TA CUN - 11001334306220190028501-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190028501-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2019-00285-01
Demandante : SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTROS
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
Pretensiones
1. La señora Sonia Esther González Alarcón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo declarado interdicto Francisco Miguel Ramos González, los señores Martha Milena Ramos González, Jaider Ramiro Ramos González, Sonia Esther Ramos González en calidad de hermanos de la víctima directa y, los señores Derly Milena González Alarcón, José Manue l González Alarcón y Lucrecia María González Alarcón en calidad de tíos de la víctima directa, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del
González Alarcón y Lucrecia María González Alarcón en calidad de tíos de la víctima directa, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL COMO ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ Y A SU NÚCLEO
FAMILIAR, DERIVADOS DEL DAÑO CAUSADO DURANTE LA PRESTACIÓN DE SU
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL EJÉRCITO NACIONAL.
1 Documento 01DemandaYAnexos.pdf – Expediente digital.2 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2. SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL A PAGAR A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN A
FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y
EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:
A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A. 1) PARA FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ , EN SU CONDICIÓN DE
A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A. 1) PARA FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ , EN SU CONDICIÓN DE
LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES
O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A. 2) PARA SONIA ESTHER GONZALEZ ALARCON EN SU CONDICIÓN DE MADRE
DEL LESIONADO, LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 3) PARA MARTHA MILENA RAMOS GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE
HERMANA DEL LESIONADO, LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 4) PARA JAIDER RAMIRO RAMOS GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE HERMANO
DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 5) PARA SONIA ESTHER RAMOS GONZALEZ EN SU CONDICION DE HERMANA
DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 6) PARA DERLY MILENA GONZALEZ ALARCON EN SU CONDICION DE TÍA DEL
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 6) PARA DERLY MILENA GONZALEZ ALARCON EN SU CONDICION DE TÍA DEL
LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 7) PARA JOSE MANUEL GONZALEZ ALARCON EN SU CONDICION DE TÍO DEL
LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
A, 8) PARA LUCRECIA MARIA GONZALEZ ALARCON EN SU CONDICION DE TÍA
DEL LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO: B. 1) PARA FRANCISCO MIGUEL RAMOS GONZÁLEZ , LA SUMA DE
CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO
MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
C) DAÑOS PATRIMONIALES : POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE TRES
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
(3.950.858) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE TRES
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
(3.950.858) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO , LA SUMA DE CIENTO
NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO (195.237.244) PESOS.
TERCERA; SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS
PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN
LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME
AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS”.
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:3 11001-33-43-062-2019-00285-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.1. El señor Francisco Miguel Ramos González prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería # 41 “General Rafael Reyes Prieto” del Ejército Nacional desde el 1 de noviembre de 2017.
2.2. A mediados de agosto de 2018, Francisco Miguel Ramos González presentó dolores de cabeza. A su vez, el 26 de agosto de 2019 presentó “un cuadro de dolor abdominal, diarrea,
de 2017.
2.2. A mediados de agosto de 2018, Francisco Miguel Ramos González presentó dolores de cabeza. A su vez, el 26 de agosto de 2019 presentó “un cuadro de dolor abdominal, diarrea, fiebres, náuseas y fuertes dolores de cabeza”, razón por la cual fue atendido en el dispensario médico del Batallón de Infantería #41.
2.3. El 29 de agosto de 2018 el señor Francisco Miguel Ramos González fue dado de alta, al recibir la orden de salida por parte de la unidad militar. En esa línea, el señor Francisco Miguel Ramos González se dirigió hacia su casa ubicada en el municipio de Tuchin – Córdoba (trayecto aproximado de 12 horas según la parte demandante), en un bus de transporte intermunicipal.
2.4. Posteriormente, el señor Francisco Miguel Ramos González fue trasladado al centro de salud MANEXKA IPS, sin embargo, fue remitido al Centro Hospitalario de Sucre “para valoración de medicina interna por migraña que no responde a tratamiento” . En este último lugar el señor Francisco Miguel Ramos González permaneció internado desde el 1 de septiembre de 2019 y, el 11 de septiembre del mismo año le fue diagnosticado “lesión cortico subcortical frontal derecha características inespecíficas y se plantea posible infección de malaria cerebral”.
