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TA CUN - 11001334306220190036801-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220190036801-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, once (11) de noviembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 110013343 062 2019 00368 01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sen tencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El joven David Alejadro Toro Caña ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el batallón especial energético y vial No. 22 “SV JOSE WILVER CORTES VIVEROS ” con sede en el municipio de Tame (Arauca) integrante del 7 contingente del año 2015

II. Refieren que durante la prestación del servicio militar obligatorio el soldado empezó a padecer comportamientos extraños propios y síntomas de alteración de sueño cefalea y alucinaciones desde el mes de noviembre del año 2016. Siendo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, psicosis de origen no orgánico y traumatismo superficial de ot ras partes de la cabeza

de alteración de sueño cefalea y alucinaciones desde el mes de noviembre del año 2016. Siendo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, psicosis de origen no orgánico y traumatismo superficial de ot ras partes de la cabeza

III. Argumentan que la información suministrada por la progenitora y que reposa en la historia clínica al parecer el señor toro cañas recibió un golpe en la cabeza propinado por uno de sus compañeros.

IV. Afirman que pese a la evidencia médica y el conocimiento por parte de los comandantes el joven soldado es evacuado del servicio militarRadicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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obligatorio y en acta médica se declara al joven Toro Cañas como una persona apta al momento de su r etiro lo cual es evidente mente no corresponde a la realidad de salud del evaluado.

V. La dirección de sanidad mediante acta de junta médico laboral 102288 del 16/08/2018 refiere como diagnóstico episodio psicótico in especificado con una incapacidad permanente parcial, otorgando un 30% de discapacidad laboral

2. PRETENSIONES “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores con motivo de las lesiones padecidas por el joven David Alejandro toro cañas durante su permanencia en las filas de l ejército nacional

patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores con motivo de las lesiones padecidas por el joven David Alejandro toro cañas durante su permanencia en las filas de l ejército nacional

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior la entid ad dema ndada deberá

pagar a los demandantes por concepto de:

PERJUICIOS MORALES

AFECTADOS S.M.L.V

DAVID ALEJANDRO TORO CAÑAS 100

EMILSE DEL SOCORRO CAÑAS 100

JUAN GABRIEL TORO CAÑAS 50

DAÑO A LA SALUD-VIDA DE RELACION

AFECTADOS S.M.L.V

DAVID ALEJANDRO TORO CAÑAS 100

LUCRO CESANTE : 180.482.661

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se op uso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no existe una causalidad entre el daño y la actividad desarrollada

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Acta de Junta médica Laboral

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 62 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior1:

1 Folio 277-275 cuaderno No.3Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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1 Folio 277-275 cuaderno No.3Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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“Pues bien, de acuerdo con el caudal probatorio obrante, se tiene que el señor David Alejandro Toro Cañas prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular entre los años 2015 y 2017, específicamente, hasta el mes de abril de 201737. (…) Visto lo anterior, para el Despacho el material probatorio allegado evidencia que el demandante presenta una enfermedad que aunque se desarrol ló desde el mes de noviembre de 2016, de acuerdo a lo señalado en los apartes transcritos, es decir, durante la prestación de su servicio militar, es de origen común.

Corolario de lo expuesto, la parte demandante no sustenta probatoriamente algún hecho traumático o particular del que se pueda deducir que los episodio s psicóticos ya definidos en precedencia tuvieron como origen la prestación del servicio militar pues si bien en una de la anotaciones se hace referencia a un golpe en la cabeza propinado con u n objeto contundente y el suministro de una sustancia para “dop arto”, ello no es suficiente para tener por probada tal situación de importancia y que no era consumidor de sustancias psicoactivas.

