TA CUN - 11001334306220190020701-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220190020701-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REPARACION DIRECTA

Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –

ETB S.A., E.S.P.

Demandado: BRUNO MERET

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO EN LA INFRAESTRUCTURA DE LA ENTIDAD POR

PARTICULARES

Sistema: ORAL

Sentencia: SC03-3038-11-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanteEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B. contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de julio de 2019, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B., por conducto

a la parte demandante en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de julio de 2019, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá- E.T.B., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el señor Bruno Meret, para que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente a raíz del daño a la infraestructura de propiedad de la entidad ubicada en la carrera 9 No. 22-31 y calle 22 No. 9-08, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2017.

Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la entidad demandante:

“(…)Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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a. DAÑO EMERGENTE

Hace referencia a las sumas de los costos directos e indirectos que están conformados por los siguientes conceptos i) colocación cable telefónico para acceso abonado de 2 a 6 pares, ii) Colocación cable telefónico aéreo con spinner de 40 a 100 pares, iii) Colocación cable telefónico aéreo con spinner de 10 a 30 pares, iv) Empalme aéreo o mural directo de 20 pares, v) Alambre de bajada neopren-trenzado (km), conforme a las valoraciones realizadas por la Vicepresidencia de Infraestructura de ETB S.A. E.S.P., que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

valoraciones realizadas por la Vicepresidencia de Infraestructura de ETB S.A. E.S.P., que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS Y CINCUENTA Y OCHO M/CTE. ($456.926,58)

de acuerdo con la siguiente relación:

VALORACIÓN COSTOS

DIRECTOS

COSTOS

INDIRECTOS TOTAL 1964 $100.357,39 340.535,86 $440.893,25

b. LUCRO CESANTE

Corresponde al valor del ingreso dejado de percibir por parte de ETB S.A. ESP por la imposibilidad de consumo del servicio telefónico y/o internet de sus usuarios, a través de las líneas afectadas durante el tiempo transcurrido entre el daño y la reparación del mismo que ascendió a la suma de DIECISÉIS MIL TREINTA Y TRES PESOS Y TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($16.033,33) de acuerdo a la siguiente relación.

VALORACIÓN TIEMPO SIN

SERVICIO EN HORAS ABONADOS VALOR TOTAL 1964 6 61 $16.033,33

(…)”

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la entidad demandante indicó:

-. El señor Bruno Meret se encontraba desarrollando obras civiles de carácter particular con miras a la demolición de los predios ubicados en la carrera 9 No. 22 -31 y la calle 22 No. 9-08. En la ejecución de dicha obra, afectó los cables de 20 pares DTO 136 FS/P4, cables de difícil reparación ya que son intramurales, paredes de propiedad del

No. 9-08. En la ejecución de dicha obra, afectó los cables de 20 pares DTO 136 FS/P4, cables de difícil reparación ya que son intramurales, paredes de propiedad del demandado, por lo que para dar solución a los clientes se ajustó por neopren, quedando pendiente la reparación de la red.

-. La ruptura del cable flujo de comunicación y prestación del servicio de telecomunicaciones incomunicó durante 6 horas a los usuarios habitantes del sector, el valor de cada hora fue estimado en dos mil seiscientos setenta y dos pesos y veintid ós centavos ($2672,22)..Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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-. De acuerdo con el acta de reconocimiento de daños elaborada por personal de la Vicepresidencia de Infraestructura de ETB S.A. E.S.P. , se establec ió que los daños causados a la Infraestructura de la red de propiedad de ETB S.A. E.S.P. se produjeron en la fecha que se relaciona a continuación:

Valoración Daño Fecha 1964 Afectación cable de 20 pares DTO 136 F/P4 26/07/2017

-. Toda vez que los daños ocasionados a la infraestructura de ETB S.A. E.S.P., obstaculizan el desarrollo del servicio prestado, que se enmarcan en servicios de telecomunicaciones, la demandante debió proceder a la reparación para evitar traumatismos con la prestación del servicio público no domiciliario.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

telecomunicaciones, la demandante debió proceder a la reparación para evitar traumatismos con la prestación del servicio público no domiciliario.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

La demanda sustenta que advierte la necesidad de solicitar la reparación de perjuicios verificados con los daños ocasionados a la infraestructura de ETB S.A. E.S.P. , por el señor Bruno Meret, a la luz del artículo 140 del CPACA.