2.5. En virtud de lo anterior, dentro del tratamiento efectuado al señor Francisco Miguel Ramos González, los especialistas ordenaron la práctica de un TAC de cráneo, sobre el cual se concluyó lo siguiente: “hallazgos que se pueden relacionar con procesos de meningitis. Pobre diferenciación cortico subcortical frontal derecha que se relaciona con proceso isquémico agudo. (…) conclusión:
lo siguiente: “hallazgos que se pueden relacionar con procesos de meningitis. Pobre diferenciación cortico subcortical frontal derecha que se relaciona con proceso isquémico agudo. (…) conclusión: imágenes que sugieren realce leptomeningeo fronto parito temporal bilateral asociados a edema de la sustancia blanca profunda en esta misma localización y adyacente a la cisura de silvio asociados venticulomegalia supratentorial, hallazgos que en conjunto se relaciona con procesos de meningitis”.
2.6. El 14 de septiembre de 2019, Francisco Miguel Ramos González se remitió al Hospital Militar Central, ubicado en Bogotá.
2.7. El 23 de junio de 2019 el doctor Rodrigo Betancourt Guerrero, especializado en neurología, suscribió el certificado médico en donde señaló que el señor Francisco Miguel Ramos González “presente graves secuelas neurológicas que afectan sus funciones mentales superiores en las áreas de atención, lenguaje, memorias, juicio y raciocinio. Tiene incapacidad para la lectura y la escritura, no tiene capacidad de hacer movimientos voluntarios de extremidades, ni para la locomoción por sus propios medios. Por tanto, el mencionado paciente, no está en capacidad de ejecutar su autonomía con responsabilidad”.4 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.8. Mediante providencia notificada por estado del 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisoria del señor Francisco Miguel Ramos González, y se designó como curadora a la señora Sonia Esther González Alarcón.
de Oralidad de Familia de Bogotá decretó la interdicción provisoria del señor Francisco Miguel Ramos González, y se designó como curadora a la señora Sonia Esther González Alarcón.
2.9. El 25 de agosto de 2019 el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, especializado en medicina forense, elaboró dictamen pericial en el cual concluyó lo siguiente: “En el presente caso hay una relación de causalidad entre la inadecuada atención médica en el di spensario médico del Ejército Nacional… y la enfermedad que se pudo haber diagnosticado días antes de su descompensación en salud que sufrió, lo cual hubiera hecho que el paciente tuviera mejores probabilidades de mejorar en su salud y no terminar en un estado de postración”.
2.10. A la fecha de la presentación de la demanda, el señor Francisco Miguel Ramos González se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Crónicos y Paliativos San Luis, ubicado en el barrio Prado Veraniego en la ciudad de Bogotá D.C.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto de fecha 8 de octubre de 2019, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 16 de octubre de 2019 el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, toda vez que evidenció que, pese a que la parte actora manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Francisco Miguel Ramos González, lo cierto es que el referido Juzgado suspendió el trámite el 12 de septiembre de 2019 y , mediante providencia del 10 de octubre aclaró, corrigió o
Francisco Miguel Ramos González, lo cierto es que el referido Juzgado suspendió el trámite el 12 de septiembre de 2019 y , mediante providencia del 10 de octubre aclaró, corrigió o complementó una providencia. En esa línea, solicitó a la parte actora que en el té rmino de 10 días allegara copia de las referidas providencias, con el ánimo de subsanar la demanda.3
5. Teniendo en cuenta que el 18 de octubre de 20194 la parte actora subsanó la demanda, y a su vez, el 30 de octubre del mismo año la parte demandante reformó la misma, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019 el Juzgado de conocimiento decidió admitir la demanda de reparación directa y su posterior reforma y, dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.5
2 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Página 1 – Expediente digital. 3 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Páginas 3 y 4 – Expediente digital. 4 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Páginas 5 a 7 – Expediente digital. 5 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Páginas 17 a 20 – Expediente digital.5 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
6. El 26 de febrero de 2020, mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable toda vez que no se configuran los
Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable toda vez que no se configuran los requisitos legales y probatorios que así lo determinen.6
7. Mediante fijación en lista del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada a los demandantes 7, asimismo, mediante providencia del 21 de julio de 2021 fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, el 15 de marzo de 2022 a las 2:00 p.m.8
8. El 15 de marzo de 2022 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde el juzgado de conocimiento realizó el saneamiento del proceso y decidió fijar el litigio en los siguientes términos9:
“- Francisco Miguel Ramos González fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de infantería No. 41 General Rafael Reyes Prieto, ubicado en Cimitarra Santander, desde el 01 de noviembre de 2017. - A Francisco Miguel Ramos González fue atendido en el dispensario de Sanidad el 18 de agosto de 2018, siendo dada de alta el mismo día. - El 29 de agosto de 2018 se le da permiso de salida hasta el 22 de septiembre de 2018. - En el Juzgado Segundo de Familia d e Bogotá cursó un proceso de interdicción del señor Francisco Miguel Ramos González, donde se nombró como curadora a la señora Sonia Esther González Alarcón. - Mediante acta de junta médica laboral 187111, del 18 de octubre de 2019, se
señor Francisco Miguel Ramos González, donde se nombró como curadora a la señora Sonia Esther González Alarcón. - Mediante acta de junta médica laboral 187111, del 18 de octubre de 2019, se determinó que el señor Francisco Miguel Ramos González tiene una disminución de la capacidad laboral del 100%.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y este es el problema jurídico que se va a resolver, se debe determinar si existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la enfermedad de tuberculosis meníngea que sufre el señor Francisco Miguel Ramos González, presuntamente adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En el evento en que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional se analizarán los términos de la condena que pretenden los demandantes de conformidad con los perjuicios que relacionaron en la demanda”.
