TA CUN - 11001334306220200003900-(13-04-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200003900-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-43-062-2020-00039-00
Actor: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - CADUCIDAD
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2773-04-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió “DECLARAR PROBADA la excepción de “caducidad” propuesta por el Distrito de Barranquilla”.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 17 de febrero de 2020, el señor Andrés Humberto Camacho Romero a través de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 17 de febrero de 2020, el señor Andrés Humberto Camacho Romero a través de apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Trasporte – Concesión RUNT S.A. – Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, con el fin de que se d eclare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, “con ocasión a la falla en el servicio presentada y que dieron c omo consecuencia que mi representado asumiera una carga que no se encontraba en la obligación de soportar, como lo es asumir patrimonialmente y de manera obligatoria el saneamiento del registro del vehículoRadicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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UYX336, so pena de ser anulado su registro, pese a no ser el responsable de dicha inconsistencia.”
En consecuencia, solicita condenar a la demandada, a pagar bajo el título de daño emergente el valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($47.870.434), suma que discriminan así
“[…] - TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($37.870.434) M.L. Este valor constituye el cumplimiento del trámite que se procedió a realizar al ministerio de
“[…] - TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($37.870.434) M.L. Este valor constituye el cumplimiento del trámite que se procedió a realizar al ministerio de Transporte, por concepto del pago del valor de la caución que debió constituirse para el momento del saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de placas UYX336, que de acuerdo con el artículo 58 de la Resolución 332 de 2017. Suma que deberá ser reliquidada actualizada al año 2019, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.7.1.1. del Decreto 632 de 2019 expedido en el 2019 por el Ministerio de Transporte.
- DIEZ MILLONES DE PESOS M.L. ($10’000.000) por concepto Contrato de prestación de servicios jurídicos con la firma Rojas & Asociados Bufete Legal con ocasión a la demanda contenciosa administrativa contra las autoridades de tránsito y las gestiones administrativas que se han venido desarrollando con ocasión a estos daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante. […]”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así:
Para el mes de junio de 2007 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla aprobó la matrícula inicial del vehículo de placas UYX336.
Consecuencia de lo anterior, desde el año 2007 la Secretaría de Tránsito autorizó el registro inicial del vehículo de placas UYX336 y, como muestra de lo anterior, expidió el acto administrativo tarjeta de propiedad y/o Licencia de Tránsito del automotor No.
registro inicial del vehículo de placas UYX336 y, como muestra de lo anterior, expidió el acto administrativo tarjeta de propiedad y/o Licencia de Tránsito del automotor No. 10012178809, así como del registro del vehículo ACTIVO en la base datos del RUNT.
Menciona que en el trámit e de registro inicial del vehículo de servicio público de carga de placas UYX336, se encontró que el automotor de la referencia hizo parte de un “proceso de reposición por desintegración física total del vehículo de placas UZJ145”, en consecuencia, para el 27 de abril del 2005, se debió “expedir certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo”, el cual se supondría le debió ser asignado al automotor propiedad del demandante (UYX336).
En virtud de ello, el señor Andrés Camacho debió asumir la pérdida del primer cupo y asumir el costo de la caución , para sanear el registro, daño patrimonial que considera debe ser resarcido.Radicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
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III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
3.1. Concesión RUNT S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para ello planteó como excepción de la falta de legitimación por activa y pasiva, e indicó:
No es una función que le competa la de migrar o reportar la información de los certificados de cumplimiento de requisitos a la plataforma RUNT, solo tiene la función
como excepción de la falta de legitimación por activa y pasiva, e indicó:
No es una función que le competa la de migrar o reportar la información de los certificados de cumplimiento de requisitos a la plataforma RUNT, solo tiene la función de almacenar la información y tenerla disponible al momento de la realización de un trámite; es en cabeza de los Organismos de Tránsito [n o del RUNT] que está la obligación de inscribir o reportar en el Registro Único Nacional de Tránsito la información correspondiente a “todos los automotores legalmente matriculados”, así como la de “todos los titulares de una licencia de tránsito”.
En este mismo sentido, es imposible que el reporte de la información del registro de la matrícula inicial del vehículo de placa UYX336 se hubiera podido reportar por el Organismo de Tránsito de Barranquilla al RUNT, pues este trámite se efectuó el 28 de junio de 2007, es decir, en una época en que la plataforma RUNT no existía, pues este sistema de información solo entró en operación hasta el 7 de octubre de 2009.
