TA CUN - 11001334306220200006001-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200006001-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343062202000060-01

DEMANDANTE: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 , por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 15 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES

Los señores Juan Carlos Zapata Oliveros, en nombre propio y en representación de Dilan Stiven y Joan Andr és Zapata Aldana; Lleny Paola Aldana Candre; Jos é de Jesús Zapata Pachón , en nombre propio y en representación de Jefferson Alexander y Bleidy Signey Zapata Oliveros; Olga Lucia Oliveros Iriarte e Inés Iriarte, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte

promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Juan Zapata.Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“1.1.- Que se DECLARE a los demandados LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable de la privación ilegal de la libertad y demás perjuicios ocas ionados en la persona de JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS, y demás familiares ahora demandantes desde el 14 de Noviembre del 2015 hasta el 4 de Diciembre de 2017.”

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por daño moral y perjuicios inmateriales por daño emergente.

  1. Hechos:
  • El 14 de noviembre de 2015 el señor Juan Carlos Zapata Oliveros fue privado de la libertad. Se le imputó el delito de homicidio.
  • El 4 de diciembre de 2017 se precluyó la investigación en su contra y se ordenó su libertad.
  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

  • El 4 de diciembre de 2017 se precluyó la investigación en su contra y se ordenó su libertad.
  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:

  • Culpa exclusiva de la víctima: expuso que la conducta de Juan Zapata y Joan Duque fue gravemente culposa y determinante en la producción del daño.
  • Hecho de un tercero:

“Recordemos que el 1º de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Ci rcuito con funciones de Conocimiento de LeticiaAmazonas, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo con el señor CHARLES KEPNER ZAPATA OLIVEROS, quien aceptó los cargos por el delito de Homicidio agravado, quien actuó con dolo, por lo que se profirióExpediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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en su contra sentencia anticipada en su contra, dando lugar a la ruptura de la unidad procesal, lo que configuran a favor de la Rama Judicial el eximente de responsabilidad denominado HECHO DE UN TERCERO.

Por ser la persona que dio lugar a que se los aquí demandantes fuesen privados de la libertad y como omitió su confesión desde el inicio de la investigación penal, de ser el autor de la herida que causó la muerte del

Por ser la persona que dio lugar a que se los aquí demandantes fuesen privados de la libertad y como omitió su confesión desde el inicio de la investigación penal, de ser el autor de la herida que causó la muerte del señor ELIAS ISIDRO VIENA y esperó dos (2) años para aceptar su responsabilidad, fue la causa determinante del daño que aquí se reclama.”

2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del daño antijurídico:

“Me opongo a las pretensiones de la demanda, porque en el presente caso no se demuestra el carácter “ injusto” de la privación de la libertad del Señor JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS dentro del proceso penal CUI 910016101509201580419 que se adelantó en su contra y otros, por el delito de Homicidio Agravado.

Por el contrario, como arriba se expone, con base en la copia del auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Leticia (Amazonas), arriba en comento, se establece que los eventos que motivaron el proceso penal, el cual es objeto del presente medio de control de reparación directa, tuvieron su génesis el 14 de noviembre de 2014, a eso de la 1:46 a.m., cuando efecti vos de la policía realizaron la aprehensión del Señor JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS y otros dos (2) sujetos, quienes se movilizaban en

cuando efecti vos de la policía realizaron la aprehensión del Señor JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS y otros dos (2) sujetos, quienes se movilizaban en un motocarro presentando sangre en sus prendas, momentos luego de que el patrullero JULIO CESAR ANGULO SILVA observó que los mismo agredían a otro en el piso y, al observar su presencia, pretendieron emprender la huida, por lo cual solicitó apoyo a la central de comunicaciones, logrando su captura. La persona lesionada, quien respondía al nombre de ELIAS ISIDIO VIENA, falleció posteriormente.”

  • Culpa de la víctima: “fue en exclusiva la participación indebida del Señor JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS en la riña, la causa “adecuada“ y “eficiente” en la producción del daño reclamado en la presente demanda.”
  • Falta de legitimación en la causa: “las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO son determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, TAMPOCO influyen la decisión del Juez de Control de Garantías quien, con base en los EMP o EVExpediente: 110013343062202000060-01

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y la información legalmente obtenida, en todo momento decide de manera autónoma e independiente, por lo cual en el presente caso falta la relación sustancial o NEXO CAUSAL de las actuaciones de mi representada, con el daño antijurídico reclamado en la prese nte demanda”.

