TA CUN - 11001334306220200013702-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200013702-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Actor: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: DAÑOS A CONSCRIPTO - AFECCIÓN POR LEISHMANIASIS

CUTÁNEA – REPARACION INTEGRAN CONFORME A

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALESSistema: ORALIDAD

Sentencia SC3-06-033225 SALA 26

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional por las secuelas derivadas de la leishmaniasis adquirida

Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Tercera, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional por las secuelas derivadas de la leishmaniasis adquirida por el señor Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega durante la prestación de su servicio militar.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2020 1 en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora integrada por JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA, por la señora CARMENSA RODALLEGA AMBUILA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ADRIANA LISSET NORIEGA RODALLEGA; y por los señores LUCILA AMBUILA DE RODALLEGA, CELINA RODALLEGA AMBUILA, MERLY ALEJANDRA OCORO RODALLEGA y DAVID RODALLEGA CAICEDO, pretendieron que se declarara administrativamente NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. y se le conde nara por la causación de perjuicios al soldado conscripto PALACIO RODALLEGA con ocasión de la afección por leishmaniasis cutánea que presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1 Expediente digital. Archivo 3 y 4.Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Demandante: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

1 Expediente digital. Archivo 3 y 4.Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Demandante: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Sentencia – Segunda Instancia

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2.2.1. El joven Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar al primer contingente 2017, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 19 con sede en Puerto Rico Caquetá.

2.2.2. El 7 de junio de 2018 se le diagnosticó con leishmaniasis cutánea.

2.2.3. El 31 de julio de 2018, el joven Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega terminó la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme acta de evacuación No. 125, en la que se consignó el padecimiento de leishmaniasis.

2.2.4. Por medio de acta de Junta Médica Labora l Nro. 118490 del 21 de octubre de 2020 en la que se consignó como “DIAGNÓISTICO POSITVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES (…) 2) ANTEDECENTES DE LEISHMAN IASIS CUTÁNEA VALORADO Y TRATADO EN SALA DE JUNTAS MÉDICA CON SOPORTE DE SIVIGILA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN MANOS CON LEVE DEFECTO ESTÉTI CO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ”, calificándolo con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 10%.

SIVIGILA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN MANOS CON LEVE DEFECTO ESTÉTI CO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ”, calificándolo con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 10%.

2.2.5. Según la constancia del jefe de personal del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 19 se dijo que el soldado Jhonatan Andrés Palacio Rodallega fue desacuartelado por servicio militar obligatorio cumplido el 4 de agosto de 2018 [pág. 21].

2.2.6. El soldado previo al ingreso de su servicio militar obligatorio contaba con excelentes condiciones de salud, que se le vieron menguadas debido al mismo, por la patología de la leishmaniasis padecida, e n consecuencia, como pretensiones de la demanda solicita el reconocimiento de los perjuicios así: por concepto de lucro cesante el pago de $100.000.000 M/CTE; por concepto de daños morales el reconocimiento de:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega víctima 100 SMLMV Carmensa Rodallega Ambuila Madre 100 SMLMV Adriana Lisset Noriega Rodallega Hermana 50 SMLMV Lucila Ambuila De Rodallega Abuela 50 SMLMV Celina Rodallega Ambuila Tía 50 SMLMV Merly Alejandra Ocoro Rodallega Prima 50 SMLMV David Rodallega Caicedo Primo 50 SMLMV

2.4. Trámite de primera instancia: En auto del 2 de diciembre de 2021 se admitió la

Merly Alejandra Ocoro Rodallega Prima 50 SMLMV David Rodallega Caicedo Primo 50 SMLMV

2.4. Trámite de primera instancia: En auto del 2 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.5. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 18 de noviembre de 2022 , el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional por las secuelas derivadas de la leishmaniasis adquirida por el señor Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Demandante: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relaciona a continuación:

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega víctima 14 SMLMV Carmensa Rodallega Ambuila Madre 14 SMLMV Adriana Lisset Noriega Rodallega Hermana 7 SMLMV Lucila Ambuila De Rodallega Abuela 7 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud a favor de la víctima directa una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relaciona a continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega víctima 14 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional al pago de las costas en favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.800.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

consideraciones precedentes.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos de l proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

OCTAVO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente […].

