TA CUN - 11001334306220190037401-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220190037401-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343062-2019-00374-01

Demandante: J. P. R. A. R. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la e misión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe

4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .EXP: 2019-00374-01

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del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

Los señores J. P. R. A. R. y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante el término comprendido entre el día 26 de febrero y el 8 de noviembre de 2013, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta que: (i) la entidad no tiene la atribución exclusiva de postular la medida de aseguramiento y es el Juez de garantías quien tiene la función de imponerla ; (ii) la medida fue impuesta en razón a los

demanda y argumenta que: (i) la entidad no tiene la atribución exclusiva de postular la medida de aseguramiento y es el Juez de garantías quien tiene la función de imponerla ; (ii) la medida fue impuesta en razón a los indicios que para el momento existían en contra del imputado y de acuerdo con la gravedad de la falta y, (iii) la Fiscalía actuó de conformidad con el ordenamiento legal, y al estar involucrado un menor de edad, el Estado se encuentra en la obligación garantizar su protección.

La RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de los demandantes y afirma que: (i) las decisiones adoptadas por los respectivos jueces se encuentran dentro del rango legal y constitucional ; (ii) la privación de la libertad se fundó en decisiones apropiadas, razonables y proporcionales y nada arbitrarias y, (iii) la acción penal tuvo como soporte para su inicio, la denuncia penal formulada en contra del acusado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la configuración del hecho de un tercero y se n egaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

De conformidad con lo anterior, en el presente caso resulta claro que la absolución de responsabilidad penal al hoy demandante J . P. R. se edificó con fundamentoEXP: 2019-00374-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J. P. R. y OTROS

de responsabilidad penal al hoy demandante J . P. R. se edificó con fundamentoEXP: 2019-00374-01

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en el principio in dubio pro reo, comoquiera que se aludió a la duda como soporte de la decisión. (…) En este orden de ideas, el Despacho concluye que conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas ostenta la potestad instructora, es decir, tiene a su cargo la investigación penal. Por ende, a dicha autoridad le corresponde solicitar al juez de control de garantías la emisión de orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento cuando encuentre mérito para ello, esto es, cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información legalmente recaudada, permitan inferir que el indiciado es el autor o partícipe de la conducta punible investigada.

(…) En el presente caso, el comportamiento de quien presentó la denuncia penal resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, como quiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, la madre de la menor fue la persona que conoció de primera mano la ocurrencia de los hechos punibles por las manifestaciones que su propia hija le realizó, aunado a que la menor víctima confirmó lo denunciando inicialmente por P. A. M. A. Esta circ unstancia implicó que el ente investigador y el juez competente

punibles por las manifestaciones que su propia hija le realizó, aunado a que la menor víctima confirmó lo denunciando inicialmente por P. A. M. A. Esta circ unstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran con fundamento en la información suministrada por la víctima, representada a través de su progenitora, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos36. En virtud de lo anterior, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se negarán las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la responsabilidad que se endilga a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello se declarará probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la Rama Judicial.

(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 27 de mayo del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 22 de agosto de 2013 el proceso fue asignado al Tribunal para trámite de segunda instancia.EXP: 2019-00374-01

concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 22 de agosto de 2013 el proceso fue asignado al Tribunal para trámite de segunda instancia.EXP: 2019-00374-01

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4. El 11 de septiembre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…)

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…)

La Señora juez 62 Administrativo en Sentencia emitida el 25 de Noviembre de 2022, dentro de sus consideraciones y resoluciones considera: a) encontrar probados los presupuestos contenidos de exoneración por el hecho de un tercero, es decir, por la denuncia de la madre de la menor victima que además es sobrina de mi Representado. Que imponer la medida de aseguramiento se impartió legalidad. b) que la Fiscalía General de la Nación no fue la entidad que impartió legalidad de la captura de mi representado J. P. R., ni decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Que el despacho considera que sí intervino de manera eficiente en la adopción de dichas decisiones. c) Al despacho fallador se le olvida manifestarse frente al juzgado 29 Civil Municipal con Función de Garantías, que es la autoridad judicial que decide imponer la medida de

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00374-01

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Aseguramiento en establecimiento carcelario a mi Representado. d) Considera dentro de la Sentencia un análisis Jurisprudencial frente al interés superior del niño y al hecho de un tercero. Aunque también c onsidera que hubo un daño antijurídico que padeció el Señor J . P. R. y familiares directos. Se le olvida al despacho fallador analizar el Video de Audiencia de control de legalidad, Imputación y medida de aseguramiento impuesta el d ía 27 de febrero de 2013 por el Juzgado 29 Civil Municipal con Funciones de Control de Garantías; el expediente completo fue allegado en tres (3) CD”S junto con la Demanda, así mismo en Audiencia celebrada el día 29 de abril de 2022 el despacho OFICIA al Juzgado 44 Penal del circuito para que remita COPIA de toda la Actuación surtida dentro del expediente CUI 11001600072101200557 seguido contra J . P. R. A. R., para ser analizado. (…)