Con esto se puede desestimar completamente la afirmación de la parte demandante según la cual, con el supuesto registro del automotor UYX336 en el sistema RUNT se consolida “la legalidad del trámite surtido bajo la legitima confianza y la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos debidamente expedidos por autoridad competente”, pues ni física ni materialmente el RUNT participó al momento del registro o matrícula inicial de este vehículo, siendo esto igualmente suficiente para desestimar todas las pretensiones de la demandante.
Refiere que de acuerdo con la información que reporta a la base de datos RUNT la
del registro o matrícula inicial de este vehículo, siendo esto igualmente suficiente para desestimar todas las pretensiones de la demandante.
Refiere que de acuerdo con la información que reporta a la base de datos RUNT la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, el automotor UYX336 fue matriculado por la señora MARITZA ESTHER NIÑO DE MADARIAGA el 28 de junio de 2007 y no por el demandante, el cual solo figura como dueño de este tractocamión a partir del 25 de julio de 2016, cuando se realizó el trámite de traspaso a su nombre.
Con esto se puede concluir que la parte demandante sustenta la presente demanda en suposiciones, pues tampoco tiene certeza sobre el hecho de si la s eñora MARITZA ESTHER NIÑO DE MADARIAGA [la primera propietaria] cumplió con todos los requisitos que se le exigían en las entonces vigentes Resolución 1150 de 2005, modificada por la Resolución 1800 de 2005, y el Acuerdo 051 de 1993.
Precisa que revisando la consulta de vehículos por placa en la página web del RUNT se puede evidenciar que para el vehículo UYX336, en el campo “DEFICIENCIA DE MATRÍCULA” el Ministerio de Transporte marcó “SI”, lo cual, contrario a lo que sostiene el demandante, no representa una presunción de legalidad en la matrículaRadicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
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inicial del automotor. En efecto, al consultar la base de datos del RUNT, se confirma
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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inicial del automotor. En efecto, al consultar la base de datos del RUNT, se confirma que el automotor UYX336 NO registraba “certificado de cumplimiento de requisitos” ni “autorización de aprobación de caución”, razón por la cual, es de suponer que este vehículo no cumplió con todos los requisitos para su matrícula inicial y, quizá, por ello, el Ministerio de Transporte lo señaló de esta forma en el aplicativo “consulta de vehículos por placa” de la página web del RUNT.
Señala que el demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO , ya no registra como titular del derecho de dominio del vehículo UYX336, pues el 27 de julio de 2018, éste efectuó el traspaso en favor de MARIANO GI LBERTO CAMACHO
ROA.
Relata que el señor Andrés Humberto Camacho no registra como titular del derecho de dominio del vehículo UYX336, pues el traspaso del automotor se otorgó el 27 de julio de 2018.
Reseña que existe el acto administrativo 851 del 14 de agosto de 2020, expedido por el Ministerio de Transporte , con el que esa entidad autorizó la normalización d el automotor de UYX336, pero que por negligencia o descuido de esa entidad no se ha adjuntado en la sección “DESCARGAR DOCUMENTO”. Es decir, desde esa fecha, el señor MARIANO GILBERTO CAMACHO ROA [actual propietario desde el 27 de julio de 2018] saneó o no rmalizó el registro del vehículo UYX336, superando así,
el señor MARIANO GILBERTO CAMACHO ROA [actual propietario desde el 27 de julio de 2018] saneó o no rmalizó el registro del vehículo UYX336, superando así, cualquier inconveniente al respecto.
Agrega que al revisar la información electrónica del vehículo de placas UZJ145 se puede constatar que su propietario desde el 2 de julio de 1970 es el señor MARTI N ALFONSO GUTIÉRREZ CHACÓN, el cual está igualmente registrado en estado “activo” por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARMEN DE BOLÍVAR, esto es, que al día de hoy este vehículo se encuentra en cabeza de este ciudadano.
Afirma la demandante que con la acción u omisión del Ministerio de Transporte y el organismo de tránsito de Barranquilla, la “obligaron” a pagar la caución para sanear el registro de su vehículo, situación que debe demostrar, en la medida en que este, entendemos, es un procedimiento voluntario, esto es, el que quiera y pueda, procede a sanear o normalizar, independientemente de las medidas judiciales o administrativas que se adelanten, más no impositivo, pues la actora bien podía haber decidido no normalizar, sujetándose a las consecuencias judiciales y administrativas.