9. Tuvo como pruebas los documentos del escrito de la demanda y aceptó el dictamen pericial allegado, imponiendo a la parte demandante comunicarle dicha decisión al perito, para garantizar su comparecencia a la audiencia de pruebas. Asimismo, decidió decretar los interrogatorios de parte solicitados por la parte actora, respecto de los demandantes Sonia Esther Ramos González y José Manuel González Alarcón. Finalmente, el despacho decretó la prueba testimonial solicitada por los demandantes, para escuchar en la diligencia de audiencia de pruebas al señor Daison Steven Regino Noriega. En virtud de lo anterio r, el despacho fijó
6 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Páginas 31 a 44 – Expediente digital. 7 Documento 03TrasladoN12Del11Sep2020.pdf. Página 2 – Expediente digital.
6 Documento 02ProcesoPrimeraParte.pdf. Páginas 31 a 44 – Expediente digital. 7 Documento 03TrasladoN12Del11Sep2020.pdf. Página 2 – Expediente digital. 8 Documento 06FijaFechaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 9 Documento 08ActaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital.6 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el 13 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m.
10. El 13 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de pruebas 10 en donde el Juzgado de conocimiento realizó la práctica de los medios probatorios decretados en la audiencia. En primer lugar, frente al dictamen pericial el señor Aníbal Israel Navarro Escobar en calidad de perito expresó las razones y conclusiones del mismo. A su vez, el señor Daison Steven Regino Noriega rindió testimonio.
11. Además, se surtió la diligencia de interrogatorio de parte respecto de los demandantes José Manuel González Alarcón y Sonia Esther González Alarcón; frente a esta última el despacho aclaró que, si bien en el auto de pruebas de forma errónea se decretó el interrogatorio de parte de la señora Sonia Esther Ramos González, lo cierto es que el interrogatorio solicitado corresponde a la señora González Alarcón.
12. Finalmente, según el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), el despacho decidió correr traslado a las partes por los diez días siguientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
2021), el despacho decidió correr traslado a las partes por los diez días siguientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión en primera instancia
Demandantes11
13. Mediante escrito del 18 de mayo de 2022, la apoderada de los demandantes presentó alegatos de conclusión , en donde solicitó al despacho que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el título de imputación de falla del servicio , por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados al señor Francisco Miguel Ramos González, toda vez que: i) la víctima directa empezó a manifestar los síntomas de la enfermedad mientras prestaba labores relacionadas al servicio militar obligatorio y, ii) resulta probado que tanto el Batallón de Infantería # 41, como el dispensario cometieron una omisión al no realizar los exámenes médicos que permitieran un debido diagnóstico de la enfermedad.
14. Asimismo, indicó que: iii) los síntomas que padecía la víctima directa fueron ignorados por sus superiores iv) en el Acta de Junta Médico Laboral No. 111064 quedó consignado que el señor Francisco Miguel Ramos González tuvo una pérdida de capacidad laboral del 100% y, v) la situación del demandante Francisco Miguel Ramos González impide que sea insuficiente y le genera un menoscabo a su él y su núcleo familiar.
