TA CUN - 11001334306220190029701-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220190029701-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343 062 2019 00297 01
Demandante: DSB ARQUITECTOS DIEGO SUÁREZ BETANCOURT Y CIA
LTDA
Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL
DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 En el presente asunto DSB ARQUITECTOS DIEGO SUÁREZ BETANCOURT Y CIA LTDA pretende que se declare: . I) Que se declare nula la Resolución 044 del 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia declaró el incumplimiento parcial del contrato de consultoría 671 de 2018. II) Que se declare nula la Resolución
del 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia declaró el incumplimiento parcial del contrato de consultoría 671 de 2018. II) Que se declare nula la Resolución 055 del 19 de febrero de 2019 mediante la cual la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 044 de la misma anualidad. iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, que se proceda a ordenar la devolución al Consorcio Campo Verde de la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($93.261.151,00) correspondiente al valor de la Cláusula Penal impuesta por la entidad. En caso de que esa suma no hubiere sido aún descontada o pagada por el Consorcio, que se revoque cualquier solicitud de pago efectuada por la entidad, directamente al contratista o a la compañía aseguradora.
1.2 Las anteriores pretensiones las fundament ó en las siguientes consideraciones: i) Mediante Resolución No. 083 del 20 de marzo de 2018 la entidad demandada abrió concurso de méritos SCJ -CM-001-2018, cuyo objeto fue adjudicar un contrato para la realización de los estudios, diseños y obtención de licencia y permisos requeridos para la co nstrucción del centro de atención especializada y centro integral de justicia ubicado en la localidad de Bosa, plan parcial campo verde. Ii) Dentro de los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones se exigía un grupo de2
Expediente: 2019 – 00297-01
localidad de Bosa, plan parcial campo verde. Ii) Dentro de los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones se exigía un grupo de2
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
profesionales entre los cuales estaba un arquitecto diseñador con un perfil específico (numeral 3.6.3.1). iii) En el proceso de selección el Consorcio Campo Verde presentó para el cargo de arquitecto diseñador a Camilo Pinilla quien cumplió los requisitos, acreditó experiencia específica adicional superior a 6.001 m2 y título de maestría. Iv) El 10 de mayo de 2018 , entre la Secretaría y el Consorcio Campo Verde se suscribió el contrato de consultoría 671 de 2018, cuyo objeto era la realización de los estudios, diseños y obtención de licencia y permisos requeridos para la construcción del centro de atención especializada y centro integral de justicia ubicado en la localidad de Bosa, plan parcial campo verde. V) Mediante correo electrónico del 24 de enero de 2019 la parte d emandante se enteró del inicio de un trámite sancionatorio contra el Consorcio Campo Verde por un incumplimiento del contrato de consultoría 671 de 2018. Vi) Conforme el informe de interventoría radicado el 16 de enero de 2019 que sustenta el trámite sanci onatorio, el incumplimiento del Consorcio Campo Verde se contrae a que a la fecha no se vinculó al arquitecto Camilo Pinilla. Vii) El 11 de febrero de 2019 la Secretaría notificó a las partes de la Resolución No.
contrae a que a la fecha no se vinculó al arquitecto Camilo Pinilla. Vii) El 11 de febrero de 2019 la Secretaría notificó a las partes de la Resolución No. 044 del 8 de febrero de 2019, mediante la c ual declara el incumplimiento parcial del contrato y aplica la cláusula penal pactada. Viii) Mediante Resolución No. 055 del 19 de febrero de 2019, la Secretaría confirmó en su totalidad de la Resolución 044 del mismo año.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia1 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante, bajo el argumento que no existe responsabilidad contractua l que le sea endilgable a la entidad. Como sustento de lo anterior, el apoderado de la entidad demandada hizo alusión a las situaciones que dieron lugar al proceso sancionatorio que cursó en contra del Consorcio Campo Verde, así como a las etapas que se su rtieron en dicha actuación administrativa. Luego entonces, empezó por señalar que el Consorcio Campo Verde no contrató las actividades de diseñador arquitectónico con dedicación del 100% en la duración del contrato, con lo cual incumplió la obligación que tenía de mantener un personal mínimo para la ejecución del diseño en cada una de sus fases. En este sentido, señaló que los actos administrativos que impusieron la sanción por incumplimiento fueron expedidos con base en el ordenamiento jurídico. Así mismo, propuso la excepción de mérito que denominó: Cobro de lo no debido: Expuso que se presenta un cobro de lo
la sanción por incumplimiento fueron expedidos con base en el ordenamiento jurídico. Así mismo, propuso la excepción de mérito que denominó: Cobro de lo no debido: Expuso que se presenta un cobro de lo no debido al buscar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios por parte del demandante, que por su omisión en la ejecución contractual pretende un enriquecimiento no justificado.
