TA CUN - 11001334306220200002101-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200002101-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2020-00021-01
Demandante: UDAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN
Demandado: Jairo Ricardo Pardo Pineda y otra
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 06 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, tal como se definió en la sentencia de primera instancia. La sola sentencia que condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados por la falla del servicio en la que incurrió la DIAN, no es prueba de la aludida omisión en el ejercicio de las funciones de los demandados, quienes hacían parte de la oficina de cobros coactivos de la entidad.
I. ANTECEDENTES
Posición de la parte demandante
1. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó demanda de repetición, contra los señores: Jairo Ricardo Pardo Pineda y Yina Paola Medina Trujillo para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado por condena impuesta en el proceso de reparación directa No.
señores: Jairo Ricardo Pardo Pineda y Yina Paola Medina Trujillo para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado por condena impuesta en el proceso de reparación directa No. 2013-00154 que cursó en el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda inst ancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
2. Las pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
2.1. La señora Carmen Patricia Osorio Martínez inició demanda en2
Referencia: 110013343062-2020-00021-01
Demandante: UDAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Demandado: Jairo Ricardo Pardo Pineda y otra
ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la aquí demandante para que se declarara administrativamente responsable, por los daños causados como consecuencia de la omisión en la que incurrió, al momento de remitir a diferentes autoridades, judiciales y administrativas, los remanentes resultantes de un proceso de cobro coactivo, a pesar de que su acreencia tenía prelación.
2.2. En sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda ordenó a la DIAN al pago de $125.354.818.oo por concepto del perjuicio ocasionado a la demandante y la suma de $1.381.749.oo, por concepto de agencias en derecho.
pretensiones de la demanda ordenó a la DIAN al pago de $125.354.818.oo por concepto del perjuicio ocasionado a la demandante y la suma de $1.381.749.oo, por concepto de agencias en derecho.
2.3. En fallo del 13 de diciembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección B de esta corporación revocó parcialmente esa decisión y modificó la condena que se ajustó a $147.675.254.oo por concepto de perjuicios y $2.953.505,08 por concepto de costas y agencias en derecho.
3. La demandante explicó que , con las pruebas d el proceso de reparación directa que derivó en la sentencia condenatoria, se establece una clara negligencia de los demandados al omitir el fraccionamiento de los títulos judiciales, con lo que se debió cumplir las obligaciones impuestas
por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde la señora Carmen Patricia Osorio Martínez era beneficiaria del embargo de los remantes derivados del proceso de cobro coactivo en contra de la empresa Industrias Metálicas La Colona LTDA.
Oposición
4. Los demandados fueron representados por medio del curador ad lítem, nombrado en auto del 15 de septiembre de 2021, quien al contestar la demanda indicó que la demandante no aportó la constancia de pago de la suma de dinero a la que fuera condenada la DIAN.
5. Además, las sentencias aportadas al proceso, solo dan cuenta de la declaración de responsabilidad de la entidad, mas no de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.3
de la suma de dinero a la que fuera condenada la DIAN.
5. Además, las sentencias aportadas al proceso, solo dan cuenta de la declaración de responsabilidad de la entidad, mas no de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.3
Referencia: 110013343062-2020-00021-01
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La sentencia recurrida
6. El Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. negó las pretensiones en sentencia expedida el 06 de diciembre de 2022.
7. Al respecto, encontró demostrada la calidad de agentes del estado de los demandados y el pago de la conden a derivada de la sentencia de reparación directa en contra de la DIAN.
8. Analizó el cargo sobre la culpa grave de los demandados, que consideró no prob ado por que la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa de la DIAN no es razón suficiente para considerar que quienes hacían parte del grupo de cobro coactivo de la entidad están llamados a asumir el pago de los perjuicios establecido s a favor de la señora Carmen Patricia Osorio Martínez , razón por la que el juez de la repetición debe alejarse de los fundamentos de la condena por la cual se repite.
9. Explicó que no hay manera de establecer que los demandados, tuvieran a su cargo el trámite del oficio de embargo de remanentes remitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Ci rcuito Judicial de Bogotá
D.C., ello en consideración a que las certificaciones laborales aportadas,
tuvieran a su cargo el trámite del oficio de embargo de remanentes remitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., ello en consideración a que las certificaciones laborales aportadas, no son claras para asumir una posición diferente.
10. Además, a pesar de que los demandados adelantaron ciertas actuaciones durante el trámite del proceso de cobro coactivo, no se pudo establecer la culpa grave en su actuar o que sus decisiones fueran en detrimento de la entidad.
