TA CUN - 1100133430622019002740-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430622019002740-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2019-00274-01
Demandante : HERLINSON SANTA GUTIÉRREZ
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Herlinson Santa Gutiérrez, Yony de Jesús Santa Duque, Lina Yadira Gutiérrez Ruiz y Kelly Vanessa Santa Gutiérrez , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las sig uientes
pretensiones:
“1. Declara que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños
pretensiones:
“1. Declara que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los convocantes con ocasión de los hechos en que resultó con incapacidad permanente el joven HERLINSON SANTA GUTIERREZ , mientras se desempeñaba como Auxiliar regular de la policía Nacional de la República de Colombia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), a pagar como perjuicio material en favor del actor HERLINSON SANTA GUTIERREZ, las
siguientes cantidades de dinero:
A. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS CONSOLIDADAS, La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M,LC, ($1.291.860), que corresponde al porcentaje de la disminución sicofísica, que el actor se hubiera ganado, tomando en cuenta lo que devengaría ya que su incapacidad física que2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
es de trece por ciento (13%) y tomando como base el salario mínimo actual vigente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de esta so licitud, Esta cantidad deberá ser ajustada o actualizada al salario mínimo mensual vigente que exista al momento de producirse la providencia que ponga fin al proceso.
B. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS, la suma de
cantidad deberá ser ajustada o actualizada al salario mínimo mensual vigente que exista al momento de producirse la providencia que ponga fin al proceso.
B. POR LUCRO CESANTE DE SUMAS FUTURAS NO CONSOLIDADAS, la suma de SESENTA Y SIETE MILLO NES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M,LC, ($ 67.822.650), esta suma corresponde a lo que el actor ganaría desde la presentación de la demanda y durante toda su vida probable de 65 años de edad, teniendo en cuenta la edad que tiene en el momento que es de 23 años, le restarían 42 años. Esta cantidad asciende a la suma antes señalada, que equivale a lo que devengaría teniendo en cuenta su incapacidad física permanente del 13% y el salario mínimo mensual vigente. Más un 25% por prestacion es sociales, Esta suma deberá ser reajustada teniendo en cuenta el salario mínimo a la época del fallo.
3. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), por concepto de daño o perjuicios Fisiológicos y/o Salud ocasionados al joven HERLINSON SANTA GUTIERREZ, la cantidad de veinte salarios (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS
DOSCIENTOS TREINTA PESOS M, L, C, ($16.562.230).
4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar por concepto de perjuicios morales, es decir, por la tristeza, aflicción
4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), a pagar por concepto de perjuicios morales, es decir, por la tristeza, aflicción y congoja, que los hechos les ha causado a los actores, las siguientes sumas de dinero, representadas en salarios mínimos mensuales vigentes, al momento de producirse el fallo de primera o segunda instancia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso y contenga sumas de dinero. Las cantidades solicitadas por personas son:
- HERLINSON SANTA GUTIERREZ, quien actúa en calidad de víctima directa, la cantidad de Veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA PESOS M, L, C, ($16.562.230).
- YONY DE JESÚS SANTA DUQUE, quien actúa en calidad de Padre de la víctima directa, la cantidad de Veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA PE SOS M, L, C,
($16.562.230).
- LINA YADIRA GUTIERREZ RUIZ , quien actúa en calidad de madre de la víctima directa, la cantidad de Veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA PESOS M, L, C,
($16.562.230).
momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA PESOS M, L, C,
($16.562.230).
- KELLY VANESSA SANTA GUTIERREZ, quien actúa en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, cifra que al momento de presentarse esta demanda asciende a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M, L, C, ($ 8.281.160)
5. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), en costas y agencias de derecho de conformidad al art. 188 del C.C. A (ley 1437 de 2011)
6. Condénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), al pago de intereses moratorios de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011)3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
7. Ordénese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL), a cumplir la sentencia a cumplir la sentencia de conformidad al art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011) y demás normas que le sean pertinentes. (…)”. (Transcripción literal)
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
art. 192 del C.C. A (ley 1437 de 2011) y demás normas que le sean pertinentes. (…)”. (Transcripción literal)
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 24 de noviembre de 2015, Herlinson Santa Gutiérrez ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular de policía.