Pese a que la argumentación de la demanda se enmarca en los tipos de responsabilidad de acciones u omisiones de una entidad o sus agentes, se precisa que la responsabilidad reclamada es, por el contrario, respecto del demandado que tiene la calidad de particular, y no como entidad pública.

2.4. De la contestación de la demanda.

Mediante Curador Ad-Litem, el demandado contestó la demanda y solicitó que se falle de acuerdo a lo probado en el proceso y teniendo en cuenta que existían otros contratistas en la obra que causó el daño alegado por la entidad demandante.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la entidad demandante así:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Liquídense por la Secretaría.

TERCERO: FIJAR por concepto de agencias en derecho el 7.5% del valor de las

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Liquídense por la Secretaría.

TERCERO: FIJAR por concepto de agencias en derecho el 7.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos m/cte ($31.985). (…)”Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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En primera medida, de acuerdo con el formato de costos incurridos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en la reparación de daños y el formato único para informe de daños, el día 26 de julio de 2017 se presentó un siniestro identificado como “causados por terceros” en la dirección Carrera 9 No. 22 – 31 / Calle 22 No. 9 – 16 del barrio Centro de la ciudad de Bogotá.

Se tiene que el daño fue calculado por la entidad demandante en la suma de $456.926, por lo que la parte demandante logró probar el hecho y daño.

Respecto a la imputación del daño al señor Bruno Meret, el Juzgado de primera instancia consideró lo siguiente:

-. Sobre la ocurrencia del hecho , únicamente reposan los formatos de costos incurridos por ETB en la reparación de daños, el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura de red y el correspondiente registro fotográfico. Así mismo, se tiene que en acta de reconocimiento de daños quien figura como testigo

incurridos por ETB en la reparación de daños, el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura de red y el correspondiente registro fotográfico. Así mismo, se tiene que en acta de reconocimiento de daños quien figura como testigo es el señor Leonardo Castiblanco, empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en calidad de Jefe de Grupo.

-. E l señor Leonardo Yecid Castiblanco Sánchez compareció a la audiencia de pruebas, quien afirmó que no se encontraba presente en el momento en que se presentó el hecho dañoso sino que acudió al lugar cuando ya se había presentado la afectación. Relató que el daño a la red de cableado de la entidad demandante ocurrió por la afectación de una red mural a través de la cual se conectaba el servicio prestado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. a algunos usuarios de la zona. Adicionó que la afectación a la infraestructura de la red había sido causada por la demolición de unos inmuebles que se ubicaban en el lugar de los hechos, obra civil que se encontraba a cargo del señor Bruno Meret, conforme a la licencia de construcción.

-. El A-quo evidenció que el daño fue atribuido al señor Bruno Meret únicamente porque se trataba del arquitecto señalado en lo que se entiende era la valla informativa de licencia de construcción ubicada en el predio en el que se llevaba a cabo una obra civil, conclusión a la que se llega dado que el señor Castiblanco Sánchez señaló que en el lugar no se encontraba ninguna persona que accediera a firmar el acta de reconocimiento de daños, el cual finalmente fue firmado por él, en

cabo una obra civil, conclusión a la que se llega dado que el señor Castiblanco Sánchez señaló que en el lugar no se encontraba ninguna persona que accediera a firmar el acta de reconocimiento de daños, el cual finalmente fue firmado por él, en condición de testigo.

