TA CUN - 11001334306220200000301-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200000301-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ELVIA MARepública de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062202000003-01 Sentencia SC3-01-23-2604 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ELVIA MARÍA VILLAMIZAR MENDOZA Y OTRA.

Demandados POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO - POLICÍA NACIONAL

DURANTE ACTIVIDAD DE FORMACIÓN - RIESGO

EXCEPCIONAL – SE CUMPLÍA POR FALTA DE

INFRAESTRUCTURA EN ZONA VERDE ALEDAÑA A LA

ESTACIÓN - LA ENTIDAD CONOCIA DE LAS

MANIOBRAS DE ATAQUE IMPLEMENTADAS POR LOS

GRUPOS SUB VERSIVOS. LA INDEMNIZACIÓN

RECONOCIDA EN RÉGIMEN A FORFAIT NO EXCLUYE

EL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE POR

TENER CAUSA DISTINTA

Tratándose de recurso de apelación contra sen tencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde

vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenida s en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de pr ocedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones

de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por los extremos procesales, contra la sentencia anticipada calendada ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

IIANTECEDENTES

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Las aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

  • Se declare a la Policía Nacional extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la muerte del señor Willy Savier Rhenals Martínez, ocurrida el 4 de febrero de 2018, cuando se
  • Se declare a la Policía Nacional extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la muerte del señor Willy Savier Rhenals Martínez, ocurrida el 4 de febrero de 2018, cuando se encontraba prestando sus servicios a la accionada en la sede Metr opolitana de Barranquilla.
  • En consecuencia, se condene a la Policía Nacional a pagar los siguientes

montos y rubros:

Por perjuicios materiales (i) en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de la señora ELVIA MARÍA VILLAMIZAR MENDOZA en condición de cónyuge sobreviviente, la suma de $20.657.630. y el mismo monto, en favor de la menor DELSY SOFÍA RHENALS VILLAMIZAR, en calidad de hija y, (ii) en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la s eñora ELVIA MARÍA VILLAMIZAR MENDOZA, la suma de $176.022.004. y, a favor de su menor hija DELSY SOFÍA RHENALS VILLAMIZAR, el equivalente a $113.705.035.

Por perjuicios morales, en favor de cada una de las accionantes el equivalente a 100 SMLMV.

En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

La parte actora informó que el 27 de enero de 2018, en la parte trasera de la estación de Policía de San José, en el municipio de Barranquilla, durante la formación para el inicio del segundo turno , se presentó la detonación de unExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

formación para el inicio del segundo turno , se presentó la detonación de unExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 3 de 29 artefacto explosivo que fue lanzado a dicha estación, en el cual resultaron 6 uniformados muertos y 46 heridos, entre ellos el señor Rhenals Martínez, quien finalmente falleció el 4 de febrero de 2018.

Precisó que esos hechos fueron ejecutados por el Ejército de Liberación Nacional ELN, organización que había empleado esa modalidad en otras oportunidades y por lo cual, se habían expedido poligramas para extremar las medidas de seguridad y revisar los esquemas de seguridad de las instalaciones de policía, solicitudes de personal por déficit en diversas estaciones.

Argumentación que fuera reiterada en sus alegatos de conclusión.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La Nación – Policía Nacional, contestó de manera extemporánea la demanda y así se precisó por el juzgador de primera instancia.

En sus alegatos de conclusión solicitó negar las súplicas de la demanda y para ello precisó que la muerte del patrullero Rhenals Martínez, tuvo cau sa inmediata en riesgos propios de la actividad castrense, por lo que no le es imputable responsabilidad alguna a esa entidad por su fallecimiento, máxime cuando no se ha acreditado la existencia de una falla en el servicio conforme al material probatorio aportado.

Con todo, invocó la existencia de una eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con ocasión al

al material probatorio aportado.

Con todo, invocó la existencia de una eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con ocasión al actuar ilegal de miembros del Ejército de Liberación Nacional.

Finalmente, invocó la improce dencia de los perjuicios solicitados ante la existencia de un régimen especial para los miembros de la entidad castrense, a for fait, en virtud del cual, ya fueron indemnizadas las demandantes.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia anticipada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.Expediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 4 de 29 El fallador de primera instancia realizó una reseña de la situación fáctica y procesal, expuso los lineamientos jurisprudenciales referentes a la responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de miembros de la Policía Nacional y fuerzas armadas.

