiscalía, en l a irresponsabilidad de ésta, al sostener una acusación con el precario caudal probatorio con que contaba, pues todo se circunscribía al relato de la denunciante, que no fue corroborado previamente para solicitar medida; (v) la Fiscalía solicita la absolución del acusado, pues no logró demostrar más allá de cualquier duda la responsabilidad penal y en consecuencia desvirtuar su presunción de inocencia; (vi) la mora y dilación fue atribuible a la FGN y se extendió sin que hubiere una resolución de fondo de la situación jurídica, siendo un plazo irrazonable, es decir, que aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía; (vii)
plazo irrazonable, es decir, que aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía; (vii) no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error; a la víctima solo le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad, cuyo proceso culminó con una decisión favorable “su inocencia”.Exp: 2019 – 161
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F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
2. El 10 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.
3. El 21 de febrero de 2023 el despacho sustanciador , admitió la impugnación interpuesta y ordenó continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudia r y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en prime r lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad del señor J. F. J. A. , teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019 – 161
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2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparac ión de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio
presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos defin idos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen
5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2019 – 161
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pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el
funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las auto ridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso y lo señalado en la demanda, se puede establecer como hechos, los que se enuncian a continuación: • El 26 de marzo de 2011, la señora OL GA PATRICIA ROLDAN MEDINA,
Del acervo probatorio aportado al proceso y lo señalado en la demanda, se puede establecer como hechos, los que se enuncian a continuación: • El 26 de marzo de 2011, la señora OL GA PATRICIA ROLDAN MEDINA, en su calidad de madre de las víctimas, llamó a línea 123, para denunciar a su compañero sentimental el señor J. F. J. A., manifestado que éste le había tocado los genitales a sus hijos, con ocasión de lo cual este es capturado en flagrancia por la Policía. • El 27 de marzo de 2011 , se llevó a cabo la audiencia preliminar 15 ante el Juez 26 Penal de Control de Garantías, en donde el Fiscal presenta solicitud de legalización de captura ; se libró la boleta de detención en la Cárcel Mod elo, por los delitos de acceso carnal agravado en concurso heterogéneo y acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. • El 25 de abril de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 12 de mayo de 2011 se llevó a cabo la respectiva audiencia.Exp: 2019 – 161
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- El 20 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se escucharon las teorías del caso. • El 23 de agosto de 2011 1 se recibieron algunos testimonios, entre ellos de dos de los menores de edad, presuntamente abusados y víctimas, del ahora demandante.
la cual se escucharon las teorías del caso. • El 23 de agosto de 2011 1 se recibieron algunos testimonios, entre ellos de dos de los menores de edad, presuntamente abusados y víctimas, del ahora demandante. • El 2 de marzo de 2012 se declaró la nulidad de la fase probatoria, incluyendo el testimonio de los menores. • El 18 de abril de 2012 y el 4 de marzo de 2013, se aplaza la audiencia por ausencia de la defensa, y a petición de la Fiscalía y el Juez. • El 18 de diciembre de 2012, se revocó la decisión por la cual se había negado la libertad del investigado, concediéndole la libertad, por vencimiento de términos. • El 11 de septiembre de 2013 se instaló la audiencia de juicio, per o no se hicieron presentes los testigos (los menores – hijos e hijastra del accionante presuntamente abusados) • El 07 de octubre de 2014, ante la ausencia de los testigos el Juzgado decide cerrar la etapa probatoria, dar trámite a los alegatos y señalar el sentido del fallo. • El 28 de abril de 2015, el Juzgado 10 penal de Conocimiento, profirió fallo de carácter absolutorio a favor del ahora demandante, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, considerando lo siguiente: “(…)
Lo anterior para afirm ar, que la absolución que a través de este pronunciamiento se declara , tiene como fundamento la existencia de dudas insuperables que no pudieron resolverse en la fase probatoria del juicio, por la básica razón, que no se presentaron pruebas que orientaran el
pronunciamiento se declara , tiene como fundamento la existencia de dudas insuperables que no pudieron resolverse en la fase probatoria del juicio, por la básica razón, que no se presentaron pruebas que orientaran el camino de la decisión del juez, en cualquiera de los dos caminos indicados.