Por lo tanto, al realizar un análisis integral de la docume ntal que obra en el expediente, para el Despacho no existe certeza de que los trastornos mentales que padece el paciente se deriven de eventos y comportamientos propios de su vinculación con el Ejército Nacional, dado que tal y como se resaltó anteriorment e, dentro del material probatorio debidamente

para el Despacho no existe certeza de que los trastornos mentales que padece el paciente se deriven de eventos y comportamientos propios de su vinculación con el Ejército Nacional, dado que tal y como se resaltó anteriorment e, dentro del material probatorio debidamente recolectado en el proceso no se acredita la ocurrencia de situaciones derivadas de la prestación del servicio militar que lo hayan impactado en su salud mental, tan es así, que en el acta Junta Médico Laboral s e indicó que la afección descrita era de origen común y que se presentó en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Vale la pena resaltar que el acta que determinó la disminución de su capacidad laboral no fue controvertida por el demandante, es d ecir, aceptó que su enfermedad era de origen común y que si bie n podía afectar su vida cotidiana no le era imputable al Ejército Nacional, pues se insiste, no se demostró que los trastornos mentales tuvieran relación con el servicio, teniendo en cuenta la simple indicación de “en el servicio”, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Destaca el Despacho que si bien es cierto al momento de que el demandante ingresara al Ejército Nacional, no presentaba síntomas de algún tras torno mental y por el contrario se encontraba estable, de confo rmidad con la doctrina médica, las enfermedades mentales pueden generar síntomas en diferentes momentos, lo que implica que la persona no siempre o en todo momento exterioriza los desórdenes mentales que puede padecer. (…)

En este orden de ideas, es dable concluir que la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada al demandante no tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo

o en todo momento exterioriza los desórdenes mentales que puede padecer. (…)

En este orden de ideas, es dable concluir que la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada al demandante no tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental d e David Alejandro Toro Cañas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de acervo probatorio que endilgue un nexo de causalidad o responsabilidad por parte de mi presentada”, propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.725.578, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Primer motivo de Inconformidad: El origen de la enfermedad

Es innegable, por lo menos en pri ncipio y sin que hubiera sido des cartado por la parte

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Primer motivo de Inconformidad: El origen de la enfermedad

Es innegable, por lo menos en pri ncipio y sin que hubiera sido des cartado por la parte demandada, que las afecciones del joven DAVID ALEJANDRO TORO CAÑAS tienen origen en el servicio militar, durante el cual y por versión de la progenitora del paciente se indicó que recibió golpe en la c abeza y se le suministró medicame nto para “DOPARLO” por un turno que no quiso hacerle a alguno de sus compañeros, elementos que sin duda pueden ser determinantes en la gestación de la enfermedad, empero, lo cierto y probado es que dicha condición de salud no estaba presente en el ciudadan o al mo mento d e su incorporación al servicio militar obligatorio y las referencias no hacen mas que ligar el servicio militar con las afecciones actuales del paciente.

El diagnostico presente en el joven DAVID ALEJANDRO TORO CAÑAS esta determinado como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” de acuerdo a la valoración que se hace en la sentencia de las historias clínicas del paciente, sin embargo, aquel fue calificado de origen común y con ello se entiende, según la sentencia, que no h ay relación con el servicio militar.

La conclusión anterior no es precisa, pues en principio se dice que la enfermedad se presenta desde el mes de noviembre de 2016, durante el servicio militar, pero es de origen común por que no se prueba algún hecho trau mático o particular que pudiera haber gestado los episodios Psicóticos, debiendo recordar que la mayoría de diagnósticos psiquiátricos generalmente no tienen vinculación con un hecho en particular que pueda ser

común por que no se prueba algún hecho trau mático o particular que pudiera haber gestado los episodios Psicóticos, debiendo recordar que la mayoría de diagnósticos psiquiátricos generalmente no tienen vinculación con un hecho en particular que pueda ser probado, se trata de enfermedades que progres ivamente tienen un avance deriva do de multiples causas y que por el paso del tiempo y la falta de atención oportuna se van agravando, debiendo hacer notar que solo cuando el joven es retirado del servicio y esta en el seno de su hogar, fue llevado a atenci ón médica por los síntomas que p resentaba y que según se relata, venía presentando desde el mes de noviembre de 2016 sin posibilidad de atención por estar internado en la unidad militar.

El origen común de la enfermedad se predica mediamente por la inexistencia de un hecho particular que pudiera ofrecer al médico tratante la posibilidad relacionarlo, sin embargo, es absolutamente claro que el cont exto militar si fue determinante para la ocurrencia de los padecimientos psiquiátricos del joven DAVID ALEJANDRO TORO CAÑAS, quien antes de su ingreso no pr esentaba enfermedades y que dada su aptitud mental fue declarado apto para ser incorporado a las filas del Ejército nacional.

