TA CUN - 11001334306220190022101-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190022101-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062– 2019 – 00221 – 01
Demandante: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur
ESE
Demandado:
Kemer Ramírez Cárdenas, Álvaro Ignacio Guerrero Devia, Ruth Stella Roa y Edward Ferney Vásquez Campos Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 , por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 9 de agosto de 2019 (archivo 01) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
Demandante: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
Demandante: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Demandado: Kemer Ramírez Cárdenas y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1°.- Que se declare a los demandados responsables a raíz de los hechos que más adelante se relatan, por haber ocasionado un perjuicio en el patrimonio económico de la Entidad demandante SUB
RED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUR SUR E.S.E.
2° - Que se declare a los demandados MARTHA ESTELLA
RODRIGUEZ, KEMER RAMIREZ CARDENAS, ALVARO
IGNACIO GUERRERO DEVIA, ADRIANA POSADA SUAREZ, RUTH ESTELLA ROA y EDWARD FERNEY VASQUEZ CAMPOS, administrativamente responsables de causar un perjuicio patrimo nial económico como consecuencia de haber sido condenado el HOSPITAL EL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUR SUR E.S.E., a pagar una indemnización por concepto de perjuicios en la suma de SESENTA Y DOS MILL ONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/LEGAL ($62.131.876.oo), ocasionados por la conducta gravemente culposa en que incurrieron los demandados con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia dentro del proceso declarativo No.2006-100 debidamente ejecutoriada, en acatamiento de la
el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia dentro del proceso declarativo No.2006-100 debidamente ejecutoriada, en acatamiento de la Sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Terceraen contra del HOSPITAL EL TUNJUELITO I NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No.1100133310332006 00100 00, instaurada por CLARA INES NIÑO, tal como se expone en la parte considerativa de la sentencia proferida juzgado treinta y tras (33) administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
3° - Que se declare y se condene a los demandados MARTHA
ESTELLA RODRIGUEZ, KEMER RAMIREZ CARDENAS, ALVARO
IGNACIO GUERRERO DEVIA, ADRIANA POSADA SUAREZ, RUTH ESTELLA ROA y EDWAR D FERNEY VASQUEZ CAMPOS, administrativamente responsables de la indemnización por los daños causados con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia dentro del pro ceso declarativo No. 2006-100 debidamente ejecutoriada, en acatamiento de la Sentencia proferida
por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE.
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Terceraen contra del HOSPITAL EL TUNJUELITO II NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No. 11001333103320060010000, instaurada por
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Terceraen contra del HOSPITAL EL TUNJUELITO II NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No. 11001333103320060010000, instaurada por
CLARA INES NIÑO.
4° - Condénese en consecuencia a los demandados MARTHA ESTELLA RODRIGUEZ, KEMER RAMIREZ CARDENAS, ALVARO IGNACIO GUERRERO DEVIA, ADRIANA POSADA SUAREZ, RUTHProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 3
ESTELLA ROA y EDWARD FERNEY VASQUEZ CAMPOS, a reconocer y pagar un detrimento econó mico a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUR SUR E.S.E., entidad que se subrogo en todos los derechos y obligaciones del HOSPITAL
TUNJUELITO II NIVEL, E.S.E., la suma de SESENTA Y DOS
MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/LEGAL ($62.131.876.oo), con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia dentro del proceso declarativo No. 2006con la ocasión de la demora en el pago ocasión como consecuencia de responsabilidad el trámite y la liquidación para el pago de la sentencia dentro del proceso declarativo No. 2006100 debidamente ejecutoriada, en acatamiento de la Sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Sección Tercera - en contra del HOSPITAL EL TUNJUELITO I NIVEL ESE, dentro del proceso con radicación No.11001333103320060010000, instaurada
por CLARA INES NIÑO.
5° .- Que se declare y condene a los demandados mediante sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que re úne los requisitos exigidos en los artículos 192 del CPACA, y artículo 422 del C.G.P., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
6° .- Que se condene y ordene a los demandados a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo y de conformidad con el artículo 195 del CPACA de la suma adeudada y hasta fecha en que se haga efectivo el pago.
7Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
1.2. De los hechos
Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados en síntesis de la siguiente manera:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de segunda instancia de 12 de diciembre de 2011 dentro
Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados en síntesis de la siguiente manera:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de segunda instancia de 12 de diciembre de 2011 dentro del radicado 11001333103320060010001 condenó al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE por los perjuicios ocasionados a Erika Yaguará Torres, la cual cobró ejecutoria el 25 de enero de 2012.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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El Juzgado Treinta y Tres administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 10 de diciembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo por la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes , para el momento de la ejecutoria de la sentencia , por concepto de perjuicios morales y por la suma de $99.728.889.oo por los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante, según condena impuesta.
Mediante providencia proferida el 29 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución establecida en el mandamiento de pago.
El 21 de octubre de 2016, habiendo concluido todo el trámite procesal pertinente, se corrió traslado de la liquidación radicada por la ejecutante , la parte ejecutada guardó silencio.