2.2. El litisconsorte necesario, el señor Germán Alfredo Bazzani Pradere 2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda comoquiera que, en su calidad de consorciado y representante legal del Consorcio Campo
1 pp. 24-38 archivo en One Drive “04ProcesoSegundaParte.pdf” 2 pp. 43-51 archivo en One Drive “04ProcesoSegundaParte.pdf”3
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Verde, considera que las resoluciones número 044 y 055 de 2019 se ajustan a derecho. Al respecto manifestó que la s partes consorciadas acordaron que lo relacionado con la arquitectura sería responsabilidad de la hoy demandante, incluyendo los profesionales, su contratación y verificación de ejecuciones. Así mismo, que al inicio de la ejecución del contrato realizó múltiples requerimientos a DSB Arquitectos Diego Suárez Betancourt y CIA Ltda. para que contratara al arquitecto evaluado Camilo Pinilla o procediera a presentar a la interventoría un profesional de iguales o mejores calidades. Indicó que consideró que la de claratoria de incumplimiento parcial era real y justa, razón por la cual no interpuso recurso alguno contra
procediera a presentar a la interventoría un profesional de iguales o mejores calidades. Indicó que consideró que la de claratoria de incumplimiento parcial era real y justa, razón por la cual no interpuso recurso alguno contra los actos administrativos objeto de la presente demanda, y procedió a demandar ante la justicia ordinaria a DSB Arquitectos Diego Suárez Betancourt y CIA Ltda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1 Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
3.2 Para adoptar la anterior decisión, el juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- Se advierte que a través de la Resolución No. 044 del 8 de febrero de 2019 se declaró el incumplimiento del contrato número 671 de 2018, por no mantener el personal mínimo necesario para llevar a cabo la ejecución del referido contrato, razón por la cual hizo efectiva la cláusula penal pactada.
Decisión que se confirmó mediante la Resolución No. 055 del 19 de febrero de 2019.
- Se tiene que la sanción pecuniaria que tuvo que pagar el Consorcio Campo Verde a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia derivó de un incumplimiento relacionado con que el contratista estaba en la obligación de contratar al arquitecto diseñador propuesto al momento de realizar la oferta dentro del concurso de méritos SCJ -CM-001-2018, esto
derivó de un incumplimiento relacionado con que el contratista estaba en la obligación de contratar al arquitecto diseñador propuesto al momento de realizar la oferta dentro del concurso de méritos SCJ -CM-001-2018, esto es, al arquitecto Camilo Pinilla quien cumplía los requisitos mínimos habilitantes.
- Los elementos probatorios demuestra que el Consorcio Campo Verde adelantó las primeras fases del contrato, sin contratar el diseñador arquitectónico en virtud del cual ganó el proceso de selección y solo después que la interventoría advirtió la inconsistencia fue que solicitó la posibilidad de sustituir al profesional Camilo Pinilla. Lo anterior, demuestra un incumplimiento definitivo por parte del Consorcio Campo Verde, razón por la cual era aplicable la cláusula penal pactada.
- La parte demandante refiere que hubo una vulneración al derecho al debido proceso fundamentado en que, si bien la sociedad DBS Arquitectos Diego Suárez Betancourt y CIA Ltda. pudo intervenir en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, no se le brindó la oportunidad de presentar los recursos de ley en contra de la Resolución No. 044 del 8 de febrero de 2019.4
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
- Al respecto, de acuerdo al documento de constitución del Consorcio Campo Verde, la representación legal del mismo estaba en cabeza del señor Germán Alfredo Bazzani Praderes. Aunado a ello, está probado que el mismo fue notificado de las decisiones proferidas en el marco del
Campo Verde, la representación legal del mismo estaba en cabeza del señor Germán Alfredo Bazzani Praderes. Aunado a ello, está probado que el mismo fue notificado de las decisiones proferidas en el marco del procedimiento sancionatorio que nos ocupa y tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de su representada, ello, a través de apoderado judicial.
- En cuanto a la sociedad DBS Arquitectos Diego Suárez Betancourt y CIA Ltda., es cierto, como lo afirma la parte d emandante, que la misma pudo intervenir en el trámite administrativo sancionatorio en cuestión; sin embargo, para el Despacho ello no lo habilitaba para recurrir los actos administrativos proferidos, pues dicha facultad recaía únicamente en el representante legal del consorcio. Así las cosas, el cargo invocado no cuenta con vocación de prosperidad
- En razón a las consideraciones expuestas, la juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá.