Considero que si la parte demandante pagó el valor de la caución en el proceso de normalización o saneamiento del automotor UYX336, eso era lo que debía haberse pagado al momento de la matrícula inicial del automoto r, es decir, simplemente saneó o normalizó el registro de su vehículo, pero, bien podía haber dirigido una acción judicial contra la persona que le vendió este automotor, sin embargo, de ello
pagado al momento de la matrícula inicial del automoto r, es decir, simplemente saneó o normalizó el registro de su vehículo, pero, bien podía haber dirigido una acción judicial contra la persona que le vendió este automotor, sin embargo, de ello sí no se dice nada en el l íbelo de la demanda, evidenciándose as í, un afán de laRadicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
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parte demandante por obtener una indemnización por parte del Estado, en un asunto que no escaparía de la órbita de lo privado.
Considera que el actor no ha demostrado cual es la acción u omisión, legalmente hablando, de la Concesión RUNT S.A. y que le llevó a considerar que ésta es o puede ser responsable de los perjuicios que ahora reclama.
3.2. Ministerio de Transporte
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , considera que los presuntos daños y perjuicios económicos no fueron generados por la conducta activa u omisiva del Ministerio de Transporte, es decir, no existe relación de causalidad entre la conducta imputable y el detrimento patrimonial que aduce haber sufrido el demandante, en cuanto a que no se causaron en el cumplimiento regular o irregular de sus funciones.
Afirma que quien tiene la competencia legal y a quien le compete efectuar el registro de vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, guardar y custodiar los documentos que hacen parte del proceso, es al Organismo
de sus funciones.
Afirma que quien tiene la competencia legal y a quien le compete efectuar el registro de vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, guardar y custodiar los documentos que hacen parte del proceso, es al Organismo de Tránsito, en este caso el trámite de matrícula para el vehículo de placas UYX336, se realizó en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y para que se hubiera efectuado de manera exitosa este proceso, se debía contar con la certificación de cumplimiento de requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo establecido en la normativa.
Sostiene que la parte demandante estructura el fundamento de la demanda en una falla del servicio por parte de las demandadas, derivada de la omisión de sus funciones públicas en la realización del trámite del Registro Inicial del vehículo tracto camión de placas UYX 336; en lo que respecta al Ministerio de Transporte, es claro que no tiene a su cargo la función de la matricula inicial de los vehículos de carga en el país, por lo que no se puede predicar un incumplimiento de funciones respecto a este trámite.
En consecuencia, no existe un fundamento ju rídico para imputar la responsabilidad al Ministerio de Transporte frente a los perjuicios reclamados por el demandante, teniendo en cuenta que el presunto daño no fue generado por la omisión de uno de sus agentes, ya que no tenía a su cargo el registro in icial del vehículo de placas UYX336, en consecuencia, no es la entidad llamada a reparar estos perjuicios.
No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de normalización del vehículo automotor de placas UYX 336 no se llevó a cabo con funda mento en la
UYX336, en consecuencia, no es la entidad llamada a reparar estos perjuicios.
No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de normalización del vehículo automotor de placas UYX 336 no se llevó a cabo con funda mento en la Resolución 332 de 2017, por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho acto administrativo, mediante la Plataforma RUNT con el número de solicitud 588149 de agosto 10 de 2020 fue requerida nuevamente la normalización de este vehícul o, con base en lo señalado por la Resolución 3913 de agosto 27 de 2019, paraRadicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
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finalmente expedirse el Certificado de Normalización No. 851 de fecha 14 de agosto de 2020.
En cuanto a la solicitud de normalización efectuada por el señor Camacho Romero, el día 27 de febrero de 2017, al verificarse en el sistema RUNT aparece registrado el demandante como propietario del vehículo UYX336 desde el día 25 de julio de 2016, esto quiere decir que desde que adquirió la propiedad del vehículo no transcurrieron los 8 m eses de antigüedad mínima obligatoria que exige el artículo 57 de la Resolución 332 de 2017, para utilizar la fórmula de normalización cancelando el valor de la caución.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de normalización del vehículo automotor de placas UYX 336 no se llevó a cabo con fundamento en la Resolución 332 de 2017, por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de normalización del vehículo automotor de placas UYX 336 no se llevó a cabo con fundamento en la Resolución 332 de 2017, por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho acto administrativo, mediante la Plataforma RUNT con el número de solicitud 588149 de agosto 10 de 2020 fue requerida nuevamente la normalización de este vehículo, con base en lo señalado por la Resolución 3913 de agosto 27 de 2019, para finalmente expedirse el Certificado de Normalización No. 851 de fecha 14 de agosto de 2020.
