TA CUN - 11001334306220190028301-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190028301-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-062-2019-00283-01

Demandante: JOSÉ AURELIO RADA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda in stancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores JOSÉ AURELIO RADA HERNÁND EZ, BETTY MARÍA MUÑOZ

GONZÁLEZ, YULEIDIS YULIETH RADA MUÑOZ, LIS ETH EDILSA RADA MUÑOZ,

DANIEL JOSÉ RADA MUÑOZ, JOSÉ ALBERTO RADA ROLDÁN Y JOHANA

GONZÁLEZ, YULEIDIS YULIETH RADA MUÑOZ, LIS ETH EDILSA RADA MUÑOZ, DANIEL JOSÉ RADA MUÑOZ, JOSÉ ALBERTO RADA ROLDÁN Y JOHANA PATRICIA MONTES MUÑOZ , pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, por la falla del servicio que derivó en la muerte del señor YAMITH JOSE RADA MUÑOZ, en hechos ocu rridos el 27 de enero de 2018 , cuando una célula perteneciente al ELN ubicó un artefacto explosivo en una cancha de microfutbol, contigua a la Estación de P olicía “San José” de Barranquilla, donde el personal policial realizaba sus f ormaciones sin ninguna medida de segur idad, ocasionando el deceso de seis ( 6) patrulleros y lesiones a cuarenta y seis (46) uniformados más.

Por lo anterior, se solicita que se condena a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales; (ii) alteración de las condiciones de existencia ; y (iii) daño psíquico. (Archivo Digital “01DemandaYAnexos.pdf”, fls. 1-12)

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea , tal como consta en auto del 25 de noviembre de 2020. (Archivo Digital “07AutoOrdenContinuarTramite.pdf”)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp. 2019-00283

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de 2020. (Archivo Digital “07AutoOrdenContinuarTramite.pdf”)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp. 2019-00283

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSÉ AURELIO RADA HERNÁNDEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

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Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabili dad de la entidad demandada , por las siguientes razones: (Archivo Digit al “44FalloPrimeraInstancia.pdf”)

I. Se acreditó que los integrantes de la Estación de Policía Centro Histórico formaban por fuera d e las instalaciones de la misma, esto es, en un espacio p úblico, en inmediaciones de una cancha adyacente a la Estación de Policía San José, lugar abierto y de fácil acceso que no contaba con un esquema de se guridad, lo que lo convertía en un blanco fácil, por lo que sostuvo que a los uniformados se les impuso una carga excesiva que no estaban obligados a asumir.

II. De manera que, la falta de personal para reforzar la s eguridad del lugar donde habitualmente formaba el persona l de la Estación Centro Histórico y el hecho que los unif ormados no contaran con un lugar adecuado para llevar a ca bo sus formaciones, fueron determinantes para la ocurrencia de los hechos, m áxime cuando era conocida la situación de coyuntura que en materia de seguridad vivía la Nación para la época de los hechos.

III. Sostuvo que dos circunstancias fueron determinantes para la

para la ocurrencia de los hechos, m áxime cuando era conocida la situación de coyuntura que en materia de seguridad vivía la Nación para la época de los hechos.

III. Sostuvo que dos circunstancias fueron determinantes para la producción del daño, esto es, el hecho de un tercero -que estaba enmarcada de ntro del riesgo que asumió el patrullero al ingresar a la policía-, y la falla del servicio al no proporcionar un espacio idóneo para que los uniformados llevara n a cabo sus formaciones, por lo que señaló que la entidad demandada era responsable del 50% de los perjuicios.

IV. En cuanto a la indemnización de perjuicios , a) reconoció perjuicios morales, así: 50 SMLMV para los padres de la víctima, y 25 SMLMV para los hermanos de la víctima; b) reconoció perjuicios por daño a la salud , teniendo en cuenta que, se demostró que los demandantes recibieron atención medica por psicología, por lo que le concedió 10 SMLMV para los padres de la víctima, y 5 SMLMV para los hermanos de la víctima; y c) negó perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Las partes demandante y demandada interpusieron en tiempo recursos de apelación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Mediante proveído del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y

Circuito de Bogotá. 4.2. Mediante proveído del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administra tivo de Cundinamarca. (Archivo Digital “49ConcedeRecursoApelacion.pdf”)

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 20 de octubre de 2022 y, mediante proveído del 28 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación; Se advierte que, dentro del términ o señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.Exp. 2019-00283

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte actora y la parte demandada ; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. LA PARTE DEMANDADA

La Nación -Ministerio de Defe nsa -Policía Nacional solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. LA PARTE DEMANDADA

La Nación -Ministerio de Defe nsa -Policía Nacional solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (Archivo Digital “46Memorial11Jul2022ApelacionPolicia”)