  1. Decisión sobre excepciones:

la relación sustancial o NEXO CAUSAL de las actuaciones de mi representada, con el daño antijurídico reclamado en la prese nte demanda”.

  1. Decisión sobre excepciones:

El juez de primera instancia se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación:

“es claro que el demandante cita a la Fiscalía General de la Nac ión con ocasión de la privación de la libertad de que fue sujeto, aunado a ello ruega que esta entidad sea condenad por este hecho, luego de entrada demuestra que en principio ostenta una relación directa con la pretensión y debe continuar dentro de la pre sente Litis en aras de discutir u oponerse a la responsabilidad que se les endilga; con la aclaración que la legitimación material por pasiva será definida al momento de emitir el respectivo fallo.”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamiento s jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora.
  • Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Juan Zapata. Copia del expediente.
  • Certificación expedida por el Ministerio de Defensa sobre el señor Zapata.
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2020 . Correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2020 . Correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida mediante providencia de 11 de marzo de ese 2020.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrati vo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343062202000060-01

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  • La parte actora recurrió la anterior decisión el 1º d e julio de 2020. El auto fue confirmado con proveído de 29 de julio de 2020.
  • El 13 de agosto de 2020 la parte actora presentó escrito de subsanación.

La demanda se admitió el 26 de agosto de 2020, en providencia en la que se decidió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reparación directa frente al

señor JEFFERSON ALEXANDER ZAPATA OLIVEROS.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de reparación directa presentada por los señores JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS y LLENY PAOLA ALDANA CANDRE quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos DILAN STIBEN ZAPATA ALDANA y JHOAN ANDRÉS ZAPATA ALDANA; y por los señores JOSÉ DE JESÚS

ZAPATA PACHÓN, OLGA LUCÍA OLIVEROS IRIARTE, INÉS IRIARTE y

JHOAN ANDRÉS ZAPATA ALDANA; y por los señores JOSÉ DE JESÚS ZAPATA PACHÓN, OLGA LUCÍA OLIVEROS IRIARTE, INÉS IRIARTE y BLEIDY SIGNEY ZAPATA OLIVEROS , a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la pretensión 1.2., numeral 1., corregida en el escrito de subsanación de la demanda.

TERCERO: ADMITIR EN PRIMERA INSTANCIA la demanda de reparación directa presentada por los s eñores JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS y LLENY PAOLA ALDANA CANDRE quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos DILAN STIBEN ZAPATA ALDANA y JHOAN ANDRÉS ZAPATA ALDANA; y por los señores JOSÉ DE JESÚS ZAPATA PACHÓN, OLGA LUCÍA OLIVE ROS IRIARTE, INÉS IRIARTE y BLEIDY SIGNEY ZAPATA OLIVEROS , a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de las demás pretensiones de la demanda.

  • La demandada Rama Judicial contestó la d emanda el 9 de octubre de

2020. La Fiscalía presentó su contestación el 24 de septiembre de 2020.

  • Mediante auto de 12 de mayo de 2021 se decidieron y negaron las excepciones previas.
  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2022.
  • La audiencia de pruebas se adelantó el 11 de mayo de 2022. En esta se

excepciones previas.

  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de febrero de 2022.
  • La audiencia de pruebas se adelantó el 11 de mayo de 2022. En esta se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.Expediente: 110013343062202000060-01

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  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de YENY PAOLA ALDANA CANDRE , de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepciones de hecho de un tercero , propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y la de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Dirección Ejecutiva de A dministración JudicialRama Judicial.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye l os gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $6.000.000, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”

incluye l os gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $6.000.000, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”

El a quo determinó que se encuentra probada la privación de la libertad; sin embargo, consideró que l a medida no es injusta, pues del estudio del material probatorio obrante, concluyó:

“De lo expuesto es claro que en efecto el ahora demandante JUAN CARLOS ZAPATA, sí participó en la riña, huyó del lugar de los hechos, situación que llevó a que el ente acu sador tuviera dudas respecto de la autoría del delito por su parte, lo que lleva a concluir que sí existe culpa exclusiva de la víctima en el presente caso como eximente de responsabilidad, pues así este no hubiera golpeado al hoy occiso, y se hubiera qued ado en el lugar de los hechos a aclarar la situación a las autoridades, muy seguramente otro hubiera sido el desenlace, por ende este contribuyó efectivamente a su detención y posterior privación, más aún si se tiene en cuenta que fue visto por un policía y que portaba sus prendas manchadas de sangre, situación que debía ser investigada por la Fiscalía y puesta en conocimiento de la autoridad judicial para el esclarecimiento de la verdad.

