TA CUN - 11001334306220190033201-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190033201-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201900332-01 Sentencia SC3-09-23-2849 SALA 118 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante DEVIDS EDUARD SALAMANCA MORENO y OTROS

Demandado NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Asunto APELACIÓN SENTENCIA Tema PROBADO QUE LA LESIÓN SUFRIDA POR EL CIVILVÍCTIMA DIRECTA , TUVO CAUSA EN PROYECTIL DE

ARMA DE FUEGO DE USO OFICIAL, DETONADA POR

POLICIAL , EVIDENCIA USO DESPROPORCIONADO DE LA

MISMA, PORQUE ÉSTE NO OBRÓ EN LEGITIMA DEFENSA,

NI EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE OTRO, Y SE

COMPROMETE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA

PASIVA POR FALLA EN EL SERVICIO

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovida en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia dictada el dos (02) de diciembre de dos mil veintiu no (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Policía Nacional, a fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a raíz del accionar desproporcionado de miembros de la institución, al impactar con proyectil de arma de dotación oficial en la humanidad del señor Salama nca Moreno, el día 31 de

1 Devids Eduard Salamanca Moreno, Bleidy Paola Lara Segura, Juan Felipe Salamanca Lara, Melany Valentina Salamanca Lara y Zharick Isabella Salamanca Lara.Expediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 28 agosto de 2017 y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales2,

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 28 agosto de 2017 y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales2, morales y daño a la salud3

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta insta ncia los siguientes hechos:

  • El 31 de agosto de 2017 a las 11:30 p.m. el señor Deivids Eduard Salamanca Moreno se movilizaba junto con el señor Jhony Esteban Ortiz en el vehículo de placas DOR 345 marca Chevrolet color azul por el barrio Las Lomas de

Bogotá, y al transitar por la carrera 10 con calle 36 , agentes de Policía Nacional le realizaron la señal de ALTO al vehículo de placas DOR345 ; sin que el conductor del vehículo se detuviera inmediatamente, deviniendo que el automotor fuera impactado por proyectil detonado por uno de los Policiales, y otro de sus proyectiles alcanzó la humanidad del señor Salamanca Moreno, ocasionándole lesiones de carácter permanente en su miembro superior izquierdo y en los miembros inferiores.

  • Los Policiales trasladaron al señor Salamanca Moreno al CAMI del barrio Chircales, de donde fue remitido por su condición de salud al Hospital de la Victoria, donde se le diagnosticó “Lesión de tendón extensor de tercer dedo de la mano izquierda, lesión de tejidos blandos por lesión con proyectil de arma de fuego en miembro inferior ”, debiendo ser intervenido

Victoria, donde se le diagnosticó “Lesión de tendón extensor de tercer dedo de la mano izquierda, lesión de tejidos blandos por lesión con proyectil de arma de fuego en miembro inferior ”, debiendo ser intervenido quirúrgicamente el 4 de septiembre de 2017, para la extracción del proyectil.

  • El 8 de septiembre de 2017 , se instauró denuncia por los descritos hechos, cursando con el SPOA 110016000013201711425, acumulándose al SPOA 110016000013201706912 en la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá ; asimismo precisó haber sido valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que le otorgó una incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días.

Dentro de la oportunidad legal, la accionada Policía Nacional dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma; respecto de los hechos de la demanda manifestó que estos debían ser probados, puesto que con la demanda no se había aportado soporte alguno de la existencia de irregularidades en el procedimiento policial.

Planteó como excepciones la Improcedencia de la falla del servicio habida cuenta el demandante no allegó prueba que demuestre los señalamientos que hace respecto del procedimiento irregular de unos policías el 31 de agosto de 2017.

Carencia probatoria para demostrar el presunto daño puesto que reitera no se cuenta con el material probatorio para la demostración de los hechos a voces de los demandantes, concretamente en lo que al procedimiento policial se refiere; y a destacó que no se allegó soporte de la disminución de la capacidad laboral con lo que no se puede acreditar lo pretendido.

demandantes, concretamente en lo que al procedimiento policial se refiere; y a destacó que no se allegó soporte de la disminución de la capacidad laboral con lo que no se puede acreditar lo pretendido.

Carga Pública misma que sustentó en el deber de la parte actora de acreditar los elementos de la responsabilidad, destacando particularmente, la necesidad de acreditar el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado.

2 En virtud de lo anterior, solicito reconocer y pagar a favor de mis representados los perjuicios de carácter material el cual comprende el daño emergente y lucro cesante de la víctima, por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($13.517.157). 3 Reconocer el pago a favor de mis representados de los perjuicios de carácter inmaterial (daño moral, daño en la salud y daño en la vida en relación) en una suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($198.747.840), correspondiente a 60 smlmv a favor de la víctima por concepto de perjuicios morales y una suma igual a titulo de daño a la salud, y el equivalente a 30 smlmv a favor de las cada una de las víctimas indirectas.Expediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

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I. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Sentencia Segunda Instancia

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I. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas.

