TA CUN - 11001334306220190017101-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190017101-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de junio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-43-062-2019-00171-01
Demandante: Luz Marina Muñoz Muñoz y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20211, por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera -, q ue accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
- El día 08 de Enero de 2.018 siendo las 8:00 a.m., el Joven DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ de 18 años de edad, salió de su casa de habitación ubicada en la finca "La Envidia" Vereda el Vigía, Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, en compañía del menor BRAYAN MUÑOZ y se dirigieron para la vereda Las cruces, que queda en la misma jurisdicción de Arauquíta, movilizándose en una motocicleta de color NEGRO, Marca: SUZUKI, Línea GN, 125 ce., de placas SNE 288, para encontrarse con su
de Arauquíta, movilizándose en una motocicleta de color NEGRO, Marca: SUZUKI, Línea GN, 125 ce., de placas SNE 288, para encontrarse con su amigo PEDRO DONNEYS MORALES ANGARITA Y FERNEY. ii. Estando reunidos los cuatro jóvenes, BRAYAN MUÑOZ, PE DRO DONNEYS MORALES ANGARITA, FERNEY y DIDIER JAVIER CONTRERAS, como de costumbre para la gente de la región, decidieron
1 El proceso fue asignado a este despacho por la oficina de reparto el 1 de febrero del 2023Radicación:
Demandante: Demandada:
irse para el rio Royata, que queda en jurisdicción del municipio de Cubará (Boyacá), movilizándose en dos motocicletas, una AX 100 azul MARCA SUZUKI en la que se transportaban los jóvenes BRAVAN Y FERNEY y en la GN SUZUKI DIDIER Y PEDRO DONNEYS, por lo cual pasaron por el municipio de Saravena cerca del mediodía. iii. Los jóvenes, estando en el rio Royata, se encontraron con unas amigas y allí, duraron en compañía de las jóvenes bañándose y disfrutando del lugar hasta cerca de las once de la noche, cuando decidieron trasladarse al centro poblado de la Esmeralda Jurisdicción del municipio de Arauquita, donde vivía el padrastro de DIDIER. iv. Los Jóvenes FERNEY y BRAYAN se fueron primero, en la motocicleta AX 100SUZUKI, y los otros PEDRO DONNEYS Y DIDIER, arrancaron mucho después, llegando a Saravena cerca de las 12:00 de la noche, y como
- Los Jóvenes FERNEY y BRAYAN se fueron primero, en la motocicleta AX
100SUZUKI, y los otros PEDRO DONNEYS Y DIDIER, arrancaron mucho después, llegando a Saravena cerca de las 12:00 de la noche, y como quiera que no pudieron alcanzar a sus amigos motorizados empezaron a buscarlos por el centro de Saravena y las vías principales. Al pasar por la Diagonal 30 frente a la Virgen, observaron una motocicleta marca SUZUKI, color AZUL, línea AX 100, Sin Placas, que se encontraba a orillada en un local comercial de expendio de Carnes, de la calle 29 entre diagonal 30 y la carrera 14, parecía a la que utilizaban FERNEY y BRAYAN, dieron la vuelta por la carrera 14 y subieron por la calle 29 y miraron muy de cerca la motocicleta, creyendo fielmente que era en la que se transportaban sus amigos, miraron a su alrededor y no los ubicaron y giraron en U por la misma calle 29 y bajaron hasta la esquina tratando de ubicar a sus compañeros, allí cerca de la carrera 14, estacionaron la motocicleta GN SUZUKI, y DIDIER se fue a pie a observar la motocicleta, mientras que PEDRO DONNEYS se puso a orinar en el separador de la calle 29, DIDIER 2 movió la motocicleta convencido que era la de sus compañeros, cuando de repente escucharon un grito que les
decía "HEY LOCA, PARA DONDE LA LLEVA".