2.2. Durante la prestación del servicio militar obligatorio Herlinson Santa Gutiérrez realizó labores que le demandaron un gran esfuerzo físico, tales como cargar bultos de arena, paneles solares, cubetas de agua, cajas de municiones, picar grandes cantidades d e leña, cortar y fumigar maleza, entre otras.
2.3. Herlinson Santa Gutiérrez fue licenciado mediante Resolución No. 0064 de 13 de marzo de 2017, quedando pendiente por sanidad.
2.4. El 20 de septiembre de 2017, el joven Santa Gutiérrez fue diagnosticad o con lumbalgia y se dispuso su valoración por ortopedia.
2.5. El 17 de abril de 2018, la especialidad de ortopedia señaló que Herlinson Santa Gutiérrez tenía “RX con escoliosis de 10 grados de convexidad derecha desde L5 hasta T8”.
2.6. El 13 de agost o de 2018, Herlinson Santa Gutiérrez fue calificado por la Junta Médica Laboral con pérdida de capacidad laboral del 13%.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2019 . Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2019 . Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 26 de febrero de 2020 , la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda , la cual fue considerada extemporánea por el juzgado de conocimiento.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
6. Mediante auto de 7 de octubre de 2020 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incorporó al proceso los medios probatorios documentales aportados por la parte demandante.
7. El 6 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión. Igual término concedió a l agente del Ministerio Público para la presentación de concepto final.
Sentencia de primera instancia
8. El 16 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas
Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales, las cuales habrán de liquidarse por la Secretaría. Por concepto de agencias en derecho fijar el 3% del valor de la pretensión de mayor cuantía de la demanda, esto es, la suma de $2.073.435.
. (…)”
9. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de primer nivel analizó los medios probatorios obrantes en el proceso y de estos concluyó que con el Acta de Junta Médica Laboral se acreditó el daño antijur ídico alegado por los demandantes, esto es, la disminución de la capacidad laboral de Herlinson Santa Gutiérrez en índice equivalente al 13%.
10. En cuanto a la imputabilidad del daño, la falladora de instancia sostuvo que, atendiendo a las particularidades de la controversia, la responsabilidad del Estado debía analizarse bajo las previsiones del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, debido al rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas al que fue sometido el joven Santa Gutiérrez con la prestación del servicio militar obligatorio , aunado a que no se acreditó una situación constitutiva de falla en el servicio.
11. Bajo este panorama, la juez a -quo refirió que de los medios probatorios no era posible deducir que la pérdida de capacidad laboral de Herlinson Santa Gutiérrez estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, pues ni en la historia clínica, ni en los
deducir que la pérdida de capacidad laboral de Herlinson Santa Gutiérrez estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, pues ni en la historia clínica, ni en los exámenes de licenciamiento, ni en la Junta Mé dica Laboral se estableció la causa de la lumbalgia que padecía.
12. Así, en términos de la primera instancia “…al realizar un análisis integral de la documental que obra en el expediente, para el Despacho no existe certeza de que la lesión que padece el paciente se derive de eventos y comportamientos propios de su vincu lación con la Policía Nacional, dado que tal y como se resaltó anteriormente, dentro del material probatorio debidamente recolectado en el proceso no se acredita la ocurrencia de situaciones derivadas5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
de la prestación del servicio militar que lo hayan impactado en su salud física, ni que los hechos descritos en la demanda hayan sucedido en la forma y términos narrados; tan es así, que en el acta Junta Médico Laboral se indicó que la afección era de origen común”.
Recurso de apelación
13. Mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 2021, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, solicitando que su contenido fuera revocado, para en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
14. La recurrente sostuvo que en la sentencia de primera instancia se efectuó una indebida
sentencia del 16 de septiembre de 2021, solicitando que su contenido fuera revocado, para en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
14. La recurrente sostuvo que en la sentencia de primera instancia se efectuó una indebida valoración de los medios de prueba, pues en su sentir, resulta absurdo que se indique que l a lumbalgia padecida por el demandante no obedeció a la prestación del servicio militar obligatorio, cuando en los exámenes de ingreso a la Policía no se advirtió una desviación en la columna tan grave, lo cual es indicativo de que la lesión la padeció Herlinson Santa durante la actividad policial.
15. Agregó el extremo apelante que la juez “no valoró el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en su integridad, dado que en la sentencia no tuvo en cuenta que en la asignación de índices a la disminución de la capacidad laboral le asignaron CINCO (5) puntos en el literal B, es decir por causa y con ocasión del servicio”, aspecto que también incidió en la condena en costas haciendo más gravosa la situación del demandante.