Como problema jurídico propuso si existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que le originó al soldado regular Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega la leishmaniasis adquirida al parecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

En relación con la imputación del daño, esclareció que los hechos puestos de presente con la demanda, imponen el estudio del caso ba jo el régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso al Ejército Nacional ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional prev isto en el artículo 216 de la Constitución Política; aunado que no existe prueba alguna que evidencie que la administración hubiera incurrido en una falla del servicio.

Agregó que Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega al ser un conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación

administración hubiera incurrido en una falla del servicio.

Agregó que Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega al ser un conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió en el sub lite, pues con ocasión del servicio militar que prestó, padece una pérdida de la capacidad laboral del 10% derivada de un defecto estético, que desconoce los principios y obligaciones que tiene la Entidad de reincorporarlo a la vida civil con el pleno de sus capacidades.Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Demandante: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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En atención al reconocimiento de los perjuicios el A quo en aplicación de la sentencia del 22 de junio de 2017 [M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Radicado 11001333603320120029301], dispuso que era facultativo del juez tasar lo s mismos conforme con la gravedad de las lesiones y las congojas padecidas por la familia, mismas de las cuales no se corroboraron para el caso, por lo que procedió a reconocer los perjuicios morales en un quantum de 14 smlmv para la víctima y su madre, y en 7 smlmv para su hermana y abuela, negándose a los demás demandantes.

Respecto del daño a la salud, refirió que, si bien el dictamen médico reglado en el acta

smlmv para su hermana y abuela, negándose a los demás demandantes.

Respecto del daño a la salud, refirió que, si bien el dictamen médico reglado en el acta de junta laboral determinó que el soldado regular no presentaba limitaciones funcionales, sí tenía defectos estéticos, que le causaban congoja, por lo que reconoció el pago de 14 smlmv.

Finalmente, en atención a los perjuicios materiales determinó que la víctima pese a las lesiones padecidas, podía desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas, sin limitaciones para su desempeño laboral, razón por la cual no procedía su reconocimiento.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 En memorial del 2 de diciembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, el cual sustentó así2:

Manifestó que, de las pruebas – en especial de los testimonios de Carlos Hurtado Tegue y Martha Libia Guevara Gallego - se puede determinar que la lesión del joven Palacio Rodallega, no solo tuvo como consecuencia los tres meses d e incapacidad; sino también, que se afectó su expectativa de vida y sus relaciones interpersonales, al dejar de desarrollar actividades cotidianas y placenteras para su vida , como lo era el deporte, la recreación y su expectativa profesional, hechos que se corroboraron de las declaraciones de terceros que dan fe que perdió su expectativa de vida en cuan to a su sueño profesional, que era seguir la carrera militar.

Agregó que se debi eron reconocer los perjuicios materiales padecidos por el conscripto, ya que el daño indica que una vez terminado su servicio militar , se

su sueño profesional, que era seguir la carrera militar.

Agregó que se debi eron reconocer los perjuicios materiales padecidos por el conscripto, ya que el daño indica que una vez terminado su servicio militar , se encuentra en desventaja frente a los demás ciudadanos, así como las oportunidades de empleo ya que siempre se escogerá a l a persona estéticamente mejor, cuya apariencia física agrade más a simple vista para acceder a un trabajo, por cuan to la afectación padecida durante la prestación de su servicio militar obligatorio le ocasiono según acta de junta médica una pérdida de la c apacidad laboral del 10.0% , por lo tanto en consideración al criterio del Consejo de Estado, deberá ser reconocido, pues de lo contrario se estría violando el principio de reparación integral y el precedente jurisprudencial.