- En la garita No. 05, Ubicada en el separador de la carrera 15 con calle 29 que queda frente a la virgen, se encontraba prestando seguridad el
decía "HEY LOCA, PARA DONDE LA LLEVA".
- En la garita No. 05, Ubicada en el separador de la carrera 15 con calle 29 que queda frente a la virgen, se encontraba prestando seguridad el auxiliar de policía, ROBERT DIAZ JIMENEZ, quien al observar a la distancia (más o menos 50 mts) al joven DI DIER manipulando la motocicleta, le Grita "HEY LOCA, PARA DONDE LA LLEVA", y cuando el joven DIDIER escucha el grito, su reacción fue soltar la motocicleta y salir
a correr, atravesando la calle 29, y cerca del separador se escuchó un único disparo de largo alcance producido por el arma de dotación (fusil marca Galil ) del auxiliar de policía, quien disparo en forma injustificada impactando en la humanidad del joven Didier, proyectil entró en la región lnfra escapular derecha con orificio de salida en la región mamaria izquierda, cayendo el cuerpo inerte y sin vida, al pavimento cerca alRadicación:
Demandante: Demandada:
separador de la carrera 15 con calle 29, en diagonal a este sitio quedo el cuerpo sin vida del joven DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ. vi. El Auxiliar de policía ROBERT DIAZ JIMENEZ, prestaba su servi cio militar obligatorio. El día en que ocurrieron los hechos lo asignaron como centinela en la Garita N°5. Garita que hace parte del anillo de seguridad de la estación de policía del municipio de Saravena. Sector de alta peligrosidad, donde los grupos arma dos han colocado bombas y han atacado a los uniformados. Aquí encontramos una falla monumental al
de la estación de policía del municipio de Saravena. Sector de alta peligrosidad, donde los grupos arma dos han colocado bombas y han atacado a los uniformados. Aquí encontramos una falla monumental al servicio porque se le asignó a un aspirante a ser policía sin la capacitación debida sobre procedimientos policiales, el servicio de vigilancia en un sector s upremamente neurálgico para la misma seguridad de los policiales que pernoctan en el comando de policía. Usando como dotación un arma de fuego, tipo Fusil, marca Galil, modelo AR, con número de serie 07414932, un proveedor metálico para alojar municiones c alibre 5.56 y 34 cartuchos calibre 5.56. Arma con la cual disparo por la espalda a un joven indefenso, por no tener claridad de cómo actuar ante esta situación presentada1. vii. ROBERT DIAZ JIMENEZ, no conocía al dueño de la moto y por ello no es creíble de que el joven DIDIER JAVIER CONTRERAS, la estaba hurtando. Este joven solo se asustó cuando el auxiliar de policía le grito, y salió corriendo. Didier se encontraba en total est ado de indefensión, le dispararon por la espalda y en ningún momento atento contra la integridad personal del auxiliar de policía sencillamente porque no se encontraba armado y su muerte fue instantánea. viii. La actuación desplegada por el auxiliar de policía ROBERT DIAZ JIMENEZ, fue desproporcionada, desatendiendo el procedimiento policial establecido de necesidad y razonabilidad y en especial de cumplir con el objetivo de salvaguardar los derechos de las personas involucradas.
2Pretensiones de la demanda
establecido de necesidad y razonabilidad y en especial de cumplir con el objetivo de salvaguardar los derechos de las personas involucradas.