Trámite procesal en segunda instancia
16. Por reparto del 12 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
17. Mediante providencia de 21 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera.
apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
18. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
19. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
20. Durante el término concedido en el auto del 21 de julio de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
21. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la
controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
22. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2021.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
23. Como se anticipó, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
24. Igualmente, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
25. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
25. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
26. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) Hechos Probados, y (iii) el caso concreto.
Tesis de la Sala
27. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, en tanto que la parte demandante no acreditó que la pérdida de capacidad laboral que padece Herlinson Santa Gutiérrez fue consecuencia de la actividad policial desarrollada durante su periodo de conscripción, en consecuencia, no se acredita que el daño causado a la parte actora sea antijuridico.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
28. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
29. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
30. La Ley 48 de 1993 (aplicable al presente asunto), reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los col ombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
31. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su may oría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
32. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
33. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los dañ os y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional y régimen subjetivo por falla del servicio.
34. Precisado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional1. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a l as cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
racional1. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a l as cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
35. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
38.1. El 7 de septiembre de 2015, la Policía Nacional efectuó los exámenes médicos de ingreso a Herlinson Santa Gutiérrez, consignando en la valoración de extremidades y columna que se encontraba “Bien”. A su vez, se determinó que el aspirante se ajustaba al perfil y fue calificado en el componente de capacidad psicofísica como apto. Esa valoración fue reiterada en examen realizado el 23 de noviembre de 2015.
38.2. Herlinson Santa Gutiérrez prestó el servicio militar obligatorio entre el 24 de noviembre de 2015 y el 24 de marzo de 2017. Mediante Resolución No. 032 de 24 de noviembre de 2015,
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
fue nombrado como auxiliar de policía y su retiro de la institución se dio por cumplimiento de
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
fue nombrado como auxiliar de policía y su retiro de la institución se dio por cumplimiento de término reglamentario a través de Resolución de licenciamiento No. 0064 de 16 de marzo de 2017.
38.3. De los apartes de la historia clínica aportada al proceso con sta que el 23 de febrero de 2017, Herlinson Santa Gutiérrez fue remitido a valoración por la especialidad de ortopedia por cuadro de dos meses de evolución de lumbago que se irradia a miembros inferiores con leve limitación a la marcha. Igualmente, está demostrado que consultó por dolor en zona lumbar los días 13 de marzo, 7 de mayo y 18 de julio de 2019.
38.4. El 13 de agosto de 2018, la Junta Médica Laboral de Policía efectuó calificación de la capacidad psicofísica de Herlinson Santa Gutiérrez, cuyas conclusiones se reportaron en acta No. 7616 en los siguientes términos:
“III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1 -ORTOPEDIA: SISAP 17/04/2018: MONTERIA REMITIDO POR MEDICINA LABORAL PARA CONCEPTO DE ESTADO ACTUAL DE LA COLUMNA LUMBAR CON DOLOR CRONICO SIN ANTECEDENTE DE TRAUMA. RX CON ESCOLIOSIS DE 10 GRADOS CONVEXIDAD DERECHA DESDE L5 HASTA T8 … DE ALTA POR ORTOPEDIA. CITAS POR SINTOMAS… CONSULTA SISAP DE ORTOPEDIA EL 27/07/2018: REPORTA ACUDE PARA MOSTRAR TEST
POR ORTOPEDIA. CITAS POR SINTOMAS… CONSULTA SISAP DE ORTOPEDIA EL 27/07/2018: REPORTA ACUDE PARA MOSTRAR TEST DE FARRIL QUE MIDE LA LONGITUD DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES QUE TIENE DIFERENCIA DE 7 MM MAS CORTO EL DERECHO. DIFERENCIA CLINICAMENTE SON
SIGNIFICATIVA. 2. SALUD OCUPACIONAL: SISAP 01/06/2018: PACIENTE MASCULINO DE
EDAD QUIEN PRESENTA CUADRO CLÍNICO DE DOLOR LUMBAR CRÓNICO SIN
ANTECEDENTE DE TRAUMA DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN, BAJO TRATAMIENTO MÉDICO Y CONTROLES PERIÓDICOS CON ORTOPEDIA… QUIEN HACE DIAGNOSTICO RADIOGRAFICO DE ESC OLIOSIS DE 10 GRADOS, CONVEXIDAD DERECHA DESDE L5 -T8.