Por otro lado, se encuentra además demostrado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero , propuesto como excepción por el apoderado de la Rama Judicial, pues si el señor Charles Kepner Zapata Oliveros, hubiera aceptado su total responsabilidad en la primera audiencia, muy seguramente el ahora demandante hubiera sido procesado por lesiones personales, y no se hubiera solicitado la medida de aseguramiento de

Oliveros, hubiera aceptado su total responsabilidad en la primera audiencia, muy seguramente el ahora demandante hubiera sido procesado por lesiones personales, y no se hubiera solicitado la medida de aseguramiento de detención intramural en su contra, pero solo hasta que firmó el preacuerdo, este reconoció que fue quien hirió de muerte a un ciudadano en medio de una riña. P or lo que fue a causa de Charles Zapata, que se prolongó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Zapara Oliveros, siendo esta un motivo externo, irresistible e imprevisible para las demandadas (…)”Expediente: 110013343062202000060-01

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  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado de los demandantes hace un recuento de los hechos que considera probados en el expediente, de los cuales expuso:

“La privación de l a libertad que padeció mi poderdante le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de resp onsabilidad sin encontrase prueba alguna que hubiese permitido su captura y peor aún su privación de libertad.

6. Mi poderdante no cometió el ilícito por el cual fue privado de la libertad es decir HOMICIDIO, no existe prueba alguna que incriminara al señ or JUAN

CARLOS ZAPATA”.

libertad.

6. Mi poderdante no cometió el ilícito por el cual fue privado de la libertad es decir HOMICIDIO, no existe prueba alguna que incriminara al señ or JUAN

CARLOS ZAPATA”.

Respecto de las consideraciones del a quo sobre las versiones de testigos dentro del expediente penal, manifestó:

“(sic) En ninguna de las versiones anteriores se expone que mi poderdante fuese ni autor material ni intelectual ni coautor de un homicidio, no existe una identificación plena por parte del oficial de policía al llegar al lugar de los hechos no debió generarse captura alguna por que aún de ser cierto que el hubiese propiciado un golpe a la victima esto no lo hace partic ipe del delito de homicidio.

La privación de la libertad que padeció mi poderdante le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad sin encontrase prueba alguna que hubiese permitido su captura y peor aún su privación de libertad”.

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 17 de mayo de 2023 , notificado el 24 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
  • El 26 y 31 de mayo de 2023 la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, presentaron memoriales pronunciándose frente al recurso de la actora. Reiteraron los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y solicit aron se confirme el fallo de primera instancia.

Nación, respectivamente, presentaron memoriales pronunciándose frente al recurso de la actora. Reiteraron los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y solicit aron se confirme el fallo de primera instancia.

2 La sentencia fue notificada personalmente el 27 de julio de 2022. El recurso se allegó el 3 de agosto de ese año.Expediente: 110013343062202000060-01

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  • La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
  • Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expedie nte ingresó al Despacho el 1º de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 26 de julio de 2022, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Juan Zapata.

pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Juan Zapata.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuan do se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimie nto del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabil idad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Juan Zapata . La providencia que decretó la preclusión de la acción penal fue proferida el 4 de diciembre de 2017.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 2 de diciembre de

2019. El trámite fue declarado fallido el 4 de marzo de 2020. La demanda fue radicada el ese mismo día, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del

material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se tr ata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alu de a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343062202000060-01

Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • El señor Juan Carlos Zapata Oliveros s e encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Dilan Stiven y Johan Andres Zapata Aldana como sus hijos. - José de Jesús Zapata Pachón y Olga Lucia Oliveros Iriarte como sus padres. - Bleidy Signey Zapata Oliveros como su hermana. - Inés Iriarte como su abuela.

En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Lleny Paola Aldana Candre . En el recurso de apelación interpuesto, la parte act ora no se pronunció al respecto, por ello, se considera que los demandantes se encuentran conformes y no hay lugar a pronunciamiento de la Sala sobre esta persona.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por

que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con inter és para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6.

5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Po nente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta

Apelación sentencia

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Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación . Independientemente del estudio de fondo del asunto, se modificará la sentencia de primera instancia para incluir esta consideración en la parte resolutiva.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación que sufrió el señor Juan Carlos Zapata Oliveros en el trámite del proceso 91-001-61-01509-2015-80419 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, par a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los el ementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

públicas. Según la norma constitucional, los el ementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Expediente: 110013343062202000060-01

Demandante: Juan Carlos Zapata Oliveros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con l as normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor p atrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que

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