4.2 En consecuencia, mediante p rovidencia del 1° de febrero de 2023, se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Mediante auto de 1 9 de mayo de 202 3, se admitió e l recurso de
remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Mediante auto de 1 9 de mayo de 202 3, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1 En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.3
3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelad o o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”.5
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
1.2 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
1.2 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1 La parte demandante dentro de la oportunidad procesal presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que:
- Contrario a lo decidido en la Resolución 044 del 8 de febrero de 2019, en la cual la entidad demandada expresamente indica que el incumplimiento fue parcial, el Despacho consideró que lo que existió fue un incumplimiento definitivo. Extralimitando su función al modificar sustancialmente el contenido de dicha Resolución.
- Al tratarse de un incumplimiento no era viable dar aplicación a la cláusula penal pactada en el contrato, por cuanto en la misma se indicó de manera clara que la misma se aplicaría en caso de incumplimiento definitivo, no parcial, pese a lo anterior a través de la resolución 044 de 8 de febrero de 2019, se le dio aplicación.
- En relación, a las cláusulas penales en los contratos estatales el Consejo de Estado ha indicado que el incumplimiento que permite aplicar dicha penalidad debe revestir la calidad de “INCUMPLIMIENTO GRAVE” en tanto la declaratoria unilateral de incumplimiento que permite el cobro de la cláusula penal estipulada, constituye una facultad exorbitante.
aplicar dicha penalidad debe revestir la calidad de “INCUMPLIMIENTO GRAVE” en tanto la declaratoria unilateral de incumplimiento que permite el cobro de la cláusula penal estipulada, constituye una facultad exorbitante.
- Conforme a lo anterior, los actos administrativos demandados son ilegales, razón por la cual se debe declarar su nulidad.
2.2 En el traslado del recurso de apelación, la parte demandada se pronunció en los siguientes términos:
- En el curso del proceso y en el expediente no se logró probar ni se aportaron elementos probatorios que permitan dar por ciertos los hechos de la demanda, máxime cuando no se practicaron las pruebas de la demanda y lo único que se demostró fueron los desa cuerdos entre los miembros del CONSORCIO CAMPO VERDE a saber la sociedad DSB ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA LTDA y el arquitecto GERMAN ALFREDO BAZZANI PRADERE encargados del cumplimiento y ejecución del Contrato de Consultoría 671 de 2018, cons orcio representado legalmente conforme el acta de constitución de 9 de abril de 2018 por el señor GERMAN ALFREDO BAZZANI PRADERE, quien como representante legal del CONSORCIO CAMPO VERDE confesó al momento de contestar la demanda, entre otras, que los acto s administrativos acusados fueron proferidos en derecho y sin violentar el debido proceso aunado al hecho de señalar que la demanda que generó el presente proceso constituye una actuación de mala fe de la
4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
que generó el presente proceso constituye una actuación de mala fe de la
4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)6
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
demandante la sociedad DSB ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y
CIA LTDA.
- El contratista CONSORCIO CAMPO VERDE en la ejecución del Contrato de Consultoría 671 de 2018, debió de garantizar el personal mínimo requerido para dar cumplimiento a dicho contrato. Sin embargo, se negó a contratar las activid ades del Arquitecto – Diseñador con dedicación del 100% de la duración del contrato con base a lo previsto en los pliegos, lo ofertado, lo contrato y la descripción técnica, anexos y demás documentos técnicos del contrato.
- En virtud de lo anterior, solicita se confirme integralmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1 Conforme al recurso de apelación, encuentra la Sala que el problema jurídico que le corresponde analizar a la Sala es el siguiente:
1.2 ¿Si la no contratación del arquitecto Camilo Pinilla por parte del
1.1 Conforme al recurso de apelación, encuentra la Sala que el problema jurídico que le corresponde analizar a la Sala es el siguiente:
1.2 ¿Si la no contratación del arquitecto Camilo Pinilla por parte del Consorcio Campo Verde para la ejecución del contrat o de consultoría No. 671 de 2018, se puede considerar como un incumplimiento definitivo y grave que, conlleva a la aplicación de la cláusula penal pactada , o por el contrario, al tratarse de un incumplimiento parcial no era posible dar aplicación a la cláusula penal y por ende las resoluciones 044 y 055 de 2019, son nulas?