  • No se impuso una carga s uperior a la v íctima que no estuviere obligado a soportar, si se tiene en cuenta que, todos los miembros de la fuerza pública estaban diariamente expuestos a acciones de los grupos armados ilegales que operaban en la zona para la época de los hechos, por lo que la víctima era consciente del riesgo que conllevaba su actividad laboral y decidió de manera libre y consciente aceptarla.
  • El de ceso de la v íctima a ra íz de un a rtefacto explosivo implementado por el ELN , constituye un riesgo prop io de la naturaleza de la activi dad que de sempeñaba en ejercicio de la labor y función como uniformado de la P olicía Nacional, de allí que , no resulta viable atribuirle responsabilidad alguna al Estado.
  • Agregó que , el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció una dem anda por lo s mism os hechos y allí determinó que no se encontraba demostrada una falla en el servicio , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del At lántico, al señal ar, entre otros aspectos que, si bien se encontraron oficios del Comandante de la Estación de Policía donde solicitaba activar un plan de defensa y seguridad de las instalaciones, no se demostró que existieran amenazas que permitier an suponer que se perpetraría un acto terrorista.

Comandante de la Estación de Policía donde solicitaba activar un plan de defensa y seguridad de las instalaciones, no se demostró que existieran amenazas que permitier an suponer que se perpetraría un acto terrorista.

  • Finalmente, cuestiona la condena en costas en contra de la entidad, puesto que la suma resulta desorbitante, si se tiene en cuenta que, en cada una de las etapa s, la defensa institucional siempre actu ó, de conformidad con los intereses de la Policía Nacional, sin que se haya demostrado temeridad.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la s entencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacione s.”Exp. 2019-00283

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2.2. LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se reconozca el 100% de los perjuicios, con fundamento en las siguientes razones: (Archivo Digital “47Memorial11Jul2022ApelacionDte”)

  • No se acepta que se haya reducido el p orcentaje de los perj uicios reconocidos, toda v ez que se estableció la existencia de una fall a del

“47Memorial11Jul2022ApelacionDte”)

  • No se acepta que se haya reducido el p orcentaje de los perj uicios reconocidos, toda v ez que se estableció la existencia de una fall a del servicio de la entidad demandada al no adoptar las medidas mínimas de seguridad para el personal uniformado, hecho que generó que un grupo armado ilegal, plenamente reconocido por su actuar bélico y sanguinario, tuviese la oportunidad de atentar contra la Institución.
  • Resulta incomprensible a la luz de la sana critica, que se exponga que existen dos causas adecuadas del daño, el hecho de un tercero y la falla del servicio, y a partir de esto, resuelva reducir la indemnización por el riesgo que asumió la víctima, como un castigo por la decisión de ser policía, desconociendo sus propias conclusiones al se ñalar que , no se proporcionó un espacio idóneo para que los uniformados llevaran a cabo sus formaciones, por lo que los expuso de manera desmedida y no les brindó la seguridad que merecían.
  • Agregó que, el riesgo propio de l servicio se presenta cuando el uniformado, en actos del servicio, desarrolla actividades que le causan lesiones o la muerte , sin embargo, en el presente caso, la v íctima no había salido a cumplir su servicio, toda vez que previamente debía recibir las consignas, ordenes e instrucciones y, en consecuencia, se encontraba aún bajo la tutela y el servicio de seguridad de la institución.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde establecer a esta Sala:

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde establecer a esta Sala:

¿Si hay lugar a revocar la responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, toda vez que, en el deceso de la víctima, con ocasión del atentado terrorista, se configuró el hecho de un terce ro y un riesgo propio del servicio?

¿Si hay lugar a revocar la condena en costas proferida en la sentencia de primera instancia?

1.2. Así mismo, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá determinar:

¿Si hay lugar a modificar la condena a favor de la parte demandante , en el sentido de reconocer el 100% de los perjuicios , teniendo en cuenta que está probada la fa lla del servicio de la Institución y no se configuró un riesgo propio del servicio , más a ún, cuando no seExp. 2019-00283

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encontraba en desarrollo de su actividad , sin o bajo la tut ela de la entidad demandada?