Conforme a las anteriores circunstancias, concluyó que no se demostró por la demandante que el daño fue provocado por el señor Bruno Meret , tampoco se acreditó que el mismo provino de la ejecución de la obra civil que se desarrollaba en la Carrera 9 No. 22 – 31 / Calle 22 No. 9 – 16, del barrio Centro de la ciudad de Bogotá, ni las condiciones en las cuales se encontraba la red mural antes de los hechos del 26 de julio de 2017.Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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En ese sentido, al no encontrarse criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado, con los hechos que , según se alega, concretaron el daño, deviene en negar las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, fijó como agencias en derecho el porcentaje del 7.5% de las pretensiones de la demanda, a cargo de la parte demandante.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022 el apoderado de la entidad demandante, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y para ello expone los siguientes argumentos:

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022 el apoderado de la entidad demandante, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y para ello expone los siguientes argumentos:

-. Respecto al testigo Castiblanco , refiere que , si bien no estaba presenciando el momento del daño, dicha situación no impide que el testigo declare sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de las situaciones fácticas que le constan relacionadas con el daño de la infraestructura de ETB.

Refiere que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que, a manera de tarifa legal, exija que para probar la imputación fáctica de un daño sólo se pueden allegar elementos probatorios concebidos en el momento mismo de la producción del daño. De hecho, si ello fuera así, el ordenamiento jurídico colombiano no permitiría la prueba pericial como prueba idónea, pertinente, conducente y útil en estos procesos de daños, en la medida en que esta prueba tiene por objeto que un experto valore, de manera posterior, una serie de elementos probatorios de cara a efectuar un análisis de la estimación del daño, el monto de los perjuicios y la imputación fáctica del mismo.

Ahora bien, como quiera que el señor Castiblanco acudió al lugar en que ocurrió el hecho dañoso de manera inmediata en que se constató el daño, su declaración, c ontrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, sí brinda certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó el daño por cuanto:

  1. Brindó elementos sobre el alcance del daño evidenciado.

manifestado por la Juez de primera instancia, sí brinda certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó el daño por cuanto:

  1. Brindó elementos sobre el alcance del daño evidenciado. ii) Declaró sobre las situaciones fácticas que se evidenciaron al momento en que acudió al sitio en que ocurrió el hecho dañoso. iii) Manifestó sobre lo que ocurría alrededor del lugar en que se produjo el daño.

-. De la responsabilidad del señor Bruno Meret. Informa que el artículo 2.2.6.1.1.15. del Decreto 1077 de 2015 establece que el titular de la licencia de construcción es responsable de los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la obra objeto de la licencia, por lo que el señor Bruno Meret , al ser el titular de la Licencia de la obra que ocasionó el daño, debe responder por el perjuicio causado a ETB.

En el caso en concreto, se tiene que el titular de la licencia de construcción de la obra que se estaba ejecutando al lado del lugar en que ocurrieron los daños a la infraestructura de ETB estaba en cabeza del señor Bruno Meret, según valla ubicada en ese lugar.Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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Explica que no es que el daño haya sido atribuido al señor Meret por el hecho que su nombre aparecía en una valla informativa; sino por ser el titular de la licencia de construcción de la obra que ocasionó el daño , en los términos del artículo 2.2.6.1.1.15

nombre aparecía en una valla informativa; sino por ser el titular de la licencia de construcción de la obra que ocasionó el daño , en los términos del artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto 1077 de 2015.

-. El daño sí fue ocasionado por la obra civil cuyo titular de la licencia era el señor Meret. Argumenta el apelante que la lógica y la experiencia permiten concluir que los daños causados a una infraestructura próxima a una obra, fueron ocasionados por la propia ejecución de la obra teniendo en cuenta la maquinaria utilizada en las obras, el movimiento de tierra que se efectúa, el movimiento de escombros, las vibraciones que generan las obras, etc.

En efecto, en el plenario está probado lo siguiente:

  1. Se produjo un daño a infraestructura de ETB. ii) De manera próxima a la infraestructura de ETB, se estaba construyendo un supermercado ARA, en el marco de una licencia de construcción otorgada al señor Bruno

Meret.

Por lo anterior, revisadas las pruebas a la luz de la lógica y la experiencia, es dable concluir, sin lugar a dudas, que con ocasión de la construcción del ARA que se encontraba próximo a la infraestructura de ETB, se ocasionó el daño. De hecho, es conocido que las obras son actividades que tienden a aumentar el riesgo de ocurrencia de daños.