Juzgado 44 Penal del circuito para que remita COPIA de toda la Actuación surtida dentro del expediente CUI 11001600072101200557 seguido contra J . P. R. A. R., para ser analizado. (…) En conclusión, son los medios probatorios en que se basa la fiscal del momento Doctora Matilde Mateus Téllez, para solicitar orden de captura y luego afianzarla con la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de mi representado; la Se ñora juez con función de garantías también se limita a esos elementos probatorios y no en circunstancias hacia el futuro necesarias para garantizar el orden jurídico tutelado. (…)

La privación de la libertad desde la orden de captura materializada el 26 de febrero de 2013, no fue pertinente, mi representado NO tuvo libertad y al mismo tiempo poder soportar un juicio penal; no se trató de que el evadiera su posible responsabilidad desconociendo que había una denuncia, y que se llevaría a cabo un proceso penal en su contra; desde su captura esa actitud y/o en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, no se prob ó por parte de la Fiscalía ni tampoco el despacho fallador fundamento LA NECESIDAD de esa medida de aseguramiento como se exige constitucionalmente y la Ley. En conclusión, si es cierto que todo sucedió por la denuncia de la madre de la menor (un tercero) pero sucede que ese tercero NO es quien toma las decisiones judiciales; fueron aquí las entidades demandadas. (...)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).

ASPECTOS SUSTANCIALES

menor (un tercero) pero sucede que ese tercero NO es quien toma las decisiones judiciales; fueron aquí las entidades demandadas. (...)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor J. P. R., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.EXP: 2019-00374-01

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1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ se reunían las exigencias legales y los medios probatorios requeridos para imponer la medida de aseguramiento , tal como lo encontró el a quo? E n segundo lugar, ¿ conforme lo aduce el apelante, no se probó la necesidad ni la pertinencia de la medida de aseguramiento decretada por parte de las entidades involucradas en el proceso penal y cuestionada por la parte apelante?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • EI 19 de octubre de 2012, la señora P. A. M. A., en su calidad de madre de la menor, presentó denuncia en contra de l ahora actor, quien ostenta la calidad de tío de la presunta víctima. • El 30 de enero de 2013, la Fiscalía 101 Seccional Delegada, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, solicitó orden de captura en contra del señor J . P. R. A. R., la cual se hizo efectiva el día 26 de febrero de 2013. • El día 27 de febrero de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá , se legalizó la captura, se formuló imputación por el punible de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado; cargos que no fueron aceptados y se le impuso medida de aseguramiento. • El 25 de abril de 2013, la Fiscalía 196 Seccional presentó escrito de acusación y el 14 de junio del mismo año, l a misma Fiscalía solicitó preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado • El 9 de octubre de ese mismo año fue negada la petición de preclusión. La decisión fue apelada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmada.

  • El 9 de octubre de ese mismo año fue negada la petición de preclusión. La decisión fue apelada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmada. • El 1 de noviembre de 2013, el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías , revoca la medida de aseguramiento, decisión que es confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento.EXP: 2019-00374-01

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  • El 23 de febrero de 2016, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, a favor del actor ,

considerando, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Al valorarse la declaración de SSRM a la luz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y los criterios de la sana crítica, se advierte que si bien la menor refiere eventos en los cuales el acusado practicó algunas maniobras sexuales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la menor le restan verosimilitud, puesto que no resulta acorde con las reglas de la experiencia que la niña de 6 años de edad tenga acceso a las tecnologías que manifestó, además, resulta contradict orio que manifieste que pese a que su tío Juan pablo le suministraba un medicamento para que se durmiera ella podía percibir todo lo que sucedía, estos aspectos, por mencionar algunos, son lo que impiden a

manifieste que pese a que su tío Juan pablo le suministraba un medicamento para que se durmiera ella podía percibir todo lo que sucedía, estos aspectos, por mencionar algunos, son lo que impiden a este estrado otorgarle plena credibilidad al testimonio de SSRM. Resulta claro, que con la atestación de SSRM no se establece la materialidad de la conducta, ya que si bien cuenta con factores que indican que los hechos pudieron tener ocurrencia, en contraste, tiene elementos que niegan su existencia. En casos como el objeto de estudio, los testimonios de los menores son los que cuentan con la mayor idoneidad, en la medida que, al ser los coprotagonistas de las conductas sexuales, cuentan con el conocimiento directo para darlo a conocer al juez; no obst ante, las inconsistencias que presenta el testimonio de la infante impiden una reconstrucción de los hechos más allá de toda duda, y esas falencias no pueden ser superadas con los demás testigos de cargo. (…) La progenitora de SSRM, Paula Angélica Maldonado Arguello, quien sobre la forma como adquirió el conocimiento de la ocurrencia de los hechos, a la postre denunciados, señaló que la niña se ponía nerviosa, se le salía el chichí y el popó de la ropa interior, por lo que inicialmente pensaba que no se limpiaba, a más de que mostraba miedo a la oscuridad y le daba besos en la boca a ella y a su sobrina, en el caso de esta última, ubicándose sobre ella y moviéndose; agrega, que en una ocasión empezó a llorar y a rasguñarse la cara al tiempo que le decía que era