A efectos de dar respuesta a los cuesti onamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado; y ii) descenderá al análisis de los recursos de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS O DE

hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado; y ii) descenderá al análisis de los recursos de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS O DE

TERRORISMO DENTRO DEL MARCO DEL CO NFLICTO ARMADO

COLOMBIANO

2.1. DEL PRECEDENTE HORIZONTAL

Esta Sala ha sostenido que la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por atentados o hechos suscitados dentro del marco de violencia que azota el país, puede resumirse en los siguientes términos:

2.1.1. La jurisprudencia nacional ha reconocido de manera excepcional la existencia de la responsabilidad estatal derivada de atentados o hechos perpetrados por los agentes del conflicto que no representan a la autoridad nacional, ni gozan de su aquiescencia y tolerancia, y siempre que se puedan verific ar, en el caso que sea sometido a juicio, los elementos de alguno de los regímenes que se relacionan a continuación:

a) Por regla general , la jurisdicción contencioso administrativa ha examinado ese tipo de responsabilidad dentro del régimen de la falla de l servicio probada , lo cual supone principalmente, la verificación de una omisión o el incumplimiento o indebido cumplimiento de un deber jurídico por part e de la entidad demandada, resulta obligatorio para la parte actora probar, pese a la complejidad que esa carga pueda revestir, los elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión que se imputa a la administración, el daño alegado y el nexo causal entre uno y otro.

la complejidad que esa carga pueda revestir, los elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión que se imputa a la administración, el daño alegado y el nexo causal entre uno y otro.

b) En forma excepcional , en esta clase de eventos la jurisprudencia nacional ha aceptado la teoría de la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional, pero de manera condicionada, en el sentido de admitirlo sólo cuando el atentado está dirigido a bienes oficiales o a personas representativas de funciones institucionales, y cuando se exige del Estado una mayor protección.

2.1.2. Posteriormente, se tuvo en cuenta el principio de solidaridad que inspira el marco normativo de ate nción a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, como un régimen objetivo y aut ónomo de responsabilidad, que se considera muy discutible.

2.1.3. El Consejo de Estado analizó la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad estatal por actos realizados por grupos armados al margen de la ley, con fundamento en el control de convencionalidad. Al respecto, se ha precisado:Exp. 2019-00283

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a) La responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando la Policía Nacional no cumple con sus funciones legales y constitucionales de proteger a determinada comunidad que pueda estar en riesgo de un ataque guerrill ero. En esta medida, aunque el hecho pudo ser

a) La responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando la Policía Nacional no cumple con sus funciones legales y constitucionales de proteger a determinada comunidad que pueda estar en riesgo de un ataque guerrill ero. En esta medida, aunque el hecho pudo ser causado por un tercero (grupo guerrillero o paramilitar) es imputable a la entidad estatal por tener una “posición de garante institucional”2

b) La existencia de un conflicto armado interno en ningún caso representa la negación, limitación o extinción de los derechos constitucional, convencional y universalmente reconocidos a toda persona; por ende, se exige que el Estado procure su respeto y protección en toda su extensión, de tal manera que no se trata de una ga rantía que sea sólo formal, sino que se materialice en acciones concretas3.

c) Por tanto, la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población civil, los cuales se estructuran en ver daderos deberes jurídicos concretos de acción, cuando, dadas las circunstancias fácticas que rodean el contexto en que ocurren los hechos, se exigía del Estado la ejecución de acciones positivas4 y, sobre todo, eficaces, en orden a la evitación del resultado dañoso5.

d) La comunidad no está en la obligación de realizar requerimientos previos a los miembros de la fuerza pública, para que hagan presencia en el municipio o para que cumplan con sus deb eres legales y constitucionales6.

2.1.4. De acuerdo con los anterio res pronunciamientos del H Consejo de Estado, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) Teniendo en cuenta la posición de garante que ostentan los

legales y constitucionales6.

2.1.4. De acuerdo con los anterio res pronunciamientos del H Consejo de Estado, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) Teniendo en cuenta la posición de garante que ostentan los miembros de la fuerza pública, cu ando se desconocen los deberes legales y constitucionales de proteger la vida de los ciudadanos, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño antijurídico es atribuible a la entidad estatal.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera -Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación No. 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 29129. 4 Entre las acciones positiva la Alta Corporación indicó a título enunciativo :”[…] i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponder adamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 d e la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se ha ce imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejerc icio de las

acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se ha ce imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejerc icio de las acciones, medidas o medios disponibles de manera limitada, insuficiente, o sin lograr su pleno de spliegue para la protección eficaz de los derechos, bienes e intereses de los ciudadanos; y, o iv) el desconocimiento de la posición de garante ins titucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro (la situación de amen aza o riesgo) que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actu ar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública. […]” 5 Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Radicación No. 73001-23-31-0002003-01736-01 (35413). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 6 IbídemExp. 2019-00283

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b) La anterior premisa que ha s ido estudiada en extenso por el Consejo de Estado, implica a su vez u na consecuencia jurídica, y es la imposibilidad de configurarse el eximente de responsabilidad del

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b) La anterior premisa que ha s ido estudiada en extenso por el Consejo de Estado, implica a su vez u na consecuencia jurídica, y es la imposibilidad de configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto, si bien el acto pudo ser cometido por grupos al marge n de la ley (paramilitares – guerrilla), lo cierto es que la protecció n de la vida e integridad de las personas en el marco del conflicto armado colombiano, es imputable exclusivamente a los miembros de la fuerza pública, habida cuenta que en éstos recae el deber de proteger esos bienes jurídicos constitucionales protegidos.

c) En consecuencia, en estos eventos –ataque guerrillero o paramilitar en contra de la población civil - el análisis de la imputabilidad del daño antijurídico por parte del juez, se debe centrar en establecer si la entidad pudo incurrir en una falla del servicio en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vi da de determinada población civil, para lo cual se podrán tener en cuenta cualquiera de los eventos de omisión enunciados por el Consejo de Estado.