Al abordar el caso concreto y con fundamento en la prueba t rasladada, esto es, el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional por los acontecimientos, estableció como causa del daño antijurídico que la accionada colocó en riesgo a la víctima directa, como quiera que, en cuanto agente de policía de l a estación Centro Histórico no disponía de una infraestructura adecuada para la formación y la prestación de sus servicios, y en el momento de los hechos se encontraba en formación con más

agente de policía de l a estación Centro Histórico no disponía de una infraestructura adecuada para la formación y la prestación de sus servicios, y en el momento de los hechos se encontraba en formación con más compañeros del Centro Histórico al aire libre, sin ninguna infraestructura que los respaldara como la estación San José, poniéndolos en un riesgo mayor que a sus demás uniformados.

Sin embargo, el fallador de primera instancia, consideró que la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional concurría con el actuar del Ejército de Liberación Nacional, en cuanto fue la organización que puso el aparato explosivo, lo que dio lugar a reducir el monto indemnizatorio en un 50%.

Finalmente, conforme al material probatorio aportado y acreditados los parentescos invocados, el a - quo, accedi ó al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro y consolidado; así como el reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de ELVIA MARÍA VILLAMIZAR MENDOZA y DELSY SOFÍA RHENALS VILLAMIZAR, para cada una, en calidad de esposa e hija del patrullero fallecido, lo anterior quedo consagrado en la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos:Expediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 5 de 29 “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , por el daño sufrido por

ELVIA MARIA VILLAMIZAR MENDOZA y DELSY SOFIA RHENALS

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , por el daño sufrido por ELVIA MARIA VILLAMIZAR MENDOZA y DELSY SOFIA RHENALS VILLAMIZAR, con ocasión de la muerte del patrullero WILLY SAVIER RHENALS MARTINEZ , conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes

(S.M.M.L.V), que se relaciona a continuación:

Beneficiarios de Willy Savier Rhenals Martínez Calidad Monto en SMLMV Elvia María Villamizar Mendoza Esposa 50 SMLMV Delsy Sofia Rhenals Villamizar Hija 50SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de las dem andantes, una suma equivalente en pesos, que se relaciona a

continuación:

Beneficiarios de Willy Savier Rhenals Martínez Suma a reconocer Elvia Maria Villamizar Mendoza (Esposa) $101.562.767 Delsy Sofia Rhenals Villamizar (Hijo) $67.702.484

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

Elvia Maria Villamizar Mendoza (Esposa) $101.562.767 Delsy Sofia Rhenals Villamizar (Hijo) $67.702.484

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $ 7.803.535, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Los argumentos de la activa en sede de apelación, contraen sustancialmente a: (i) no acierto del A Quo al reducir el monto indemnizatorio, insistiendo la activa en la concurrencia de falla en el servicio, por omitir la implementación de medidas de seguridad para garantizar la vida e integridad de los policiales adscritos a las Estaciones de Policía San José y Centro Histórico que permitió la instalación y detonación del artefacto explosivo, y (ii) incorrecta liquidación del lucro cesante en cuanto el A Quo tomó como base de liquidación el salario percibido en febrero de 2016, debiendo haber aplicado el de febrero de 2018, como quiera que fue la fecha en que fallecido la víctima directa.

4.2. Los argumentos de la POLICIA NACIONAL en sede de apelación, resumen a que el deceso del patrullero Rhenals Martínez, tuvo causa en losExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 6 de 29 riesgos propios del servicio, y concurrió el hecho de un tercero, y en

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 6 de 29 riesgos propios del servicio, y concurrió el hecho de un tercero, y en consecuencia el fallecimiento del uniformado no le es imputable a esa entidad.

Asimismo, argument ó de la indemnización ordenada por el A Quo por perjuicios materiales su improcedencia, contrastado que esa entidad otorgó una indemnización a favor de las accionantes, en marco del régimen especial de que gozan los miembros de la Policía Nacional.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 12 de julio de 202 2, se admitió el recurso de apelación, promovido por los extremos procesales y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.