El nexo de causalidad entonces, no se puede relacionar exclusivamente a la calificación médica impuesta por los pr ofesionales qu e brindaron atención al joven DAVID TORO CAÑAS, pues en esencia es una calificación médica desprovista de valoración de los elementos por los que se trae la situación a juicio administrativo, siendo entonces la tarea del operador judicial valorar en conjunto los elementos probatorios que, para el apelante,Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

del operador judicial valorar en conjunto los elementos probatorios que, para el apelante,Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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arrojan como resultado una inexorable relación entre los diagnósticos dañinos del demandante con su presencia en las filas del ejército nacional

En el caso de enfermedades Psiquiátricas, la s entid ades ca lificadoras solo están en posibilidad de establecer como ENFERMEDAD PROFESIONAL un evento, cuando son derivados del diagnóstico de ESTRÉS POSTRAUMATICO por una situación claramente definida, la ocurrencia de un combate, la muerte de algún com pañero, la act ivación de mina antipersonal, etc y que bien, de manera inmediata o con posterioridad hagan surgir síntomas relacionados; en caso contrario, la generalidad es que estas patologías sean calificadas como de ORIGEN COMUN en razón a que tienen un origen MULTICAUSAL pero en este caso “NO ORGANICA”, lo que no quiere decir que pueda desligarse al servicio militar como detonante.

En todo caso, la entidad demandada no tuvo la CAPACIDAD PROBATORIA para enrostrar, mas allá de suposiciones, que la enferm edad surge por condiciones diversas al servicio militar, pues los síntomas sí estuvieron presentes durante el lapso del servicio y no fueron tratadas por la institución, razón adicional para estar en desacuerdo con la sentencia que concluye que la enfermed ad no tuvo relación con el servicio militar, pues la omisión en la prestación de servicios de salud también genera dicha relación o nexo de causalidad.

Segundo motivo de Inconformidad: La Condena en costas

sentencia que concluye que la enfermed ad no tuvo relación con el servicio militar, pues la omisión en la prestación de servicios de salud también genera dicha relación o nexo de causalidad.

Segundo motivo de Inconformidad: La Condena en costas

Esta parte muestra su desacuerdo con la conden a en costas que fuera impuesta en el fallo de primera instancia, pues las actuaciones del demandante han sido ceñidas a la legitimidad de los derechos que se reclaman, se ha dispuesto en el contexto procesal la totalidad de los medios probatorios necesario s para sustentar lo reclamado, se han atendido en debida forma todos los requerimientos judiciales y se ha actuado dentro de las oportunidades que otorga la ley, así mismo se ha garantizado la lealtad correspondiente en cada una de las actuaciones y etapas del trámite respecto de los demás intervinientes, no existiendo motivo alguno del cual se pudiera considerar que se ha promovido el actuar judicial de manera irresponsable o con intención de desgastar injustificadamente a la administración de justicia, por lo que se requiera la codena en costas. “

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 03 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante , sin lugar a anal izar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el

objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demand ante laRadicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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competencia de la Sala se cir cunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros c iviles de nacimiento se evidencia la legitimación en la causa por activa. A su vez, el Ejercito Nacional está legitimada al ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante

1.3. Caducidad del medio de control:

Se observa que la demanda se presento dentro del termino legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

¿Del material probatorio se deberá determinar si las lesiones que padece el joven David Alejadro Toro Caña son imputables a la prestación del servicio militar obligatorio?

8.3. Caso concreto

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la enfermedad diagnosticada es de origen común y la misma no e s imputable al Ejercito Nacional. Del material probatorio no se

8.3. Caso concreto

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la enfermedad diagnosticada es de origen común y la misma no e s imputable al Ejercito Nacional. Del material probatorio no se demostró que los trasto rnos mentales tenga n una relación de causalidad con la prestación del servicio militar Por su parte el apoder ado de la parte refiere que las afecciones de salud que padece e l joven David Alejandro Toro Caña tienen relación con el servicio militar pues al vincularse a la institución castrense tenia optimas condiciones de salud mental y durante su reclusión empezaron a surgir las enfermedades psiquiátricas hasta el punto de tener una disminución de la capacidad laboral del 30% Dicho lo ant erior y al verificarse la s circunstancias fácticas d el caso, la Sala pr ocede a resolver el problema jurídico plan teado, con el fin de determinar si existió o no una falla en el servicio.