Por lo anterior la parte actora considera que el monto de la indemnización por perjuicios se debe reconocer, así:

Perjuicios morales a favor de los demandantes: a) Jhonatan Andrés Palacio (lesionado), veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Carmensa Rodallega Ambuila (madre), veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Adriana Lisset Noriega Rodallega (hermana), diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2 Exp. Digital/archivo 41Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

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d) Lucia Ambuila de Rodallega (abuela), diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. e) Celina Rodallega Ambuila (tía), diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. f) Merly Alejandra Ocoró Rodallega (prima), diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. g) David Rodallega Caicedo (primo), diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además de lo anterior solicita se revoque el numeral quinto de la decisión de primera instancia y se acceda a las demás pretensiones de la demanda

4.1. En auto del 29 de marzo de 2023 el A quo concedió el recurso de apelación.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por acta de reparto del 8 de junio de 2023 – secuencia 1855 - se asignó el conocimiento del medio de control al Despacho del Magistrado Fernando Iregui, quien en auto del 24 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

5.2. -Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público se ingresó el proceso para fallo.

del 2021.

5.2. -Sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público se ingresó el proceso para fallo.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa del proceso.

5.4. Las partes no allegaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional conforme al artículo 104 del CPACA.

6.2. Competencia

Los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem.

6.3. Caducidad de la acción

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la historia clínica del paciente Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega se

contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la historia clínica del paciente Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega se lee que el 7 de junio de 2018 tuvo como “DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: PACIENTERadicado: 110013343 062 2020 00137 02

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CON DIAGNÓSTICO DE LEISHMANIASIS”3. La anterior fecha se tendrá como la de conocimiento de los hechos para el conteo del término de caducidad.

En ese sentido para la Sala el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el 7 de junio de 2018 y el 8 de junio de 2020. No obstante, el 14 de marzo del 2019, se suspendió el término por cuanto el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, y el 23 de mayo del 2019, emitió constancia de imposibilidad de acuerdo, reanudándose el plazo el 2 4 de mayo del 2019 y extendiéndose hasta el 17 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 9 de julio de 2020, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad del Decreto 564

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 9 de julio de 2020, se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 por pandemia Covid.

6.4. Legitimación en la causa:

a. Por activa. La Sala considera que s e encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Jhonatan Andrés Palacio Rodallega , pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional.

También se legitima el actuar en la causa por activa a los familiares del lesionado a través de los registros civiles de nacimiento, así [pdf.04/demanda/pág. 1 a 12]:

  • Jhonatan Andrés Palacio Rodallega (víctima directa), acreditado con la totalidad de documentos que reposan en el expediente;
  • Carmensa Rodallega Ambuila (madre de la víctima directa), como se prueba con el registro civil de nacimiento de Jhonhatan Andrés Palacio Rodallega [pág.

3];

  • Adriana Lisset Noriega Rodallega (hermana de la víctima directa), de acuerdo a su registro civil de nacimiento [pág. 6];
  • Lucila Ambuila de Rodallega (abuela del lesionado) conforme el registro civil de nacimiento de Carmensa Rodallega Ambuila [pág. 7];
  • Celina Rodallega Ambuila (tía del lesionado) conforme su registro civil de nacimiento que da cuenta identidad de madre con Carmensa Rodallega

de nacimiento de Carmensa Rodallega Ambuila [pág. 7];

  • Celina Rodallega Ambuila (tía del lesionado) conforme su registro civil de nacimiento que da cuenta identidad de madre con Carmensa Rodallega Ambuila [pág. 10];
  • Merly Alejandra Ocoró Rodallega (prima del lesionado) tal y como lo acredita el respectivo registro civil de nacimiento que da cuenta ser hija de Celina Rodallega Ambuila [pág. 4];
  • David Rodallega Caicedo (primo del lesionado) tal y como lo acredita el respectivo registro civil de nacimiento que da cuenta ser hijo de Rutilio Rodallega Ambuila quien es a su vez hijo de Lucila Ambuila abuela del lesionado [pág. 12]

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el au to admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la

3 One drive archivo 4 pag. 55Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

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responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la

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responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa materia l, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no

resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte5[…]”

En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interé s sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afi rmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma

las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).Radicado: 110013343 062 2020 00137 02

Demandante: JHONHATAN ANDRÉS PALACIO RODALLEGA y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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6.5. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está

superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.

En consecuencia, l a competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para q ue el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios por las lesiones padecida s, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obra ntes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios reclamados.

las lesiones padecida s, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obra ntes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios reclamados.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocupars

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