2.2. DEL PRECEDENTE VERTICAL

El Consejo de Estado 7 ha considerado que el terrorismo tiene los siguientes elementos: i) naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo : los victimarios pueden ser gobiernos, particulares o grupos que actúan independientes o bajo la dirección del Estado; ii) naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo : los blancos de la violencia terrorista pueden ser personas, instituciones y bienes, pero los afectados son principalmente seres humanos, ya que el objetivo del terrorismo es cau sar dolor y temor en

las víctimas del terrorismo : los blancos de la violencia terrorista pueden ser personas, instituciones y bienes, pero los afectados son principalmente seres humanos, ya que el objetivo del terrorismo es cau sar dolor y temor en el conglomerado social; iii) los objetivos del terrorismo : las motivaciones que impulsan a los perpetradores de actos terroristas tienden a ser de índole político o ideológico; y iv) los medios empleados para perpetrar los actos terror istas: la violencia terrorista puede ocurrir a nivel nacional o transnacional y ha sido perpetrada a través de armas convencionales, no convencionales e incluso con armas de destrucción masiva8.

En el contexto del conflicto interno colombiano, ha sostenido que el Estado puede ser llamado a respon der por un acto terrorista ejecutado por terceros en las siguientes situaciones i) Cuando se compruebe que el Estado ha participado de forma directa en la producción del daño , como sucede, por ejemplo, cuando exis te connivencia entre los agentes estatales y los integrantes de las organizaciones al margen de la ley o, ii) Cuando e l daño es consecuencia de las acciones emprendidas para reprimir el acto terrorista, o, iii) Cuando la administración no desplega ninguna acción –cuando aquella es debida – o, en la permisividad del accionar del tercero o, cuando el Estado propicia un riesgo que el tercero materializa.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 46567, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “De rechos Humanos y Terrorismo del año 2002.Exp. 2019-00283

Ramiro Pazos Guerrero. 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “De rechos Humanos y Terrorismo del año 2002.Exp. 2019-00283

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Ahora bien, partiendo del deber que le asiste al Estado de garantizar la protección de todas las personas residentes en el país, ha señalado que por vía de esa obligación “ no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida qu e se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto (…) aunque la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso sí, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían”9 (Destaca la Sala)

En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, procede, bien sea a título de falla del servicio , por el incumplimiento o la desatención de “estándares normativos funcionales fijados por el orden interno e internacional ”10 o, de un riesgo excepcional , cuando la administración con su legitima actividad haya generado un riesgo anormal y excesivo, según se desprenda de los hechos en cada caso.11 Advirtiendo que se descarta, para tales eventos, la configuración de un daño especial, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto

caso.11 Advirtiendo que se descarta, para tales eventos, la configuración de un daño especial, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que no se logra configurar.

2.2.1. La falla del servicio como presup uesto de responsabilidad por daños causados por actos violentos de terceros.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha establecido que la falla del servicio opera como fundamento de la reparación en este tipo de eventos, cuando se reúnen los siguientes supuestos:

“i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación e ncaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omi tió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.”12

En términos generales, cuando se trat e de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio , porque: i) haya participado

seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.”12

En términos generales, cuando se trat e de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio , porque: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adopt ó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de noviembre de 2015, Exp. 29274. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En cuanto a la relatividad de la falla, sentencia del 10 de agosto de 2000 (Exp. 11.585). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentenci a del 15 de octubre de 2015, Exp. 35194, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta sentencia se hace todo el balance jurisprudencial sob re la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros. 12 Ibidem. Ver, además, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 2012, C.P Ruth Stella Correa Palacio.Exp. 2019-00283

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2.2.2. El riesgo excepcional como presupuesto de responsabilidad por daños causados por actos violentos de terceros.

En ausencia de falla del servicio, ha expuesto que la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros puede surgir del desarrollo de una actividad estatal que, pese a ser legítima y lícita, representa un riesgo anormal y excesivo al inherente o intrínseco a dicha labor, o que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado13.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, tratándose de actos violentos cometidos por terceros, la responsabilidad estatal derivada de un riesgo creado, procede cuando:

“El ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto -, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la prese ncia o ubicación de aquellos blancos en medio de la p

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