DIAGNÓSTICO – SECUELAS: 1: LUMBALGIA POR ESCOLIOSIS DE 10 GRADOS,
CONVEXIDAD DERECHA DESDE L5-T8. CONDUCTA A SEGUIR: TRATAMIENTO: ALTA POR ORTOPEDIA, CONSULTA POR SINTOMATOLOGÍA. ESTA PATOLOGÍA ES CONSI DERADA DE ORIGEN COMÚN, YA QUE NO EXISTE UN INFORMATIVO O DATOS QUE REPORTEN ALGÚN ACCIDENTE O TRAUMA RECIBIDO DURANTE LAS LABORES POLICIALES O LA REALIZACIÓN DE ALGUNA ACTIVIDAD QUE HAYA DADO ORIGEN A SU APARICIÓN DURANTE EL CORTO TIEMPO DE ESTANCIA EN ES TA INSTITUCIÓN, YA QUE ES UNA PATOLOGÍA QUE REQUIERE DE TIEMPO Y CIERTOS FACTORES PARA SU APARICIÓN POR
DURANTE EL CORTO TIEMPO DE ESTANCIA EN ES TA INSTITUCIÓN, YA QUE ES UNA PATOLOGÍA QUE REQUIERE DE TIEMPO Y CIERTOS FACTORES PARA SU APARICIÓN POR EL GRADO DE ESCOLIOSIS. SE PUEDE PENSAR QUE LA PATOLOGÍA ESTABA
INSTAURADA ANTES DE QUE EL PACIENTE ENTRASE A LA INSTITUCIÓN.
(…)
V. ANALISIS DE LA SITUACION Paciente refiere Dolor de región lumbar hacía varios meses de evolución, que aumenta cin kas actividades física forzosas, refiere que no tiene historias Clínicas o IA prestacional relacionado con traumas. Niega Hospitalizaciones por este evento o consultas por urgencias en el último año.
No se encuentra en controles con Ortopedia. Actualmente se encuentra estudiando una carrera Técnica en el Sena con sus respectivas practicas. EXAMEN FISICO. Paciente en buenas condiciones generales… COLUMNA VERTEBRAL: Dolor subjetivo en región lumbar, Arcos de movilidad articular normales, sin limitación funcional, no se aprecia a simple vista escoliosis ni lordosis, Lassegué Positivo a 60 grados de lado izquierdo, sin signos de radiculopatía…
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
A.1-LUMBALGIA POR ESCOLIOSIS DE 10 GRADOS, CONVEXIDAD DERECHA DESDE L5-T8, SIN LIMITACION FUNCIONAL Y ARCOS DE MOVILIDAD NORMAL A.2-ASIMETRIA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE 7 MM POR TEST DE FARRIL
CLINICAMENTE NO SIGNIFICATIVA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.10
A.2-ASIMETRIA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE 7 MM POR TEST DE FARRIL
CLINICAMENTE NO SIGNIFICATIVA
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-062-2019-00274-01
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo Art. 61 e), REUBICACION
LABORAL : LA REUBICACION NO APLICA POR ESTAR YA RETIRADO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: TRECE PUNTO CERO PORCIENTO 13.00%
Total: TRECE PUNTO CERO PORCIENTO 13.00%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Dec reto 1796/2000 le corresponde el literal: Enfermedad General/Común, Se trata de Enfermedad Común.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1Grupo 1. Artículo 77 (huesos y articulaciones). Sección E. Columna vertebral Lumbar.
NUMERAL 1-061 LITERAL b
A.2NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL”
Caso concreto
36. Descendiendo al asunto de fondo, recuerda esta Corporación que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por
Caso concreto
36. Descendiendo al asunto de fondo, recuerda esta Corporación que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la disminución de capacidad laboral padecida po r Herlinson Santa Gutiérrez a consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio. En consecuencia, se condene a la entidad al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud que padeci eron los demandantes.
37. Por su parte, la juez de instancia negó las pretensiones argumentando que no se prob ó que la pérdida de capacidad laboral de Herlinson Santa Gutiérrez derivó de la prestación del servicio militar obligatorio. Inconforme con la decisión, la parte activa del litigio recurrió la decisión de
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