Como fundamento de su defensa propuso las excepciones de:
- Inepta demanda: En razón a que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del CPACA numeral 4, concretamente los fundamentos de derecho de las pretensiones.
- Falta de legitimación en la causa por activa: Dado que el señor Andrés Humberto Camacho Romero no tiene la titularidad en cuanto no es el propietario del vehículo.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: La cual soporta en que no se les puede exigir el cumplimiento de unas obligaciones sobre las cuales la entidad no tiene asignada la función, como lo es la labor de realizar la matrícula inicial de un automotor de carga.
- Rompimiento del nexo causal: Frente a esta excepción detalla que no existe nexo causal específico entre los hechos y las funciones y competencias del Ministerio de Transporte, con el daño que se reclama como falla en el servicio.
3.3. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
El Distrito de Barranquilla contestó la demanda extemporáneamente1.
Transporte, con el daño que se reclama como falla en el servicio.
3.3. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
El Distrito de Barranquilla contestó la demanda extemporáneamente1.
1 INFORME SECRETARIAL del 14 de enero de 2021. (16ConstanciaSecretarial55Dias).Radicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d eclaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por el Distrito de Barranquilla”. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Señala la Juez como primer aspecto a tener en cuenta, la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, la cual según el actor (hechos y pretensiones) radica en el incumplimiento de las funciones públicas en la realización del trámite del registro inicial del vehículo de placas UYX336, que lo llevó a asumir un costo que no tenía el deber de soportar. Bajo esta precisión, se observa que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, esto es, conoció de las irregularidades presentadas en la matrícula inicial del vehículo de placas UYX-336 de su propiedad desde el 13 de junio de 2017, fecha en la cual se notificó el oficio No. QUILLA -17presentadas en la matrícula inicial del vehículo de placas UYX-336 de su propiedad desde el 13 de junio de 2017, fecha en la cual se notificó el oficio No. QUILLA -17083493 del 7 de junio de 2017 proferido por la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, en el que se dio respuesta a la petición elevada por el apoderado del demandante e informó que en la hoja de vida del automotor no se encontró el certificado de cumplimiento de requisitos, ni de cumplimiento de caución, por lo que el rodante no tendría cupo registrado ante el Ministerio de Transporte.
En este orden de ideas, el Juzgado constata que es a partir del 14 de junio de 2017 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 14 de junio de 2019.
Observa el despacho primigenio que obra constancia expedida el 26 de septiembre de 2018 por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos en d onde se indica que el día 27 de junio de 2018 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, faltando 11 meses y 18 días para que se configurara este fenómeno. Como se resaltó, la constancia de no acuerdo se expidió el 26 de septiembre de 2018, luego los demandantes tenían hasta el 14 de septiembre de 2019 para radicar su demanda.
Revisado el expediente, el A quo concluye que según acta individual de reparto la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2020 esto es, por fuera del término de
Revisado el expediente, el A quo concluye que según acta individual de reparto la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2020 esto es, por fuera del término de que trata la norma citada, con lo cual se habría estructurado la caducidad del medio de control.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado que representa a la parte demandante , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:
Señala que lo que hay que entender es que la producción del hecho dañoso no debe contabilizarse desde el momento en que se conoció de la irregularidad de la matrícula del vehícu lo de placas UYX336 (14 de junio de 2017) sino que debeRadicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
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contabilizarse desde el preciso momento que el señor Andrés Humberto Camacho Romero obtuvo el daño por las demandadas – el cual corresponde al detrimento en su patrimonio económico - y correspondió al 13 de Julio de 2018, fecha en la que el demandante logro reunir los recursos económicos para realizar el pago del saneamiento por caución para el automotor de placas UYX336 ante el Ministerio de Transporte y por un valor total en pesos de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($37’870.434) M.L. Cabe aclarar que el Ministerio de Transporte no acepta cheques, transferencias bancarias, pólizas, ni mucho menos títulos valores; todo pago por
($37’870.434) M.L. Cabe aclarar que el Ministerio de Transporte no acepta cheques, transferencias bancarias, pólizas, ni mucho menos títulos valores; todo pago por caución debe hacerse en efectivo a las arcas directas de esta cartera ministerial, lo que retrasó un poco más reunir en su totalidad el dinero para el pago en efectivo.