El despacho judicial, emite Auto Interlocutorio No. 1268, del 30 de Noviembre
pertinente, se corrió traslado de la liquidación radicada por la ejecutante , la parte ejecutada guardó silencio.
El despacho judicial, emite Auto Interlocutorio No. 1268, del 30 de Noviembre de 2016, mediante el cual dispone que se procedió a la verificación de la liquidación presentada por el ejecutante, por tanto el contador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y como resultado arrojó la modificación de los valores relacionados por concepto de los intereses de mora y se fijó por concepto de capital la suma de $156.398.889.oo y por concepto de intereses $62.131.876.oo.
Posteriormente en auto de tr ámite No. 1327 del 12 de septiembre de 2017, mediante el cual requiere al ejecutado Hospital Tunjuelito, con fundamento en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, a dar cabal cumplimiento de las obligaciones. Esto con ocasión a la mora en la que el mencionado Hospital incurrió desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta la fecha en que efectivamente fue pagado el capital.
El Comité de conciliación y defensa Judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E.S.E., en sesión celebrada el 26 de enero de 2018,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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Acta No. 2 de 2018, decidió iniciar el medio de control de Repetición en contra
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Acta No. 2 de 2018, decidió iniciar el medio de control de Repetición en contra de Kemer Ramírez Cárdenas, Álvaro Ignacio Guerrero Devia, Ruth Stella Roa y Edward Ferney Vásquez Campos, Martha Estela Ro dríguez y Adriana Posada Suárez.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que los demandados incurrieron en conducta gravemente culposa con ocasión en la mora en el pago de la condena impuesta en el proceso radicado No. 11001333103320060010000 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1 Kemer Ramírez Cárdenas
La última notificación se efectuó en el proceso el 18 de septiembre de 2020 (archivo 012), por tanto, el término vencía el 5 de noviembre de 2020 y la demanda se contestó el 14 de diciembre de 2020, luego se considera extemporánea.
1.4.2 Álvaro Ignacio Guerrero Devia
Guardó silencio.
1.4.3 Ruth Stella Roa
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque dentro de sus funciones como asesora jurídica de la entidad no estaba pagar o liquidar la condena porProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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la cual se repite, así como no se demostró cual es la conducta gravemente culposa que se atribuye.
1.4.4 Edward Ferney Vásquez Campos
La última notificación se efectuó en el proceso el 18 de septiembre de 2020 (archivo 012), por tanto, el término vencía el 5 de noviembre de 2020 y la demanda se contestó el 14 de diciembre de 2020, luego se considera extemporánea.
1.4.5 Martha Estela Rodríguez
En escrito de 4 de septiembre de 2019, la parte demandante desistió de la demanda en su contra y en auto de 11 de septiembre de 2019 no se tuvieron como demandados.
1.4.6 Adriana Posada Suárez
En escrito de 4 de septiembre de 2019, la parte demandante d esistió de la demanda en su contra y en auto de 11 de septiembre de 2019 no se tuvieron como demandados.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo en audiencia inicial el 9 de junio de 2022 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda , porque la calidad de los demandados como servidores o ex servidores públicos al momento de los hechos no está demostrada, la sentencia de segunda instancia según el mandamiento
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda , porque la calidad de los demandados como servidores o ex servidores públicos al momento de los hechos no está demostrada, la sentencia de segunda instancia según el mandamiento ejecutivo allegado, data del 12 de diciembre de 2011, y no se acreditó, queProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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durante el término que se tenía para pagar la obligación, los demandados prestaran sus servicios en la entidad condenada.
Señaló que s i bien se allegó la certificación expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en el que se determina la procedencia de iniciar la presente acción contra Kemer Ramírez Cárdenas (gerente desde mayo de 2012), Álvaro Ignacio Guerre ro Devia (financiero hasta abril de 2012), Ruth Stella Roa (jurídico hasta abril de 2012) y Edward Ferney Vásquez Campos (jurídico desde mayo de 2012), la misma no constituye plena de prueba de la calidad de servidores o ex servidores de la entidad prestadora de servicios de salud.
Indicó que la parte demandante debió allegar con el escrito de demanda tal y como era su deber, las certificaciones de los períodos en los cuales los demandados laboraron en la institución o en su defecto los actos administrativos de nombramiento y de posesión que l os acreditaba como servidores de la entidad para la fecha de los hechos; es que si bien los solicitó
demandados laboraron en la institución o en su defecto los actos administrativos de nombramiento y de posesión que l os acreditaba como servidores de la entidad para la fecha de los hechos; es que si bien los solicitó por la vía de la prueba documental, no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 173 del CGP que impone a las partes el deber de allegar las pruebas que directamente hubiere podido conseguir, la cual le era aplicable a la demandante, por tratarse de documentación que debe reposar en la misma entidad.