10 Documento 12ActaAudienciaPruebas.pdf – Expediente digital. 11 Documento 16Memorial19May2022AlegatosDte.pdf – Expediente digital.7 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
11 Documento 16Memorial19May2022AlegatosDte.pdf – Expediente digital.7 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandada12
15. Mediante escrito del 23 de mayo de 2022, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión y solicitó la exoneración de responsabilidad de la demandada ante la ausencia de un nexo causal. Ello en virtud de que: i) la tuberculosis meníngea es una patología de origen común, tal como lo refirió el Médico perito Dr. Aníbal Navarro, que puede presentarse en cualquier época de la vida y que no tiene relación alguna con las actividades militares, ii) las probables fallas en un diagnóstico previo o tar dío resultan irrelevantes ante las consecuencias de contraer una patología de esta naturaleza y iii) no está probado que dicha enfermedad fue contraída por el señor Ramos González durante el lapso que permaneció prestando su servicio militar obligatorio.
Sentencia de primera instancia
16. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió13:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $3.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, pre vio al archivo del expediente, por
los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $3.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, pre vio al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente”.
17. Para llegar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Francisco Miguel Ramos González, quien fue diagnosticado con tuberculosis meníngea y, en consecuencia se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, conforme quedó registrado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 111064 del 18 de octubre de 2018.
18. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra demostrado que el señor Francisco Miguel Ramos González prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de infantería No. 41 General Rafael Reyes Prieto, ubicado en Cimitarra Santander desde el 1º de noviembre de 2017. Seguidamente, señaló que pese a que en el presente asunto no se aportaron las historias clínicas de las atenciones brindadas al aquí demandante con posterioridad a su permiso de salida, sino que únicamente se aportó la
12 Documento 17Memorial23May2022AlegatosMinDefensa.pdf – Expediente digital.
demandante con posterioridad a su permiso de salida, sino que únicamente se aportó la
12 Documento 17Memorial23May2022AlegatosMinDefensa.pdf – Expediente digital. 13 Documento 19FalloPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.8 11001-33-43-062-2019-00285-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
historia clínica de la atención brindada en la Dirección de Sanidad del Ejército, el despacho logró extraer del dictamen pericial y del Acta de Junta Médica Laboral los apartes más relevantes para esclarecer cómo fue el proceso de las patologías presentadas por el señor Francisco Miguel Ramos González.
19. De lo anterior, el despacho concluyó que: i) el señor Francisco Miguel Ramos González fue atendido en el dispensario el 28 de agosto de 2018, en donde recibió tratamiento hasta ser dado de alto debido a su mejoría, ii) en atención a un permiso colectivo que realizó la entidad, el 29 de agosto de 201 8 se le otorgó el permiso al señor Ramos González, quien se dirigió hacia su casa en un bus, aclarando que dicho medio de transporte fue elegido por el conscripto, iii) el 29 de agosto de 2018 el señor Ramos González recibió atención médica en el centro de salud Manexka IPS y, posteriormente fue trasladado al Centro Hospitalario Sucre.
20. A su vez, indicó que: iv) pese a que se evidenció que el paciente presentaba signos meníngeos, ante la multiplicidad de síntomas el diagnóstico no fue certero en el Centro Hospitalario de Sucre, por ende “no podría afirmarse que la atención brindada en el dispensario
meníngeos, ante la multiplicidad de síntomas el diagnóstico no fue certero en el Centro Hospitalario de Sucre, por ende “no podría afirmarse que la atención brindada en el dispensario fue ineficiente o inoportuna, pues aunque fue atendido en dos centros hospitalarios más, se le diagnosticó inicialmente malaria y solo hasta el 14 de septiembre de 2018 (15 días después), en el Hospital Militar Central de Bogotá, se establece que en efecto se trataba de una tuberculosis meníngea” y, v) pese a que el señor Ramos González presentaba tuberculosis meníngea, malaria y múltiples infecciones, solo recibió tratamiento para la malaria, tanto en la IPS Manexka, como en el Centro Hospitalario de Sucre.
21. En línea con lo anterior, el Juzgado de conocimiento vislumbró dos situaciones objeto de análisis, por un lado si la enfermedad adquirida por el señor Francisco Miguel Ramos González mientras prestaba el servicio militar es atribuible a su condición de conscripto y por ende la demandada debe realizar la reparación correspondiente y, por otra parte si la atención prestada en el dispensario fue determinant e para generar las nefastas consecuencias en su salud, presentándose así una pérdida de oportunidad.
22. En respuesta a lo que antecede, el despacho concluyó en primer lugar que no existe un nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño, toda vez que la tuberculosis meníngea es de origen común y, en segundo término, indicó que no se evidencia una falla del servicio por parte de la demandada que interviniera en pérdida de oportunidad alguna.
23. El despacho arguyó que no existió omisiones jurídicamente atribuibles al Ejército Nacional,
una falla del servicio por parte de la demandada que interviniera en pérdida de oportunidad alguna.