Afirma que el señor Andrés Humberto Camacho Romero s í tenía para el año 2007 la totalidad de los derechos del certificado de cumplimiento de requisitos que se dio con ocasión a la reposición del vehículo de placas UZJ145 el 27 de abril del 2005 para matricular el vehículo de placas UYX336. Sin embargo, y pes e a ello, más de diez años después de la matrícula de su automotor (cumpliendo con todos los requisitos) tuvo que volver a pagar un cupo para este automotor.
Entiende que la caducidad se debe contabilizar desde la fecha en la que el señor Andrés Humberto Camacho Romero estuvo obligado a aminorar su patrimonio para pagarle al Ministerio de Transporte por segunda vez un cupo para sanear la matricula del automotor de placas UYX336 por un valor en efectivo de $37’870.434, siendo esta el 13 de Julio de 2018. En este orden de ideas , el computo de términos para interponer la demanda de reparación directa debe contabilizarse desde el 13 de Julio de 2018 y hasta 13 de Julio de 2020. Sin embargo, considera que se podría tomar este daño como de tipo continuado, pues el daño causado cesó solo hasta el 14 de agosto de 2020 fecha en la que el Ministerio de Transporte expidió el certificado de Normalización de la placa UYX336 y lo cargó al RUNT.
este daño como de tipo continuado, pues el daño causado cesó solo hasta el 14 de agosto de 2020 fecha en la que el Ministerio de Transporte expidió el certificado de Normalización de la placa UYX336 y lo cargó al RUNT.
Además, es oportuno advertir que una cosa es cuando el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión del Ministerio de Transporte, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Concesión RUNT S.A., y otra la que ocurre para el caso en concreto que es cuando el afectado ve alterado su patrimonio a causa del daño . Concluye afirmando que el daño generado no debe contabilizarse desde que tuvo conocimiento sino desde que este vio la aminoración patrimonial sufrida por la víctima
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Como quiera que no fueran solicitadas pruebas en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
7.1. Problema jurídico.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
7.1. Problema jurídico.
Como presupuesto procesal corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se ejerció oportunamente, dentro del término legal de dos (2) años siguientes al hecho generador del daño, o si, por el contrario, la acción se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda; para el efecto, se deberá establecer desde cu ándo se computa el término de caducidad en el caso concreto.
7.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada por cuanto de lo probado en el proceso se puede establecer que el señor ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO, manifestó abiertamente conocer la irregularidad en el registro del automotor, a partir de la petición presentada el 27 de febrero de 2017 , identificada con radicado No. 20173210103052, en la que solicitó “Dar inicio al proceso de subsanación para la normalización de trámites a través del RUNT para el Tracto Camión de p lacas UYX336 de Barranquil la por reporte de Omisión en el registro inicial del vehículo”.
En la mencionada solicitud, el señor Andrés Humberto Camacho Romero manifestó “(…) que soy conocedor de la siguiente omisión en el registro inicial de dicho vehículo de carga: 2. Vehículo cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de TRASPORTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES
de carga: 2. Vehículo cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de TRASPORTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES PARA ESE MOMENTO, y respecto de los c uales nunca fue expedido el respectivo certificado (…)”.
Es decir que el vehículo identificado con placas UYX336, se registró inicialmente sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado, razón por la cual el demandante se acogió voluntariamente a las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga.
En suma, el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, es desde el 27 de febrero de 2017, momento en el cual manifestó ser conocedor de la irregularidad en el registro inicial de dicho vehículo de carga, pues si el registro inicial con omisiones data del año 2007, el demandante adquirió el vehículo como propietario en el año 2016 y a partir de ahí empezó a conocer el estado legal del mismo.Radicado: 11001-33-43-062-2020-00039-00
Demandante: ANDRÉS HUMBERTO CAMACHO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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Si bien el Juez tomó la fecha a partir de la cual se notificó el Oficio No. QUILLA-17Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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Si bien el Juez tomó la fecha a partir de la cual se notificó el Oficio No. QUILLA-17083493 del 7 de junio de 2017 proferido por la Secretaría de Tránsito de Barranquilla en el que se dio respuesta a la petición elevada por el apoderado del demandante e informó que en la hoja de vida del automotor no se encontró el certificado de cumplimiento de requisitos, esto es el 14 de junio de 2017, resulta evidente que el demandante ya conocía la omisión del certificado de cumplimiento desde la presentación misma de la petición.
De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 27 de junio de 2018, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 83 Judicial I para A suntos Administrativos, es decir cuando había trascurrido 1 año 3 meses y 29 días, término que se reanudó el 26 de septiembre de 2018 (constancia). Como la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2020, se concluye que el libelo se instauró dentro fuera del término bienal que
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