2Pretensiones de la demanda
“2.1 Que se declare Administrativamente y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a mis mandantes LUZ MARINA MUÑOZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos y hermanos de la víctima, CARLOS OMAR ANDRES GONZALEZ MUÑOZ Y OMAR DAVID SANDOVAL MUÑOZ, a su abuela materna ROSA ELENA MUÑOZ de MUÑOZ, y a sus tíos MIRYAN MUÑOZ MUÑOZ, JHON JAIRO PUELLO MUÑOZ, RIGOBE RTO PUELLO MUI \JOZ, LUZ MARY PUELLO MUÑOZ, JOSE LUIS PUELLO MUÑOZ, ELSA CATALINE PUELLO MUÑOZ y ANA ROSA PUELLO MUÑOZ como consecuencia de la extralimitación de las funciones por parte de un auxiliar de policía adscrito a la estación de policía de saravena , al realizar un disparo de altaRadicación:
Demandante: Demandada:
velocidad que le ocasiono de forma fulminante el deceso del joven DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior se Condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a la reparación integral del daño causado, que corresponde al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales e
2.2. Que como consecuencia de lo anterior se Condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a la reparación integral del daño causado, que corresponde al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales e inmateriales, que les fueron ocasionados por la muerte de DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ. Las indemnizaciones son las siguientes.
2.2.1. Para LUZ MARINA MUÑOZ MUÑOZ:
2.2.1.1 Perjuicios Materiales:
2.2.1.1.1 Daño Emergente. Reconocimiento. Pago de servicios funerarios. La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 4.540. 000.oo), causados por los gastos fúnebres de su hijo, y traslado del féretro del municipio de Saravena a la Finca LA ENVIDIA Vereda EL VIGIA jurisdicción del municipio de Arauquita (A.) 2.2.1.1.2 Lucro Cesante: La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($65.214.156). El joven DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ, vivía con su madre y hermanos, se encontraba laborando y con lo devengado producto de su trabajo ayudaba al sostenimiento del hogar. Para liquidar la renta se tomará lo que corresponde a un salario mínimo es decir la suma 828.116 pesos incrementada en un 25% de prestaciones sociales. Ahora bien, se debe restar un 25 % correspondiente al valor aproximado que el joven DIDIER destinaba para su propio sostenimiento, quedando como base
en un 25% de prestaciones sociales. Ahora bien, se debe restar un 25 % correspondiente al valor aproximado que el joven DIDIER destinaba para su propio sostenimiento, quedando como base de liquidación la suma SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($776.359), la cual se le debe reconocer a la madre el 100% de este valor. Según la jurisprudencia del consejo de Estado "Como límite temporal se tendrá en cuenta, respecto del hijo, la fecha en la cual éste cumpliría 25 años de edad, según las reglas de la experiencia indican que ese sería el momento aproximado en el cual aquel conformaría su propia familia, es decir, se emanciparla del seno familiar y, por lo tanto, dejaría de proporcionar la ayuda económica a su madre." De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante, A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. 2.2.1.2 Perjuicios Inmateriales: 2.2.1.2.1 Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cien (10 0) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como compensación a lo sufrido y está sufriendo por la muerte de su hijo DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ. 2.2.1.1.2 Perjuicios por Daños a DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: El equivalente en moneda colombiana a CIEN (100)
CONTRERAS MUÑOZ. 2.2.1.1.2 Perjuicios por Daños a DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: El equivalente en moneda colombiana a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causados por la violación de derechos fundamentales ocurridos en la persona de Did ier Javier, al quitarle la vida sin justificación alguna. Valor que se liquidara a favor de la señora LUZ MARINA MUÑOZ MUÑOZ madre del fallecido.
2.2.2 Para CARLOS ANDRES GONZALEZ MUÑOZ y OMAR DAVID SANDOVAL MUÑOZ, menores de edad y hermanos del joven DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ:Radicación:
Demandante: Demandada:
Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización para cada uno de ellos.