Por los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 6 de marzo de 2023, correspondió el conocimiento del

las pretensiones de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 6 de marzo de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 13 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

Comoquiera que, vencido el término en comento, las partes no allegaron argumentos de conclusión en esta instancia, ingresó el proceso para proferir sentencia de segunda instancia el 1 de noviembre de 2023.Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

En principio, el mecanismo de control de reparación directa es una acción orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Asimismo, se ejercerá este medio de control “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”.

entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Asimismo, se ejercerá este medio de control “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”.

Con relación, a la presentación del medio de control de reparación directa en el que una entidad del Estado sea la que la invoque, es claro, que la misma es de naturaleza extracontractual, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de ésta.

Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto es, el Insti tuto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada. (…) la Sala advierte que se debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acci ones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que el Estado incoara contra

Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que el Estado incoara contra particulares, por cualquier causa.”1

En resumen, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para este tipo de casos se fundamenta, en los siguientes lineamientos:

a. La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable y bien que el Estado actúe en calidad de demandado o de demandante2.

b. La regulación del medio de control de reparación directa no establece un proceso especial cuando la pretensión de reparación directa se dirige contra un particular, sino que se sigue el procedimiento administrativo común.3

1 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccción A, Consejera ponente : Marta Nubia Velásquez Rico, 24 de mayo de 2017.Radicación número 25000-23-26-000-2009-00989-01(48388). 2 CPACA art. 104 num.1. 3 CPACA arts. 152 y 155, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021, respectivamenteRadicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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c. Los bienes, derechos e intereses que se protegen mediante la acción de reparación directa contra particulares son de carácter eminentemente público4.

Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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c. Los bienes, derechos e intereses que se protegen mediante la acción de reparación directa contra particulares son de carácter eminentemente público4.

d. La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, bajo el criterio orgánico de determinación de competencia, “es propio de esta jurisdicción conocer del medio de control de reparación directa iniciado por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o d e otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas”.5

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)

4 C.E., Sec. Tercera, Sent. 48388, may. 24/2017 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sent. 61277, jul. 23/ 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

De lo alegado en la demanda, los presuntos daños a la infraestructura de ETB se presentaron en hechos acaecidos el 26 de julio de 2017 en la infraestructura de propiedad

De lo alegado en la demanda, los presuntos daños a la infraestructura de ETB se presentaron en hechos acaecidos el 26 de julio de 2017 en la infraestructura de propiedad de la entidad demandante , ubicada en la carrera 9 No. 22 -31 y calle 22 No. 9 -08. De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad se computaría desde el día siguiente a tal hecho, esto es, del 27 de julio de 2017 al 27 de julio de 2019.

Como la radicación de la demanda se efectuó el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por otro lado, en los términos del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial es facultativo en los procesos de reparación directa en los que quien demanda sea una entidad pública. En caso de que la entidad pública decida adelantar este trámite, se deben determinar los márgenes de negociación que no afecten el patrimonio estatal . En el presente caso no se aportó trámite conciliatorio.

6.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de ETB, comoquiera que elevó pretensiones en ejercicio de su d erecho de acción en contra del

la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de ETB, comoquiera que elevó pretensiones en ejercicio de su d erecho de acción en contra del señor Bruno Meret por ser el presunto causante del daño en su infraestructura.

6.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica e l auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:Radicado: 110013343 -062 -20190020701

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB S.A. ESP Demandado: Bruno Meret Asunto: Sentencia segunda instancia

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“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva ⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se

demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva ⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria

la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte7”8. Así las cosas, el señor Bruno Meret se encuentra legitimados en la causa por pasiva, en razón a que, según se desprende de la demanda este provocó el daño de la infraestructura de propiedad de la entidad demandante ETB S.A. ubicada en la carrera 9 No. 22-31 y calle 22 No. 9-08 en hechos ocurridos el 26 de julio de 2017. 6.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código

6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto

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