El Juez Aquo, precisó que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para establecer que la Policía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas a Devids Ed uard Salamanca Moreno , en cuanto el actuar del agente estatal fue abiertamente desproporcionado frente al comportamiento de la víctima.

El fallador de primera instancia, además de tener probado la existencia del daño consistente en “una lesión de tendón extensor de tercer dedo mano izquierda, con lesión de tejidos blandos.”, sostuvo que el mismo es imputable a la accionada habida cuenta que, que conforme el informe pericial de balística, una de las balas disparadas por el Polic ial Jhon Jairo López , impactó el costado derecho del vehículo y generó lesiones en las extremidades inferiores del señor Devids Salamanca, hecho que a todas luces resulta desproporcionado en cuanto no hay prueba que determine que los pasajeros del automotor portaban armas de fuego y adicionalmente, no existían razones para pensar que eran una amenaza para ellos y/o para la sociedad, máxime cuando no se pudo acreditar el dicho del patrullero en el sentido de haber sido embestido por el rodante.

En lo que al reconocimiento de perjuicios se refiere, el A - quo, consideró que al no contarse con prueba técnica que estableciera la pérdida de la capacidad laboral del

embestido por el rodante.

En lo que al reconocimiento de perjuicios se refiere, el A - quo, consideró que al no contarse con prueba técnica que estableciera la pérdida de la capacidad laboral del señor Devids Salamanca, correspondía acudir al arbitrio iuris, teniendo como parámetros, los lineamientos de la sentencia de unificación, y precisa que “las lesiones en sus manos y en sus extremidades inferiores, heridas que dada su ubic ación afectan considerablemente a la persona dada la importancia de esta parte en la anatomía humana”, reconocía a título de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) smlmv para la victima directa y su compañera permanente y quince (15) smlmv para sus hijos.

Negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, toda vez que no se probó cómo las lesiones afectaron el diario vivir del señor Devids Salamanca, ni que le impidieran ejercer alguna actividad, y en contrario, el dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque estipula la existencia de cicatrices, no indica ningún tipo de afectación adicional.

Accedió al reconocimiento de daño emergente por encontrarse debidamente probada la erogación realizada para el arreglo del vehículo, suma que fue debidamente actualizada; mientras que negó los perjuicios a título de lucro cesante, bajo la consideración, que el contador Joaquín Vargas Parra , quien certificó los ingresos percibidos mensualmente por el señor Devids Salamanca, no allegó ningún soporte de su calidad y no se observa prueba adicional que permita inferir los ingresos mensuales de aquel, y por tanto, el certificado allegado se desestimó

ingresos percibidos mensualmente por el señor Devids Salamanca, no allegó ningún soporte de su calidad y no se observa prueba adicional que permita inferir los ingresos mensuales de aquel, y por tanto, el certificado allegado se desestimó para calcular el lucro cesante solicitado.

II. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 La demandada – Policía Nacional - argumenta su inconformidad con la declaratoria de responsabilidad de esa entidad ; la consecuente condena al pago de perjuicios materiales y morales, y la condena en costas.

Destacó como razón central de su distanciamiento , que conforme al material probatorio, concretamente la investigación disciplinaria, se evidencia la configuración del eximente de responsabilidad , CULPA EXCLUSIVA DE LAExpediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 28 VÍCTIMA, contrastado el comportamiento del señor Devids Eduard Salamanca Moreno, al no atender el llamado de alto y opcionar por realizar una maniobra peligrosa, tendiente a impactar el cuerpo del patrullero Jhon Jairo López López, quien con fines a evitar la agresión del ciudadano , haciendo uso de su arma de dotación oficial, bajo el actuar legal del procedimiento de policía de salvaguardar su propia vida e integridad y de las personas y policiales que se encontraban en el lugar de los hechos, ocasionándole un impacto en su humanidad, sin el ánimo de causar daño en su salud , sino en cumplimiento de un deber legal, con empleo de los medios legales necesarios y autorizados para efectuar el procedimiento policial

lugar de los hechos, ocasionándole un impacto en su humanidad, sin el ánimo de causar daño en su salud , sino en cumplimiento de un deber legal, con empleo de los medios legales necesarios y autorizados para efectuar el procedimiento policial y siendo el señor Salamanca Moreno, quien impidió el mismo, configurando con ello su propio riesgo.

Asimismo, argumenta su apartamiento de la condena en costas, toda vez, que esa entidad ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal, por lo que solicitó se revoque la sen tencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

2.2. La activa, pretende el reconocimiento de las indemnizaciones que pretendidas fueron negadas y actualización de los valores enunciados en la demanda, y en consecuencia, la modificación o revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia , y aduce de la liquidación del lucro cesante, que debe corresponden a los cincuenta y cinco (55) días de su incapacidad médico legal; y de la indemnización por perjuicios morales, que debe incrementarse a sesenta (60) smlmv para la víctima directa y treinta ( 30) smlmv para las víctimas indirectas; sustentando su reclamación en que,

“la sentencia de primera instancia impugnada parcialmente no es congruente habida cuenta QUE NO atendió y resolvió de fondo y en concreto lo pedido por los(as) demandantes y lo probado en el litigio, sino que aprecio los hechos y las pruebas conforme con su buen criterio jurídico que no es malo per se sino que

habida cuenta QUE NO atendió y resolvió de fondo y en concreto lo pedido por los(as) demandantes y lo probado en el litigio, sino que aprecio los hechos y las pruebas conforme con su buen criterio jurídico que no es malo per se sino que en el caso concreto ello, afecta sustancial y gravemente los derechos judiciales y económicos patrimonio sales de los(as) ciudadanos(as) demandantes YERRO que puede y debe ser corregido por el superior en sede de Apelación.”