23. El despacho arguyó que no existió omisiones jurídicamente atribuibles al Ejército Nacional, ya que la entidad cumplió con los deberes funcionales de atención y cuidado hacia Ramos González, luego no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada.9 11001-33-43-062-2019-00285-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
24. Para concluir lo anterior el Juzgado de conocimiento se refirió al testimonio rendido por parte del señor Daison Steven Regino Noriega, quien narró algunos hechos previos a la atención recibida por el señor Ramos González en el dispensario (que no son objeto de la demanda), consistentes en que el aquí demandante se encontraba enfermo quince días después de haber ingresado al área.
25. Asimismo, el despacho hizo alusión a los interrogatorios rendidos por la señora Sonia Esther González en calid ad de madre del señor Francisco Ramos y el señor José Manuel González Alarcón en calidad de tío del señor Francisco Ramos , para argumentar que pese a que los demandantes aducen que el Batallón no quería trasladar al señor Francisco Ramos, lo cierto es que en la historia clínica del Centro Hospitalario de Sucre se registró que la orden de trasladar al señor Ramos González se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2018 a las 22:26 y, el 14 de septiembre del mismo año ya se encontraba en el Hospital Militar de Bogotá, luego el despacho no evidenció demora alguna en el traslado.
26. En el a quo se refirió al dictamen pericial rendido por el médico Aníbal Navarro, aludiendo
el despacho no evidenció demora alguna en el traslado.
26. En el a quo se refirió al dictamen pericial rendido por el médico Aníbal Navarro, aludiendo a una posible pérdida de oportunidad, ya que a su juicio hubo fallas en la atención recibida en el dispensario, consistente en no realizar el acto médico y no profundizar en la investigación de los síntomas. A su vez, el médico indicó que, si la atención hubiese sido distinta, los resultados habrían cambiado pues “si se hubiera ahondado en la atenci ón en el dispensario, se perdió tiempo pues le dieron salida, y fue hasta Córdoba, y solo cuando llegó al Hospital Militar se dio con el origen del mismo, por lo que se perdió un tiempo valioso”.
27. Frente a lo anterior, el despacho resaltó que “entre la atención brindada en el dispensario y la remisión al Hospital Militar, transcurrieron más de 15 días, interregno en el cual fue atendido en otras entidades que no están demandadas”. Asimismo, subrayó que, si bien el señor Francisco Ramos llegó con fiebre, diarrea y cefalea al dispensario, lo cierto es que allí se le brindó la atención que requería, “muestra de ello es que asistió dos veces y pernoctó allí como se desprende del testimonio recibido, y que si bien al día siguiente tenían permiso colectivo para regresar a su casa, él no asistió nuevamente al dispensario, sino que tomó el permiso colectivo y fue a casa”.
28. Aunado a lo que antecede, el despacho puso de presente que el señor Ramos González ingresó con síntomas menores al Hospital de Sucre y de allí salió con un daño neurológico
permiso colectivo y fue a casa”.
28. Aunado a lo que antecede, el despacho puso de presente que el señor Ramos González ingresó con síntomas menores al Hospital de Sucre y de allí salió con un daño neurológico irreversible y, que en todo caso, independientemente de la atención prestada previamente en dispensario, “el señor Ramos González tuvo atención médica posterior y pese a ello no tuvo un diagnóstico y un tratamiento para la meningitis, enfermedad que llevó a la pérdida del 100% de la capacidad laboral, por lo que no se observa nexo causal entre la atención brindada en el dispensario y el daño generado”.10 11001-33-43-062-2019-00285-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
29. En esa línea, el despacho aludió a la pérdida de oportunidad y para el caso concreto: i) no encontró acreditado el primer componente, pues indicó que no se puede determinar si, de haberse remitido a un Centro de Mayor Complejidad, el resultado hubiera sido diferente, como lo expuso el doctor Aníbal Navarro en su dictamen, que se refirió únicamente a la probabilidad de mejoría, más no una certeza de ella. Asimismo, el despacho indicó que “no está comprobado que de haber profundizado en el diagnóstico, no hubiera presentado pérdida del 100% de su capacidad laboral, pues no es posible sostener que el resultado final pueda ser atribuido a la falla u omisión de la entidad y no a la patología en curso desfavorable que padecía el señor Ramos”.
30. A su vez, el juzgado de conoci miento: ii) evidenció la ausencia de certeza de una
ser atribuido a la falla u omisión de la entidad y no a la patología en curso desfavorable que padecía el señor Ramos”.
30. A su vez, el juzgado de conoci
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