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionad a en el expe diente estuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

1. Historia clínicaRadicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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El 26 de abril de 2017, el señor Toro Cañas ingresó al servicio de urgencias del mencionado centro hospitala rio por presentar “malestar general”. Sobre el particular reposan las siguientes anotaciones:

“MOTIVO CONSULTA:

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El 26 de abril de 2017, el señor Toro Cañas ingresó al servicio de urgencias del mencionado centro hospitala rio por presentar “malestar general”. Sobre el particular reposan las siguientes anotaciones: “MOTIVO CONSULTA: “Tengo malestar general hace 5 días”

ENFERMEDAD ACTUAL:

Prioritaria AP: Niega. QX: Niega. Alérgicos: Niega. Paciente de 20 años de edad, asiste en compañía de madre. Prestó servicio hasta el día 18/04/2017, viene de Arauca. Refiere consulta por cuadro clínico de 8 días de evolución de cuadro febril subjetivo, cefalea global persistente, mareo, escalofríos, debilidad, malestar general.

Además refiere: “Tengo problemas, escucho cosas raras, no concilio el sueño, me llegan pensamientos raros”.

RXS: Niega disnea, niega dolor en el pecho, niega sangra, niega pérdida de conciencia, niega brote en piel, niega alucinaciones visuales, niega ideas delirantes y suicidas.

REVISIÓN POR SISTEMAS: normal DIAGNOSTICO: Tipo diagnóstico: Impresión diagnostica Diagnostico CIE10: Código: R509 / Descripción: Fiebre, no especificada.

Código: R609 / Descripción: Trastorno de la personalidad, no especificado.”38

El paciente ingresó nuevamente al Hospital Militar de Medellín el 2 de mayo de 2017 y en la epicrisis se consignó: “MOTIVO CONSULTA: “Episodio agresivos, escucha voces” ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente masculino soldado regular quien madre refiere inicio de enfermedad

de mayo de 2017 y en la epicrisis se consignó: “MOTIVO CONSULTA: “Episodio agresivos, escucha voces” ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de paciente masculino soldado regular quien madre refiere inicio de enfermedad actual desde el mes de noviembre de 2016 cuando comienza a presentar ideas delirantes, trastorno de persecución, alucinaciones visuales, dice que ve a una niña y a una señora, que todo el tiempo escucha voces, motivo por el cual es traído por madre.”39Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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El 12 de mayo de 2017, el demandante David Alejandro Toro Cañas es nuevamente ingresado al Hospital Militar de Medellín por persistencia en su comportamiento. En dicha oportunidad se señaló como impresión diagnostica la de “psicosis de origen no orgánico, no especificada” y “traumatismo superfici al de o tras partes de la cabeza” ; como descripción de la enfermedad actual se indicó: Paciente masculino de 20 años de edad, reside en Medellín, activo en el servicio desde hace dos años, soldado regular, niegan antecedentes clínico patológicos de importan cia, es traído por madre quien refiere desde hac e 5 meses luego de volver del servicio el paciente presenta alucinaciones auditivas y visuales, paciente dice que no logra comprender que le dicen y que ve algo “traslucido” dice la madre que no reconoce las personas, y que un compañero le dijo que lo habí an golpeado en la cabeza con objeto contundente y que le

dicen y que ve algo “traslucido” dice la madre que no reconoce las personas, y que un compañero le dijo que lo habí an golpeado en la cabeza con objeto contundente y que le dieron una sustancia para doparlo por un turno que no quiso hacerle a otra persona (esto se lo dijo a la madre un compañero del servicio), dice la madre que las voces le dicen que se mate pero niegan intentos, niegan agresividad, dice que se quiere ir de la casa y sale a andar por la calle. Actualmente el pte se halla en manejo con clonazepam, sertralina y biperideno, paciente en consulta dice que no recuerda n ada de lo que le pasa. Pte con palabras repetitivas.”40 Finalmente, en la misma historia clínica se reporta valoración por urgencias del 23 de diciembre de 2017 donde se indica “esquizofrenia paranoide” como diagnostico principal41.”