(…)”.
4.DEL CASO CONCRETO
Debe aclararse previamente que , si bien en la demanda se señaló como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los poderes otorgados por los integrantes de la parte demandante fueron otorgados solo para demandar a la Fiscalía, el proceso de reparación directa se adelantó solo contra la Fiscalía, pese a que las actua ciones penales fueron adelan tadas por esa entidad y la Rama Judicial.
De otra parte y para resolver, dado que en el presente caso la sentencia penal absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala analizará el presente caso bajo la figura jurídica de la falla del servicio.Exp: 2019 – 161
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En relación con la medida de aseguramiento En el presente asunto, el Juez de Control de Garantías al proferir la medida de aseguramiento en contra del procesado, c ontaba con elementos probatorios de los cuales se despr endían graves indicios y una inferencia razonable (de conformidad con la denuncia interpuesta por la señora madre y las declaraciones rendidas por los propios menores víctimas), para
probatorios de los cuales se despr endían graves indicios y una inferencia razonable (de conformidad con la denuncia interpuesta por la señora madre y las declaraciones rendidas por los propios menores víctimas), para proceder a imponer dicha medida punitiva, ello, dadas las circunstancias de hecho presentadas el día de ocurrencia del presunto delito imputado.
Se e xtracta de la respectiva medida de aseguramiento y de la sentencia penal, que se contaba, entre otros, con los siguientes medios probatorios:
- La denuncia progenitora y que osten ta la calidad de madre de l os menores, víctimas en la causa penal.
- La declaración efectuada por la menor hijastra (víctima), rendida en entrevista, quien relata detalladamente sobre lo ocurrido el día de los hechos.
- El dictamen médico legal rendido dentro del proceso penal , donde se encuentra el mismo relato de la menor, en cuanto a los hechos ocurridos objeto de la controversia jurídica.
- El dictamen médico efectuado al menor (hijo víctima) de tan solo 4 años, quien presenta una lesión anal.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que la entidad aquí demandada cumplió con los requisitos de ley, para adelantar la respectiva investigación y solicitar el decreto de la correspondiente medida de aseguramiento, toda vez que la pena a imponer era superior a cuatro años y más aún, tratándose de un delito cometido contra unos menores de edad.
Así mismo, e stima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que solicitar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que la información suministrada por la madre de la menor y una
Así mismo, e stima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que solicitar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que la información suministrada por la madre de la menor y una de las víctimas, así como la gravedad del delito imputado, le imponían al funcionario proteger los derechos de los menores, toda vez que los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
Con fundamento a lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, disposición que le hacía exigible al ente acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues propendió a que se estableciera el grado de responsabilidad del aquí demandante, en la presunta comisión del delito sexual imputado.Exp: 2019 – 161
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De manera que, las declaraciones rendidas por la madre de la menor y los propios señalamientos de la s presuntas víctimas, configuraban serios indicios en contr a del sindicado, por tanto , considera l a Sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba en ese momento, el Juez de Control de Garantías.
medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba en ese momento, el Juez de Control de Garantías.
Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, y a que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera , pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.
Además, es relevante precisar, que de conformidad con la Ley 1098 de l 8 de noviembre de 2006 6, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de l os derechos de los niños, niñas y adolescente 7; incluso ante la posible configuración de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, - está limitada la medida de aseguramiento -solo es procedente en establecimiento carcelario8.
Igualmente el H Consejo de Estado9 ha precisado, que de conformidad el principio pro infans10 en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la condición de sujeto d e especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”.
6 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
condición de sujeto d e especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”.
6 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 7 ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo act o, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 8 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTI VOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad pr evistas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en
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