1.3 A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala i) estudiará los hechos que se encuentran probados; y a continuación ii) abordará los argumentos del recurso de apelación.
2. Hechos probados.
2.1 El Consorcio Campo Verde (como contratista) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (como contratante) suscribieron el contrato de consultoría número 671 de l 10 de mayo de 2018, cuyo objeto era “realizar los estudios, diseños y obtención de licencias y permisos requeridos para la construcción del Centro de Atención Especializada y Centro Integral de Justicia ubicado en la Localidad de Bosa, Plan Parcial Campo Verde”5.
2.2 El acta de inicio se suscribió el 21 de mayo de 2018, por un valor de $1.495.167.765 y un plazo inicial de ejecución de 8 meses, es decir, hasta el 20 de enero de 20196
2.3 En el contrato de consultoría número 671 de 2018 se incluyó la siguiente
$1.495.167.765 y un plazo inicial de ejecución de 8 meses, es decir, hasta el 20 de enero de 20196
2.3 En el contrato de consultoría número 671 de 2018 se incluyó la siguiente cláusula7:
5 Archivo en One Drive “02AnexosDemandaFolio33” 6 Archivo en One Drive “02AnexosDemandaFolio33” 7 Ibídem7
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
“CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA – PENAL PECUNIARIA : En caso de incumplimiento definitivo por parte del CONTRATISTA, de cualquiera de las obligaciones suscritas se desarrollará el procedimiento correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al CONTRATISTA a cumplir con sus obligaci ones. EN CONTRATISTA pagará a la SECRETARÍA, como estimación anticipada de perjuicios una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, lo que no lo exime del pago de los perjuicios causados en exceso de dicha tasación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que las aclaren, modifiquen o sustituyan.”
2.4 El 30 de octubre de 2018, y ya en la tercera fase de ejecución, la interventoría remitió oficio al representante legal del Conso rcio Campo Verde, informando que el diseñador arquitectónico adjudicado Camilo
2.4 El 30 de octubre de 2018, y ya en la tercera fase de ejecución, la interventoría remitió oficio al representante legal del Conso rcio Campo Verde, informando que el diseñador arquitectónico adjudicado Camilo Pinilla no había asistido a las reuniones convocadas, ni su firma figuraba en los documentos relacionados con sus funciones, situación que fue reiterada mediante oficio del 3 de noviembre de 20188.
2.5 El 20 de noviembre de 2018, el señor Diego Suárez Betancourt solicitó la sustitución del profesional inicialmente presentado, esto es, el diseñador arquitectónico Camilo Pinilla por el profesional Carlos Leonardo Figueredo Camacho9
2.6 El 17 de enero de 2019, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia citó a audiencia al Consorcio Campo Verde, a efectos de establecer el incumplimiento en el contrato de consultoría número 671 de 2018, con ocasió n de la no contratación del arquitecto diseñador informado al momento de la licitación o de alguno de igual o superiores calidades que el mismo, previa autorización de la interventoría del contrato10
2.7 El 8 de febrero de 2019, se profirió la Resolución No. 044, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios número 671 de 2018, al contratista Consorcio Campo Verde y se sancionó por la suma equivalente a en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SE SENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($93.261.151), atendiendo lo dispuesto en la cláusula penal pecuniaria
sancionó por la suma equivalente a en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SE SENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($93.261.151), atendiendo lo dispuesto en la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de consultoría11.
2.8 Contra la mencionada resolución Seguros del Estado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la resolución No. 055 de 19 de febrero de 2019, en la cual, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia no repuso la decisión12.
8 161-167 archivo en One Drive “CD 1 Incumplimiento del Contrato No. 671-2018” en carpeta “05AnexosContestaciónDistritoFolio101”. 9 p. 221 archivo en One Drive “CD 1 Incumplimiento del Contrato No. 671-2018” en carpeta “05AnexosContestaciónDistritoFolio101” 10 pp. 59-68 archivo en One Drive “CD 1 Incumplimiento del Contrato No. 671-2018” en carpeta “05AnexosContestaciónDistritoFolio101” 11 pp. 35-57 archivo en One Drive “01ProcesoPrimeraParte.pdf” 12 pp. 58-69 archivo en One Drive “01ProcesoPrimeraParte.pdf”8
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Recuerda la Sala, el recurrente sostiene se debe revocar la decisión de primera instancia, habida cuenta que la resolución 044 del 8 de febrero de
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Recuerda la Sala, el recurrente sostiene se debe revocar la decisión de primera instancia, habida cuenta que la resolución 044 del 8 de febrero de 2019 y 055 de 19 de febrero de 2019, son nulas, por cuanto no era viable aplicar la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de consultoría No. 671 de 2018, en la medida que se declaró un inc umplimiento parcial y en la referida cláusula se hace referencia a un incumplimiento definitivo.