El recurso de apelación
11. El apoderado de la DIAN adujo que hay pruebas suficientes para determinar que los demandados actuaron con culpa grave por la inexcusable omisión en el giro ordinario de sus funciones.
12. En efecto, los demandados incumplieron específicamente, lo dispuesto en el artículo 543 del C .P.C. (vigente para la época), al omitir poner a disposición del juez civil los remanentes causados en el proceso de cobro coactivo y por el contrario, remitir la totalidad del monto
retenido al Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial del Bogotá D.C.4
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13. Por último, cuestionó la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, por tratarse de un proceso en el que se ventiló un interés público.
Alegatos de conclusión en esta instancia
14. El curador ad-litem reiteró los argumentos de la contestación de la
primera instancia, por tratarse de un proceso en el que se ventiló un interés público.
Alegatos de conclusión en esta instancia
14. El curador ad-litem reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (documento electrónico de SAMAI, índice 11).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 153 del C .P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
14. Se determinará si los demandados actuaron con culpa grave , como servidores públicos U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al haber omitido tramitar el traslado de los remanentes de un proceso de cobro coactivo, a favor de la señora Carmen Patricia Osorio Martínez, de conformidad con lo ordenado por
el del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
16. La sala no analizará la calidad de agente s del Estado de l os demandados y el pago de la condena , como elementos de la responsabilidad en repetición, porq ue no es aspecto litigioso en el caso pues ya en la sentencia de primera instancia se definieron como probados y no fueron controvertidos en la segunda instancia.
Solución al caso
17. La entidad demandante fundamenta la atribución de culpa grave contra los demandados en la omisión del cumplimiento de las funciones que debían desempeñar como integrantes del grupo de cobro coactivo de la DIAN , y el incumplimiento del traslado de unas sumas de dinero,
contra los demandados en la omisión del cumplimiento de las funciones que debían desempeñar como integrantes del grupo de cobro coactivo de la DIAN , y el incumplimiento del traslado de unas sumas de dinero, ordenadas en el trámite de un proceso ordinario , que fueron la prueba determinante para declarar administrativamente responsable a la5
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entidad. E indicó que se presume la culpa grave de los demandados, según la Ley 678 de 2001.
18. En ese sentido, la sala advierte que como argumentos de la decisión en esta jurisdicción, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., consideró:
«5.1.4. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la DIAN tuvo conocimiento de la solicitud de embargo realizada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pues con respuesta del 26 de abril de 2001 comunicó: “este Despacho dará el trámite respectivo con respecto al embargo de remanentes decretado por su juzgado, el Despacho observa que la actuación surtida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional no se cumplió a cabalidad, pues en el expediente no se aprecia que la entidad demandada hubiera hecho el fraccionamiento de los títulos judiciales antes citados, entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
5.1.5. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de
el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
5.1.5. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá pretendió perseguir los remanentes que posibleme nte llegaron a quedar dentro del proceso de jurisdicción coactiva, es decir que el proceso ejecutivo que se llevó acabo en el Juzgado 19 Civil del Circuito, bajo el radicado 5998, tenía derecho a distribución del remate que se llevó a cabo en el proceso coactivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual reguló el procedimiento cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos.