Arguye que n o se puede desconocer que el juez posee facultades oficiosas para el decreto de pruebas, pero las mismas deben aprovecharse para dilucidar aspectos sombríos del proceso, y no para suplir la ritualidad probatoria de las partes, pues el juez debe velar por la igualdad de las partes, y actuar en contravía de este equilibrio sería entrar a llenar vacíos que la parte estaba en la obligación de probar.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del
SEGUNDO: NO CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 9 de junio de 2022 se notificó en estrados (expediente electrónico); la parte demandante interpuso recurso de apelación el 15 de junio de 2022 (expediente electrónico); se concedió la alzada el 5 de octubre de 2022 (expediente electrónico) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 7 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico ), ingresó al despacho el 12 de julio de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
despacho el 12 de julio de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
Demandante: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
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4. DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque revisadas las probanzas que se encuentran el expediente, se tiene que la demandada Ruth Estela Roa y Edwar Ferney Vásquez, allegaron junto con la contestación de la demanda, las funciones que le fueron encomendadas durante el período en el cual se encontraron vinculados con la entidad.
Ahora al respecto Kemer Ramírez, en su contestación, no negó la calidad de gerente que tenía para la época en la cual la entidad pagó la condena de las sumas de dinero que hoy se persiguen.
Aunado a lo anterior, reposa en el expediente un documento mediante el cual se certifica por la secretaria técnica del Comité de Conciliación de la entidad que Kemer Ramírez, Álvaro Guerrero, Ruth Estella Roa y Ferney Álvarez, tenían bajo su responsabilidad el trámite y la liquidación de la sentencia dentro del proceso declarativo N o 2006-100, documento que no fue desconocido ni tachado de falso.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por
tachado de falso.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , determina en su artículo 7º que de la mi sma conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida , el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA1.
En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para desatar el recurso
el 9 de junio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA1.
En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.
1 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que result e condenado, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes4.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado fuera del texto original)
[…]
3 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000-23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016 : “pues en el caso sub examine se cumplió con los elementos necesarios y concurrentes para iniciar el medio de control de repetición como son la : i) la calidad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa
Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago (entiéndase que dicho pago se hace dentro del término que se tiene para pagar), o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses con que cuenta la administración para el pago.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 11001-33-31-033-2006-00100-01 quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012, luego el término máximo para pago correspondía a 18 meses, en
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 11001-33-31-033-2006-00100-01 quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012, luego el término máximo para pago correspondía a 18 meses, en tanto no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011,el pago de la sentencia condenatoria tenía como plazo máximo 25 julio de 2013, pero el pago del capital se efectuó el 10 de junio de 2014 y el pago de intereses el 3 de octubre de 2017 se efectuó el 3 de octubre de 2017 conforme la certificación expedida por el tesorero de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (ff. 41-47 archivo 001).
Es de aclarar que el presente proceso se instaura por el pago de intereses que se efectuó el 3 de octubre de 2017 y a partir de dicho término pretende la demandante que se contabilice la caducidad del medio de control; sin embargo, no es posible el mismo, por que el referido pago se encuentra por fuera del término de 2 años que la entidad tenía para demandar, transcurridos los 18 meses para pago, esto es , para pagar desde el 25 de enero de 2012 (ejecutoria de sentencia) el plazo máximo a cancelar la suma vencía el 25 de enero de 2013 y el término de 2 años para la interposición del medio del control de repetición vencía el 25 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2019.
La fecha del pago de intereses moratorios, esto es, 3 de octubre de 2017, no puede tenerse como punto de partida para la contabilización de la caducidad,
agosto de 2019.
La fecha del pago de intereses moratorios, esto es, 3 de octubre de 2017, no puede tenerse como punto de partida para la contabilización de la caducidad, porque la decisión de 12 de septiembre de 2017 que requirió el pago por el cual se libró mandamiento y ordenó seguir adelante la ejecución (ff. 67 -71Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2019 – 00221 – 01
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archivo 01) fue claro en que la suma correspondía a los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia declarativa, esto es, contemplada en la suma de la condena y no como pretende la parte demandante aislar dicho valor de la suma que debía pagar por el proceso No. 11001-33-31-033-200600100-01.
La decisión referida señaló:
Sobre el particular, está acreditado que el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL ESE tomó más dieciocho (18) meses a fin de cumplir la obligación dineraria emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección tercera Subsección B) y ejecutoriada el día 25 de enero de 2012, lo cual exhortó a la beneficiaria de la sentencia a acudir ante la jurisdicción, a través del proceso ejecutivo de la referencia, Instancia en la que se libró mandamiento de pago el día 10 de diciembre de 2013 (fls. 328 y 329 C. Ejecutivo) ordenando pagar a la ESE, lo siguiente:
referencia, Instancia en la que se libró mandamiento de pago el día 10 de diciembre de 2013 (fls. 328 y 329 C. Ejecutivo) ordenando pagar a la ESE, lo siguiente:
- El valor equivalente a cien (100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (25 de enero de 2012) , más los intereses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
- La suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS SETECIENTOS VEINTIOCHO MI L OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($99.728.889) más los intereses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Sumas líquidas que fueron pagadas por el HOSPITAL luego de transcurridos más de doce (12) meses desde la fecha del mandamiento de pago, a través de consignación hecha a ordenes de este Despacho el día 10 de junio de 2014 (fls. 337 y 338 C. Ejecutivo).
No obstante, en razón al pago exclusivo a capital que realizó el ejecutado, se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de 29 de julio de 2014 (fls. 341 y 342 C. Ejecutiv
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