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 14 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el dos (02) diciembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expedient e para proferir sentencia (Expediente digital

SAMAI).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, POLICÍA NACIONAL, y conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo –

CPACA:

medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, POLICÍA NACIONAL, y conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo –

CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juecesExpediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 28 administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, sufici ente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa como la pasiva, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestió n

providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestió n decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

4.1.3.1Comoquiera, respecto del primero, que la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el liter al i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub-lite, no desde la fecha del hecho dañoso 31 de agosto de 2017, sino a partir del día siguiente al diagnóstico de “lesión de tendón extensor de tercer dedo mano izquierda, con lesión de tejidos blandos”, lo que se dio el 4 de septiembre de 2017 , por lo que la activa contaba

de “lesión de tendón extensor de tercer dedo mano izquierda, con lesión de tejidos blandos”, lo que se dio el 4 de septiembre de 2017 , por lo que la activa contaba hasta el 5 de septiembre de 2019, para interponer la correspondiente demanda, término que se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial que se surtió entre el 28 de agosto y el 15 de noviembre de 2019, por lo que, la demanda radicada el 18 de noviembre de esa misma anualidad lo fue de manera oportuna, y no distinto se concluye contabilizando desde la fecha de la lesión.

4.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación qu e hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que el señor Devids Eduard Salamanca Moreno, ostenta la calidad de víctima

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de

2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 28 directa, puesto que fue quien padeció las lesiones con ocasión al operativo de la Policía Nacional ; los menores Juan Felipe Salamanca Lara, Melany Valentina Salamanca Lara y Zharick Isabella Salamanca Lara, acreditan su condición de hijos de la víctima directa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento, y en lo que atañe a la señora Bleidy Paola Lara Segura , quien aduce la calidad de compañera permanente, del señor Salamanca Moreno, y pretende acreditar a través de declaración extra proceso rendida por el aquí demandante y víctima directa señor Salamanca Moreno.

Documento este último, respecto del que precisa la Sala, que pese a la existencia de libertad probatoria expuesta por la Corte Constitucional5, la referida prueba, por ser rendida por el mismo extremo procesal no puede ser objeto de valoración, puesto que, la parte actora no puede pretender edificar su propia prueba6 respecto de su estado civil, sino que esas manifestaciones deben provenir del conocimiento de terceros. No obstante, se configura en el sub -lite, indicio en virtud del cual, procede tener por probada la condición que invoca la señora Bleidy Paola Lara Segura, a partir de hechos que encuentran debidamente probados dentro del proceso, específicamente la existencia de los hijos en común y las manifestaciones que hizo el señor Salamanca Moreno dentro de las actuaciones penales, en las que

Segura, a partir de hechos que encuentran debidamente probados dentro del proceso, específicamente la existencia de los hijos en común y las manifestaciones que hizo el señor Salamanca Moreno dentro de las actuaciones penales, en las que siempre adujo tener una unión marital de hecho con la señora Bleidy Paola Lara Segura, y por tanto, la señora Lara Segura está legitimada en la causa por activa, pero conforme a las razones aquí expuestas.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación – Policía Nacional, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

4.2.1. Aunque los dos extremos procesales concurren en alzada , el recurso debe ser resuelto, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes, contrastado que la activa apela la sentencia solo en aquello que le es desfavorable , y aúna, que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva de la apelación. Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código

5 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión

apelación. Es así contrastado que el presente asunto se rige, por el vigente Código

5 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 20135 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 20125indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de junio de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00482-01(41004). Respecto de la calidad de compañera permanente del señor Justino Tique Ducara alegada por la señora Elvia Rodríguez, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Justino Tique Ducara,

tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Justino Tique Ducara, únicamente se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de cinco años “ Frente a dicha declaración reali zada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, en tanto que, (…), se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo ant erior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento este en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración.”Expediente: 110013343062201900332-01

Demandante: Devids Eduard Salamanca Moreno y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 28 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la q ue no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto y reitera en ello, aunque ambos extremos procesales acudieron en alzada , solo la pasiva apeló la totalidad de la sentencia.

4.2.2. Secuencia en la que precisa señalar, además , sin perjuicio de la anterior valoración, que los señalados límites a la competencia del juez de segunda

totalidad de la sentencia.

4.2.2. Secuencia en la que precisa señalar, además , sin perjuicio de la anterior valoración, que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 7, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (4.1.1 a 4.1.4).

4.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 8, y en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario acudir al enunciado juicio

7 Advertido que, los límites a la competencia del ju ez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, qu e armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concep to de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato

disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concep to de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir

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