5.1.6. Por otro lado, para hacerse acreedor de los remanentes, el legislador consagró la figura de prelación de créditos y es para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos, que en el presente asunto, los rema nentes solicitados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, están graduados en el numeral 3 de los créditos de segunda clase, el cual se debió, sin importar la fecha en la que fueron suscritos cancelar a prorrata con los remanentes solicitados por J uzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
5.1.7. Finalmente, no es de recibo el argumento dado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en el sentido de indicar que la parte actora debió estar pendiente del proceso, pues para el Despacho el Juzgado 19 Civil de Bogotá hizo la solicitud d e
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en el sentido de indicar que la parte actora debió estar pendiente del proceso, pues para el Despacho el Juzgado 19 Civil de Bogotá hizo la solicitud d e embargo de remanentes y a partir de esa comunicación, tanto el juzgado como el ejecutante no tenía ninguna carga más de realizar, de lo que se puede deducir que existió en el caso de la DIAN, una falla del servicio por omisión, al no haber tenido en cuen ta el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y haberse abstenido de enviar los remanentes del proceso de jurisdicción coactiva a dicho juzgado.6
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6. NEXO CAUSAL
6.1. La falla en el servicio es causa del daño antijurídico, pues está claro que el desconocimiento del procedimiento del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, le impidió a la señora CARMEN PATRICIA OSORIO MARTÍNEZ poder adquirir los remanentes que tu vo la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES dentro del proceso de cobro coactivo contra Industrias Metálicas La Colonia Ltda., quien embargó el bien con matrícula inmobiliaria No. 50S45538»
19. En segunda instancia, la Subsección B de esta corporación, analizó
de fondo el asunto y consideró:
«Asimismo se acreditó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
45538»
19. En segunda instancia, la Subsección B de esta corporación, analizó
de fondo el asunto y consideró:
«Asimismo se acreditó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá fue el primero en ordenar la medida cautelar el 23 de noviembre de 1998 y reiterar la medida el 02 de junio de 2000 ante la DIAN y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá lo ordenó el 15 de septiembre de 2009, 11 años después como se constatan en libelo probatorio del cuaderno principal y para el momento de enviar los dineros producto del embargo, la DIAN omitió la orden de embargo y secuestro d el Juzgado 19 Civil, al momento de resolver respecto del remanente producto de la medida cautelar del inmueble 50S-45538 que se surtió dentro del proceso de jurisdicción coactiva que tramitó la DIAN, faltando así a su deber porque envió la totalidad de los remanentes al Juzgado 13 Civil e dos títulos, uno por $116.769.200 y el otro por $21.405.772 en un total de $138.174.972, de remanentes sin tener en cuenta al primer juzgado.
De la Responsabilidad.
No le asiste razón en su argumento a la DIAN, en la exclusión de responsabilidad al plantear, que la accionante tuvo un actuar negligente, poco prudente, de previsión y falta de cuidado, tratando de demostrar que abandonó a la suerte el proceso, pues está demostrado por el juez administrativo de primera ins tancia, que la DIAN una vez recibido los oficios de embargo de remanentes y reiterado por el Juzgado 19 Civil lo solicitado, el deber era de la DIAN
demostrado por el juez administrativo de primera ins tancia, que la DIAN una vez recibido los oficios de embargo de remanentes y reiterado por el Juzgado 19 Civil lo solicitado, el deber era de la DIAN cumplir con la obligación legal y la orden judicial, no puede ahora venir a atribuirle obligaciones que no le corresponder a la accionante»
20. Además, en el expediente se encuentras, las certificaciones de funciones de los señores Jairo Ricardo Pardo Pineda y Yina Paola Medina Trujillo, que dan cuenta de su vinculación con la DIAN, a saber:7
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(…)
21. En esas certificaciones, además, se da cuenta del desempeño de más de 20 funciones por cada uno de los demandados, todas relacionadas con los procesos de cobro coactivo de impuestos, gravámenes, anticipo, retenciones, sanciones, multas y demás aspectos de interés de la DIAN.8
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22. Por otro lado, con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que desde el año 1998, el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., tramitó el proceso ordinario que derivó la decisión consignada en el auto del 23 de noviembre de esa anualidad,
establecer que desde el año 1998, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tramitó el proceso ordinario que derivó la decisión consignada en el auto del 23 de noviembre de esa anualidad, que decretó el embargo de los remanentes que se llegaran a causar en el proceso de jurisdicción coactiva en contra de la sociedad Industrias Metálicas La Colona LTDA.
23. En respuesta a esa solicitud, la DIAN expidió el oficio No. 06288 del 26 de abril de 2001, en el que le informó al juzgado en cita , que daría el trámite respectivo, en el momento que correspondiera.
24. Desde ese momento, se adelantaron una serie de actuaciones, tanto administrativas como judiciales entre los años 2001 y 2012, que involucraban al Juzgado Diecinueve en cita y al Juzgado Trece
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que también solicitó el embargo de las sumas remanentes del proceso de cobro coactivo en cita.
25. Es de advertir, que esas actuaciones en conjunto, fueron las que llevaron a que el grupo interno de trabajo GTI Coactiva II - División de Cobranzas de la DIAN, a informar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá D.C., por medio oficio NO, 1-32-244-446-1067 del 06 de agosto de 2012 la inexistencia de remantes en ya citado proceso de cobro coactivo, que fue lo que llevó a esta jurisdicción a condenar a la DIAN, por la falla del servicio en la que incurrió.
26. Esos documentos, fueron valoradas en la sentencia de primera
coactivo, que fue lo que llevó a esta jurisdicción a condenar a la DIAN, por la falla del servicio en la que incurrió.