3.2 En el presente caso se advierte que , el Consorcio Campo Verde (como contratista) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (como contratante) suscribieron el contrato de consultoría número 671 de 2018, cuyo objeto era “realizar los estudios, diseños y obtención de licencias y permisos requeridos para la construcción del Centro de Atención Especializada y Centro Integral de Justicia ubicado en la Localidad de Bosa, Plan Parcial Campo Verde”
3.3. En la cláusula decimo primera del contrato de consultoría número 671 de 2018, se pactó la cláusula penal pecuniaria en los siguientes términos:
“CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA – PENAL PECUNIARIA : En caso de incumplimiento definitivo por parte del CONTRATISTA, de cualquiera de las obligaciones suscritas se desarrollará el procedimiento correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al CONTRATISTA a cumplir con sus
desarrollará el procedimiento correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al CONTRATISTA a cumplir con sus obligaciones. EN CONTRATISTA pagará a la SECRETARÍA, como estimación anticipada de perjuicios una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, lo que no lo exime del pago de los perjuicios causados en exceso de dicha tasación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que las aclaren, modifiquen o sustituyan.”(Se destaca).
3.4. La Secretaría Distrital de Seguri dad, Convivencia y Justicia, profirió la resolución No. 044 del 8 de febrero de 2019, a través de la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato de consultoría No. 671 de 2018, por parte del Contratista Campo Verde , sancionando por la suma equivale nte a NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($93.261.151), en aplicación a la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de consultoría.
“ (…)
CONCLUSIÓN DEL PRIMER CARGO: De lo anterior se puede concluir que, dentro del plazo de ejecución del contrato, comprendido entre el 21 de mayo de 2018, y hasta la fecha, no fue contratado por parte del Consorcio, el personal mínimo requerido para la ejecución del diseño, por ende, en la ejecución de todas la s fases del contrato, no se cumplió con lo previsto en la descripción técnica, los anexos y demás
la fecha, no fue contratado por parte del Consorcio, el personal mínimo requerido para la ejecución del diseño, por ende, en la ejecución de todas la s fases del contrato, no se cumplió con lo previsto en la descripción técnica, los anexos y demás documentos técnicos del contrato, a los cuales se comprometió el contratista con la presentación de su propuesta y la suscripción del contrato.
(…)
CONCLUSIÓN DEL SEGUNDO CARGO: De lo anterior se puede concluir que, el contratista, Consorcio Campo Verde, no contrató ni mantuvo el personal propuesto desde el inicio mismo del contrato, respecto el cargo del diseñador arquitectónico con porcentaje de dedicación del cien por ciento (100%) en la duración total del contrato. (…)”9
Expediente: 2019 – 00297-01
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3.5. Contra la mencionada resolución Seguros del Estado interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la resolución No. 055 del 19 de febrero de 2019, no reponiendo la decisión.
“De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia probatoria y la fragilidad argumentativa de cara a desvirtuar la motivación de la decisión de la Administración, esta Secretaría confirmará la decisión contenida en el artículo primero de la Resolución 044 de 2019, toda vez que se logró establecer que el Contratista Consorcio Campo Verde, incumplió con su obligación de realizar todas las actividades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del contrato en cada una de sus fases, de co nformidad con lo previsto en los anexos y demás documentos del contrato, como también la obligación de contratar y mantener el
las actividades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del contrato en cada una de sus fases, de co nformidad con lo previsto en los anexos y demás documentos del contrato, como también la obligación de contratar y mantener el personal necesario para la ejecución del contrato, conforme lo propuesto por el contratista y las dedicaciones señaladas por part e de la Entidad en el pliego de condiciones.”
3.6 De lo expuesto, se colige que la sanción pecuniaria que tuvo que pagar el Consorcio Campo Verde a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia derivó de un incumplimiento relacionado con que el contratista estaba en la obligación de contratar al arquitecto diseñador propuesto al momento de realizar la oferta dentro del concurso de méritos SCJ-CM-001-2018, esto es, al arquitecto Camilo Pinilla.
3.7 E Consejo de Estado en lo referente al incu mplimiento definitivo , ha señalado13:
“El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado; el cumplimiento defectuoso de la obligación “( ) cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación, pero no se logra la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley, o la bue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.