besos en la boca a ella y a su sobrina, en el caso de esta última, ubicándose sobre ella y moviéndose; agrega, que en una ocasión empezó a llorar y a rasguñarse la cara al tiempo que le decía que era culpa de ella, así como que su tío Juan Pablo le mordía la cola y la pellizcaba, lo cual no le gustaba. Que en otra ocasión en el oído le mencionó que su tío Juan pablo le metía el dedo en la cola, relato que reiteró en horas de la noche, luego de que le expresara que no le había entendido. (…) En este escenario, se advierte un estado de incertidumbre, pues a pesar del reiterativo señalamiento de la infanta, frente a profesionales de la salud y la psicología, así como en audiencia de juicio respecto de lasEXP: 2019-00374-01

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manipulaciones a nivel sexual de su tío paterno, de su propio testimonio y de las restantes pruebas aportadas, resulta probable que, fuese inducida por su progenitora, a realizar inculpaciones que no corresponden con la realidad, lo cual se enfrenta a las circunstancias analizadas en precedencia que la infirman. En suma, la reconstrucción de los hechos a instancias de la Fiscalía con los elementos de pruebas con los cuales pretendía soportar su acusación y probar su teoría del caso, resultan insuficient es para fundar una sentencia condenatoria, pues tras un análisis en conjunto como lo exige

los elementos de pruebas con los cuales pretendía soportar su acusación y probar su teoría del caso, resultan insuficient es para fundar una sentencia condenatoria, pues tras un análisis en conjunto como lo exige el artículo 380 del C de P.P., de los medios de convicción, el conocimiento aportado no permite satisfacer el estándar probatorio fijado por el artículo 381 de la Le y 906 de 2004, emergiendo duda respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, siendo imperativo la aplicación del apotegma del in dubio pro reo, tal como lo deprecó el señor agente del Ministerio Público. (…)” • El 15 de diciembre de 2016, la sentencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , considerando lo siguiente: “(…) Las dudas que generan los relatos de la presunta afectada se ahondan al escuchar a su progenitora, Paula Angélica Maldonado Arguello, quien dice que denunció lo que S.S.M.R. le contó, además, porque esta presentaba desórdenes físicos que atribuyó a las supuestas maniobras libidinosas. A pesar de las concordancias con S.S.M.R., esto es, que JUAN PABLO ROCHELS ABOUD RAAD le “metía el dedo en la colita”, esta testigo tan solo reitera lo dicho por su hija, pero eso sí, evidencia la difícil relación con la familia del padre de la niña. A pesar que la señora Maldonado adujo que los médicos tratantes de su hija le expresaron extrañeza por las infecciones urinarias y el estreñimiento que esta presentaba, lo cierto es que no se aportó prueba en ese sentido

A pesar que la señora Maldonado adujo que los médicos tratantes de su hija le expresaron extrañeza por las infecciones urinarias y el estreñimiento que esta presentaba, lo cierto es que no se aportó prueba en ese sentido ni concepto profesional médico que asociara los supuestos quebrantos de salud de S.S.M.R. con las maniobras sexua les de las que se dice fue objeto. Por el contrario, se introdujo la historia clínica de la niña en la que se consigna que padecía de diarrea, gastroenteritis y síntomas asociados a gripa, sin que la dificultas de controlar esfínteres se resaltara. (...) Ahora bien, de las declaraciones de los progenitores de S.S.M.R., así como de los testimonios de descargo se conoce que entre la madre de la presunta víctima y su familia paterna existen serios conflictos por la regulación de visitas así como por la custodi a, disputas que quedaron consignadas en el informe sexológico y en la entrevista realizada a S.S.M.R. por el investigador del C.T.I.EXP: 2019-00374-01

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(…) En el presente caso, es posible que S.S.M.R. haya sido influida por el ambiente de animadversión entre las familias, de tal forma que la coherencia y concreción no se adviertan en sus manifestaciones. A esto se suma que no se trajo evidencia científica que permitiera explorar sus palabras para darles el alcance que pretendió la Fiscalía al formular la

coherencia y concreción no se adviertan en sus manifestaciones. A esto se suma que no se trajo evidencia científica que permitiera explorar sus palabras para darles el alcance que pretendió la Fiscalía al formular la acusación. Para la Sa la, aquí no puede superarse la incertidumbre acerca de la ocurrencia de los hechos denunciados, de ahí que acertada fue la aplicación del in dubio pro reo, como lo hizo el a quo...” • El representante de la víctima interpuso recurso de casación , el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 25 de octubre de 2017.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora

cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de est a jurisdicción.EXP: 2019-00374-01

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3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 5, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada cas

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