26. Esos documentos, fueron valoradas en la sentencia de primera instancia junto con otros medios probatorios, con el fin de definir si la culpa grave como argumento de responsabilidad se había configurado como lo indicó la entidad demandante, desde la perspec tiva del incumplimiento de las funciones de los demandados, así como la alegada falta de diligencia para trasladar las sumas de dinero remanentes, ordenadas en el trámite del proceso ordinario.
27. En ese sentido, la sala comparte las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues las pruebas recolectadas en el proceso, no es posible determinar con claridad que eran los únicos llamados a cumplir la orden judicial dentro del departamento de cobros de la entidad, máxime porque su vinculación a la entidad es poste rior incluso al inicio del proceso de cobro coactivo y de la orden de embargo, lo que se traduce9
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en que otros funcionarios de la DIAN tuvieron relación con ese cobro coactivo y lo que implicaba administrativa y judicialmente.
28. Entonces, la parte demandante no logró probar la omisión en el ejercicio de las funciones de quienes adujo eran los responsables de la condena ante esta jurisdicción.
29. Se recuerda que el deber de probar la culpa calificada en la acción de repetición exige, en primer lugar, un cargo concreto que desde la demanda plantee el tipo de culpa -grave o dolo -, como
condena ante esta jurisdicción.
29. Se recuerda que el deber de probar la culpa calificada en la acción de repetición exige, en primer lugar, un cargo concreto que desde la demanda plantee el tipo de culpa -grave o dolo -, como garantía del derecho de defensa del demandado porque el régimen de responsabilidad en este evento es personal, subjetivo1.
30. Es decir que la afirmación del apelante , referida a que los demandados incurrieron en culpa grave o dolo, indistintamente, con fundamento en un mismo cargo -la omisión en el ejercicio de sus funcionesno es congruente. Máxime cuando las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado (artículos 5 y 6 Ley 678 de 2001) se tipifican en eventos específicos.
31. En particular, la presunción legal sobre la culpa grave por extralimitación de funciones, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
1 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027):
«[S]e ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición
Rico. Rad. 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027):
«[S]e ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.
Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtua rla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. .»10
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Se presume que la conducta es gravem ente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal»
32. Pero ninguna de las causales legales aplica para el argumento de la demanda sobre el descuido o falta de diligencia de los demandados, menos aún respecto de las presunciones sobre el dolo2 y en todo caso, la presunción no implica un j uicio de valor anticipado de responsabilidad personal ante el deber de presumir la inocencia3.
33. Además, tampoco la sentencia condenatoria determina la prueba de la culpa grave de los demandados porque las consideraciones del juez de la reparación directa, no se refieren a responsabilidad personal de ninguno de los demandados en repetición, quienes además no estuvieron vinculados a ese proceso judicial4.
2 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”
3 Corte Constitucional, sentencia C - 374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 d e diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222:11
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34. En consecuencia , como ninguna de las pruebas aludidas por la entidad demandante conduce a establecer la culpa grave , ni el dolo, en el actuar de las personas demandadas en este proceso , la sala confirmará la sentencia.
La condena en costas
35. La entidad demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que le impuso una condena en costas como parte vencida, debido a que en el proceso se ventiló el interés público.
36. En este sentido, el artículo 188 del CPACA, dispone:
primera instancia que le impuso una condena en costas como parte vencida, debido a que en el proceso se ventiló el interés público.
36. En este sentido, el artículo 188 del CPACA, dispone:
«ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil»
37. Es decir que, tal y co mo lo indicó la apelante, la norma en cita, dispone que la condena en costas se impondrá a excepción de los procesos en los que se ventilen intereses públicos.
«En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección 4, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endil ga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endil ga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente est atal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado»12
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38. El medio de control de repetición 5 es uno de aquellos, puesto que con este se busca proteger el patrimonio público, tal y como lo ha
indicado la Corte Constitucional6:
«[E]s importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política»
39. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que le asiste razón a la apelante, puesto que en este proceso se persiguió el interés público, por lo que no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida.
40. Por lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia que
a la apelante, puesto que en este proceso se persiguió el interés público, por lo que no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida.
40. Por lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia que condenó en costas a la DIAN.
41. Estas mismas consideraciones se aplicarán para no condenar en costas a la parte vencida en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 06 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia, la cual quedará así:
5 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionario s actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indenmizatorio por pa
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