2.2.3 Para ROSA ELENA MUÑOZ de MUÑOZ , abuela materna del Joven DIDIER
JAVIER CONTRERAS MUÑOZ:
Perjuicios Morales,;_ El equivalente en moneda colombiana de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como como consecuencia de lo s sufrimientos causados, la aflicción y en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
2.2.4 Para los señores: MIRYAN MUÑOZ MUÑOZ, JHON JAIRO PUELLO MUÑOZ, LUZ MARY PUELLO MUÑOZ, RIGOBERTO PUELLO MUÑOZ, JOSE LUIS PUELLO MUÑOZ, ELSA CATALINE PUELLO MUÑOZ, ANA ROSA PUELLO MUÑOZ, en calidad de tios del Joven
DIDIER JAVIER CONTRERAS MUÑOZ:
Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana para cada uno de ellos el valor de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por la muerte a muy temprana edad de su sobrino
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La POLICIA NACIONAL contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de una falla en el servicio bajo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
“De lo expuesto se tiene que Didier tan solo tenía 18 años, no tenía antecedentes penales, vivía con su mamá y con dos hermanos menores de edad en un finca, se dedicaba a labores
argumentando lo siguiente:
“De lo expuesto se tiene que Didier tan solo tenía 18 años, no tenía antecedentes penales, vivía con su mamá y con dos hermanos menores de edad en un finca, se dedicaba a labores del campo y fue asesinado en Saravena por un Policía, quien tenía la convicción que éste iba a hurtar una moto.
Cabe agregar que con el material probatorio allegado al expediente, es posible determinar que el uso del arma de fuego por parte del policía fue desproporcional, y no se demostró que su actuar correspondió a una acción tendiente a salvaguardar su propia integridad personal, pues como se dijo, Didier Javier Contreras estaba de espalda cuando fue impactado por el proyectil, de ello da cuenta el informe de necropsia.
Es que en este caso como se señaló, es excesivo el uso de la fuerza por parte de las autoridades, quienes deben velar por la vida y la integridad de las personas, luego entonces se encuentra demostrado la falla del servicio que la parte actora endilga en el presente medioRadicación:
Demandante: Demandada:
de control, toda vez que fue uno de sus miembros quien acabó con la vida del señor Didier Javier Contreras Muñoz.
Así las cosas, es claro que la actuación del auxiliar Robert Diaz Jiménez no se ajusta a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, nótese como el artículo 127 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional - Resolución 9960 de 1992 (…)
Para el despacho es clara la incursión en una falla del servicio por exceso de la fu erza pública, pues el caudal probatorio antes citado devela lo desproporcionado que fue el actuar
- Resolución 9960 de 1992 (…)
Para el despacho es clara la incursión en una falla del servicio por exceso de la fu erza pública, pues el caudal probatorio antes citado devela lo desproporcionado que fue el actuar de uno de los auxiliares de la Policía Nacional, ya que desatendió la razonabilidad que debe imperar en sus comportamientos, donde se debe salvaguardar los de rechos de las personas, máxime cuando el occiso se encontraba de espalda
(…)
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte dem andante con ocasión de la muerte de Didier Javier Contreras Muñoz, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación
NOMBRE PARENTESCO VALOR
Luz Marina Muñoz Muñoz Madre 100 smlmv Rosa Elena Muñoz De Muñoz Abuela 50 smlmv Omar David Sandoval Muñoz Hermano 50 smlmv Carlos Andrés González Muñoz Hermano 50 smlmv
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Muñoz Muñoz, por concepto de perjuicios materiales, en la
Carlos Andrés González Muñoz Hermano 50 smlmv
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Muñoz Muñoz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente la suma de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis pesos ($5.148.406).
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como medidas de reparación integral, el cumplimiento de la siguiente carga:
I. Que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutori a del presente fallo, divulgue en su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo mantenerla por un término de cuatro (4) meses.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme fue expuesto en la parte
considerativa de esta providencia.Radicación:
Demandante: Demandada:
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma total de Seis Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete pesos ($6.963.397), de conformidad con la parte considerativa de la providencia.”
5. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando
“Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), con mí acostumbrado respeto y apegada a la Constitución Política de Colombia, las Leyes aplicables al
manifestando
“Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), con mí acostumbrado respeto y apegada a la Constitución Política de Colombia, las Leyes aplicables al presente asunto y la Jurisprudencia vig ente, debo advertir y poner en conocimiento que ésta defensa de la demandada “Policía Nacional”, no comparte la decisión del A quo, dado que como se expuso y sustentó en precedencia en alegatos de conclusión, se reitera nuevamente, la Entidad Pública que defiendo, se opone a la medida de reparación integral no pecuniaria impuesta por despacho como así mismo a la condena en costas, pues estas no están llamadas a prosperar, en razón a lo descrito a continuación:
OBJECIÓN FRENTE A LO RECONOCIDO EN LA CONDENA EN COSTAS:
Se presenta contra mi prohijada condena en costas que incluyen las agencias en derecho en la suma equivalente a Seis Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete pesos ($6.963.397), basado en el artículo 188 del CPACA, lo cual a ésta defensa de la Policía Nacional le parece injusto por todas las actuaciones y esfuerzos realizados en aras de proteger los intereses del Estado; sin embargo, nada de ello fue tenido en cuenta por el A quo, simplemente se impuso la condena que dicho sea de paso manifestar, tampoco se analizó desde la perspectiva favorable del Acuerdo 2222 del 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo lo establecido p or el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A” - Consejero Ponente: WILLIAM
de la Judicatura atendiendo lo establecido p or el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A” - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) - Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 - Número Interno: 1291-2014 - Actor: José Francisco Guerrero Bardi - Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada), que por ende no se tuvo en cuenta algunas precisiones citadas en los siguientes literales respecto al tema, así:
(…)
El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
(…)
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
(…)Radicación:
Demandante: Demandada:
Nótese Honorables Magistrados del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca (Reparto), que por mandato jurisprudencial se mantiene incólume la potestad del fallador primario, respecto a estudiar y evaluar la procedencia o no de una condena en costas que comprende las agencias en derecho y los gastos procesales, tal y como quedó establecido en el literal b se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse”, postulado del cual no se hizo pronunciamiento.
derecho y los gastos procesales, tal y como quedó establecido en el literal b se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse”, postulado del cual no se hizo pronunciamiento.
IV. CONCLUSIÓN
Por lo expresado y sustentado en precedencia, no es posible reclamarse de la Institución Policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, por lo que con el debido respeto, en consideración a lo anterior y en forma comedida, me permito solicitar al Honorable Magistrado, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas, sentencia proferida por la Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 14 de diciembre de 2021.”
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación.
7 CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 PRESUPUESTOS PROCESALES
1.2. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demanda da la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.3. Legitimación en la causa
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de víctima s directas como familiares del menor DIDIER JAVIER CONTRERAS. A su vez, la entidad demandada tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se cuestiona la actuación del auxiliar de
calidad de víctima s directas como familiares del menor DIDIER JAVIER CONTRERAS. A su vez, la entidad demandada tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se cuestiona la actuación del auxiliar de policía al ser el causante del daño reclamado
1.4. Caducidad del medio de control:
Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.
P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)Radicación:
Demandante: Demandada:
7.2 PROBLEMA JURIDICO
1.- Cuales son las consideraciones para decretar la condena en costas en un proceso contencioso administrativo de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
2.- Son determinantes en la imposición de conden a en Costas elementos subjetivos, como la conducta procesal y la mala fe.
7.3 CASO CONCRETO
El recurso de apelación se centra en la condena en costa s impuesta por el a-quo con base en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de
2016. Reclamándose que no se tuvo en cuenta el Acuerdo 2222 del 2003 2 mediante el cual se modificó el Acuerdo 1887 de 2003. Argumentando que la potestad del fallador es estudiar y evaluar la procedencia o no de la condena aspecto que no hizo el juez
Expuestos lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados desde la perspectiva normativa de la nueva estructura procesal
la potestad del fallador es estudiar y evaluar la procedencia o no de la condena aspecto que no hizo el juez
Expuestos lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados desde la perspectiva normativa de la nueva estructura procesal irradiada con la llegada de la Ley 1437 del 2011, la doctrina y la jurisprudencia.