2. Acta de Junta Médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 102.688 del 16 de agosto de 2018, que concluyó con un

diagnóstico positivo, así: (…)

“V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS Señor SLR manifestando estar en buen estado general, acusa que en horas del día se encuentra en buen estado general, pero en horas nocturnas acusa presentar cuadro de

ansiedad, irritabilidad y ganas de salir a la calle, presenta alteración del sueño, desacuartelado en el año 2017, prestó servicio militar en Arauca, 22 meses, l o han hospitalizado en 3 oportunidades. Se encuentra en compañía de madre Emilce del Socorro Cañas Bustamante, CC 43602904, argumenta que paciente posterior a salida

desacuartelado en el año 2017, prestó servicio militar en Arauca, 22 meses, l o han hospitalizado en 3 oportunidades. Se encuentra en compañía de madre Emilce del Socorro Cañas Bustamante, CC 43602904, argumenta que paciente posterior a salida del Ejército o prestar el servicio militar presentó cambios de personalidad, se encuent ra medicado con biperideno, clonazepam, risperidona, sertralina.

B. EXAMEN FÍSICO Paciente en buenas condiciones general, ingresa por sus propios medios, solo, adecuada presentación personal, establece contacto visual con el entrevistador, edad aparente de acuerdo con la cronológica, orientado en las tres esferas, se relaciona de forma adecuada con el medio, colaborador con la entrevista, coherente, psicomotor sin alteración, afecto modulado, pensamiento lógico, no evidencia alteración de la sens opercepción, introspección adecuada, prospección adecuada, normocefalo, mucosas húmedas rosadas, cuello móvil sin masas ni megalias, cardio pulmonar sin soplos pero latido arrítmico y con pulmones normo ventilados. SV TA 125/90, FC 88 X MINU FR 20 X MINU, abdomen blano de presible sin dolor sin megalias, G:U normo configurado y con diuresis positiva, extremidades eutróficas sin edema.Radicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. Episodio psicótico inespecífico valorado y tratado por comité psiquiátrico actualmente asintomático según valoración y concepto, fin de la transcripción.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar según Decreto 094/1989 artículo 59 ordinal C.

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta por ciento (30%).

DImputabilidad del servicio. Afección-1 Se considera enfermedad común, literal (A) (EC)”36

Del daño

Está probado de acuerdo al acta de junta médi ca laboral No. 102.688, emitida por la Dirección de Sanidad Militar , que la víctima directa desde enero del año 2017 empezó con un cuadro clínico de alucinaciones visuales, auditivas, delirio de persecución, fallas reconocimiento, ansiedad, insomnio inestabilidad emoci onal y psiquiátrica siendo hospitalizado en tres ocasiones. Estableciéndose como diagnóstico positivo episodio psicótico inespecífico dejando una disminución de la capacidad laboral del 30%. Clasificándose como enfermedad común.

Imputabilidad

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a

psicótico inespecífico dejando una disminución de la capacidad laboral del 30%. Clasificándose como enfermedad común.

Imputabilidad

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determi nar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinac ión o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Adm inistración por daños causados durante la prestación del servicio militar obliga torio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salar ial y prestacional, el soldado que presta el servicio mili tar obli gatorio se ve impedido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constit ución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la i ndependencia nacional y las institucionesRadicación: 11-001-33-36-032-2019-00082-01

Demandante: David Alejandro Toro Cañas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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públicas2.

Por lo anter ior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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públicas2.

Por lo anter ior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sen tido, si aqu ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”3.

El órgano de cierre, ha expresado cual es la responsabilidad que as ume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio4:

“A lo anterior se debe agregar que el daño antijurídico irrogado a la víctima no pu ede ni debe acogerse como un riesgo inhe rente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada a lo largo del proceso – habida cuenta que se trató de un soldado re gular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una rela ción de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio mi litar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar e l servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los

integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesg o, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.

De conformidad con los precedentes ci tados y los medios de convicción allegados al proceso, la Sala encuentra acreditado que la víctima directa ingresó a prestar el serv icio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 22 “ SV JOSE WILVE R CORTES VIVERO” acanton

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