5.2. Toda vez que, no hubo solicitud probatoria, no se corrió traslado para alegar e ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en s egunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en s egunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci ón o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, losExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 7 de 29 reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 4 de febrero de 2018, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial, la demanda radicada el 14 de enero de 2020, fue presentada en tiempo.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa , se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso,

causa por activa , se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub -lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de esposa de la señora Elvia María Villamizar Mendoza y la de hija , de la menor Delsy Sofía Rhenals Villamizar ;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 8 de 29 parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente.

En cuanto a la legitimación por pasiva, La Nación – Policía Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por lo anterior, cuenta se encuentra legitimada procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los extremos procesales, puesto que tanto la parte actora como la entidad demand ada apelaron la decisión. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver

recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a qu e ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de laExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 9 de 29 sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa solicitó la revocatoria parcial de la sentencia.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de maner a expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de méri to, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo laExpediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 10 de 29 condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.2 y 6.1.3.), ni acudir al enunciado juicio comprensivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que a la reducción de la condena en el 50% se refiere, pues reitera la existencia de una falla en el servicio y/o riesgo excepcional por parte de la

activa procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que a la reducción de la condena en el 50% se refiere, pues reitera la existencia de una falla en el servicio y/o riesgo excepcional por parte de la accionada que llevó al fallecimiento del uniformado. Y de otra parte por considerar que la liquidación de perjuicios materiales fue errada, pues se efectuó con salario diferente al de la fecha de fallecimiento del policial.

6.3.2. Por su parte, la entidad recurrente considera que se debe revocar la providencia apelada, por encontrar que el evento dañoso tuvo causa en el hecho propio del servicio al que estaba adscrito la víctima y, en todo caso, se presentó una eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero.

Finalmente, solicitó se revoque el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, por resultar estos improcedentes por cu anto en sede administrativa se reconoció indemnización a los demandantes en virtud del régimen a for fait; así como el reconocimiento de costas procesales atendiendo la conducta procesal de esa entidad.

6.3.3. En contraste, el fallador de primera instancia, encontró demostrado un riesgo excepcional concurrente con el hecho de un tercero que dio lugar a la reducción a la condena impuesta, consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales.

6.3.4. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene n como problemas jurídicos:

3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23jurídicos:

3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-2331-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013343062202000003-01

Demandantes: Elvia María Villamizar Mendoza y otra.

Demandados: Nación – Policía Nacional.

Página 11 de 29 ¿La muerte del Patrullero Willy Savier Rhenals Martínez, es subsumible en el denominado riesgo propio o es imputable a la entidad accionada, a título de falla en el servicio o riesgo excepcional?

Condicionado esto a que la respuesta del interrogante anterior sea que la referida muerte sea imputable a la entidad, deberá establecerse si:

¿Se encuentra configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y así revocar la condena impuesta o hay lugar a verificar la procedencia de los perjuicios materiales y si los mismos resultan compatibles con la indemnización a forfait reconocida a las accionantes, ajustando esta al salario que ostentaba el uniformado para la fecha de su fallecimiento?

Sin sujeción al sentido de la respuesta al anterior interrogante , se debe resolver si:

¿Procede revocar la condena en costas impuesta a la activa en la sentencia de primera instancia, o encuentra cumplido el requerimiento establecido en precedente de esta Sala de Decisión?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que la muerte del patrullero Willy Savier Rhenals Martínez , es imputable

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que la muerte del patrullero Willy Savier Rhenals Martínez , es imputable a la accionada, por incremento del riesgo, superando el propio del servicio, al imponerle el ejercicio de su función en una estación de policía que no gozaba de instalaciones propias y por lo tanto, debía formarse al aire libre, por lo que al momento de presentarse la detonación del artefacto explosivo se vio más perjudicado que los uniformados que estaban dentro de la estación de policía San José, sin que sea procedente declarar el hecho de un tercero, puesto que se halla probado que l a acc ionada tenía conocimiento de las intenciones criminales del ELN como lo muestra la prueba documental.

De otro lado, no hay lugar a revocar el reconocimiento de perjuicio materiales, puesto que esta Sala de decisión acoge el criterio que es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulabl

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