Observemos ad initio lo opinado por la academia patria3 en relación con las costas:
“Se produce un importante cambio en el sistema de condena en costas que venía operando en el proceso contencioso administrativo, sistema que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del C.C.A, dependía de si la parte vencida en el proceso había actuado con temeridad o mala fe, es decir, se trataba de un sistema subjetivo, toda vez que la norma en mención disponía que la condena en costas se haría “teniendo en cuenta la conducta asumida por las parte”
Al regularse ahora las costas mediante la remisión al Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso, arts. 361 ss. A partir del 01/01/14), el nuevo sistema es objetivo, pues recordemos que la regla general del estatuto procesal enseña que se condena en costas a la parte vencida en el proceso.
En consecuencia, en adelante para la condena en costas deberán aplicarse las reglas incorporadas en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso, a partir del 01/01/14), salvo cuando se trate de procesos en donde se ventile un interés público, evento en el cual no habrá lugar a dicha condena.” Las subrayas son de la Sala.
Se plantea en el comentario doctrinal, el nuevo paradigma en materia de
cual no habrá lugar a dicha condena.” Las subrayas son de la Sala.
Se plantea en el comentario doctrinal, el nuevo paradigma en materia de costas procesales que regenta el Contencioso Administrativo, pasando de un
2 Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho” 3 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia. Editado Por José Luis Benavides, comentarios del Mónica Sofía Safar Díaz, pág. 418 a 419. Primera Edición Abril 2013.Radicación:
Demandante: Demandada:
sistema subjetivo el entronizado en el C.C.A, en el cual se evaluaba la conducta procesal de las partes, su temeridad o mala fe, a pasar para un régimen eminentemente objetivo, C.P.A.C.A, donde solamente se apreciará la demostración de los elementos que integran las costas (Gastos y Agencias en Derecho), que para ello el artículo 188 se integra, en cuanto a su liquidación y ejecución a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, su reconocimiento, contenido, liquidación y cobro dependerá de lo que se demuestre en el proceso, pero para su imposición no se acude a una valoración de una conducta en el plenario, sino bajo arista consecuencial que se declara ante la derrota de una pretensión, recurso o incidente, ello en razón de su ocurrencia en el proceso y en los términos contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
La Corte Constitucional, citando al Consejo de Estado, se refirió frente a la historia y naturaleza de las Costas4, así:
Código de Procedimiento Civil.
La Corte Constitucional, citando al Consejo de Estado, se refirió frente a la historia y naturaleza de las Costas4, así:
“Breve recuento de la jurisprudencia relativa al problema de la condena en costas al Estado.
4. El h. Consejo de Estado en Sentencia de 18 de febrero de 1999 5 se refirió a la historia de la regulación legal de la condena en costas, no exclusivamente en relación con la condena al Estado por tal concepto, sino de manera general en cualquier tipo de proceso. Al respecto recordó cómo el tratamiento sobre las costas del proceso ha pasado, en la legislación comparada, por tres momentos históricos. Citando a Chiovenda, explicó que “en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”6.
Refiriéndose concretamente a la ley procesal colombiana, el Consejo reco rdó cómo ella también ha pasado por diversos momentos en los cuales se ha regulado el pago de las costas bajo uno u otro de esos criterios; así, en el Código de Procedimiento Civil de 1931 se atendieron criterios subjetivos y objetivos para la determinaci ón de la condena en costas, pues de una parte se condenaba al litigante “temerario o malicioso” en la presentación de cualquier acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575), y de otra se permitía
pues de una parte se condenaba al litigante “temerario o malicioso” en la presentación de cualquier acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575), y de otra se permitía la condena con base en el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575 ords. 3 y 4), o en el fracaso o deserción del recurso de casación (arts. 352 y 537).
Posteriormente, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.