TA CUN - 11001334306220200013902-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200013902-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062202000139-02 Sentencia SC3-11-23-3057 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JUSTINIANO DE JESÚS OSORNO ÚSUGA Y OTROS Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN,

NO COMPORTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, POR

CUANTO EN PRINCIPIO, LA DETENCIÓN PREVENTIVA ASUME

RAZONABLE, Y ES CARGA DE LA ACTIVA PROBAR EN

CONTRARIO, ATENDIDA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

QUE AMPARA LA DECISIÓN JUDICIAL.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa y la pasiva, para que se revoque la sentencia, calendada 27 de enero de 2023 y proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatorio de las pretensiones de la demanda con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1Argumentos y pretensiones de la activa

Conforme reseña la demanda, con ocasión a la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia Medellín el 13 de febrero de 2004, se ordenó vincular, entre otros, al señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga alias “Chorizo”, por los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión, actos terroristas, desplazamiento forzado y desaparición forzada, y se expidió la respectiva orden de captura, siendo capturado el 28 de marzo de 2008 en la ciudad de Medellín y puesto a disposición de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Dere chos Humanos y DerechoExpediente Número: 110013343062202000139-02

Demandantes: Justiniano de Jesús Osorno Úsuga y otros

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Internacional Humanitario debidamente legalizada y el 31 de octubre de 2008 se le

Demandantes: Justiniano de Jesús Osorno Úsuga y otros

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Internacional Humanitario debidamente legalizada y el 31 de octubre de 2008 se le impuso medida de aseguramiento únicamente por el delito de rebelión y finalmente el 24 de octubre de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó declaró la extinción penal por prescripción.

En la descrita secuencia fáctica, formulan como pretensiones:

Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas , por la privación injusta de la libertad, infligida al señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga y por los perjuicios derivados a su grupo familiar1

Se condene a las accionadas, al pago de indemnización, por los perjuicios morales,2 y materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia, bajo la aplicación del régimen objetivo con el título de imputación de daño especial , accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas ; al considerar que la medida de aseguramiento incumplió los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en tanto, que no existían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga, primero porque de los testimonios de William Antonio Guzmán Ariza y Luis Emilio Vásquez Barco no era posible determinar que la persona a la que se denunciaba como miembro de un grupo al margen de la Ley efectivamente era el señor Osorno Úsuga y,

testimonios de William Antonio Guzmán Ariza y Luis Emilio Vásquez Barco no era posible determinar que la persona a la que se denunciaba como miembro de un grupo al margen de la Ley efectivamente era el señor Osorno Úsuga y, segundo, teniendo en cuenta que las demás pruebas analizadas por el ente acusador derivabaron únicamente de las declaraciones.

Agregó que, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, cuya entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Agregó que, con auto de 31 de marzo de 2008 proferido por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, está acreditado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Jus tiniano de Jesús Osorno Úsuga, que se fundamentó en: (i) el informe de policía judicial número 896 del 8 de octubre de 2004, suscrito por funcionarios del CTI y la SIJÍN DEURA, y el informe de fecha 4 de octubre de 2007, elaborado por funcionarios del DAS ; y (ii) el testimonio rendido por el señor William Antonio Guzmán Ariza quien refería que su primo había sido llevado por alias “Chorizo”.

Argumentó que llama la atención que la misma investigación se hace alusión a

testimonio rendido por el señor William Antonio Guzmán Ariza quien refería que su primo había sido llevado por alias “Chorizo”.

Argumentó que llama la atención que la misma investigación se hace alusión a

1 Grupo familiar: , Lilia Úsuga David (cónyuge), Joba Úsuga de Osorno (madre), Albeiro Antonio Osorno Úsuga (hijo), Jhon Jairo Osorno Úsuga (hijo), Alexander Osorno Úsuga (hijo), Otalvaro Osorno Úsuga (hijo), Edilson Osorno Úsuga (hijo), María Dioselina Osorno Úsuga (hermana), Nelson Antonio Osorno Úsuga (hermano), Luz Marina Higuita Úsuga (hermana), Alirio de Jesús Osorno Úsuga (hermano), Lucelly Osorno David (hermana) y Graciela Osorno David (hermana). 2 Perjuicios morales, para la víctima directa, cónyuge, madre e hijos, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para los hermanos el equivalente de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios derivados del menoscabo a derechos convencional y constitucionalmente protegidos: para la víctima directa, cónyuge, madre e hijos por el equivalente de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales: en favor del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga por la suma de veintiún millones cientosetenta y siete mil dos pesos ($21.177.002).Expediente Número: 110013343062202000139-02

Demandantes: Justiniano de Jesús Osorno Úsuga y otros

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cientosetenta y siete mil dos pesos ($21.177.002).Expediente Número: 110013343062202000139-02

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alias “Chorizo” para identificar a otra persona vinculada al proceso, “al señor Antonio Osorno Úsuga, respecto del cual se trae a colación la declaración rendida por el señor Wilson Guzmán Sepúlveda y el señor Wilson Antonio Guzmán, de lo que se extrae la existencia de otro ciudadano identificado como miembro del Frente 5 de las FARC, resulta pertinente referirse al informe (…) que describe a Albeiro Antonio Osorno Úsuga alias “Nivo” o “Chorizo”, como miliciano, hijo de Justiniano y Lilia y quien tiene otro hermano en la guerrilla a quien también le dicen “Chorizo”.

Además precisó que, tuvo en cuenta la indagatoria realizada al investigado Albeiro Antonio Osorno Úsuga, quien aceptó pertenecer tiempo atrás al Frente Quinto de las FARC e indic ó que para la época era conocido como alias “Chorizo” por un apodo de descendencia de su pap á Justiniano Osorno y del papá de su papá, es decir, de su abuelo, situación familiar que también fue puesta en evidencia por el propio Justinito de Jesús, quien en su propia indagatoria, indic ó que le decían “Chorizo”, porque así conocían a su padre.

Señaló en sustento, que el implicado no fue identificado plenamente en el proceso penal, e n consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de

Señaló en sustento, que el implicado no fue identificado plenamente en el proceso penal, e n consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, por perjuicios morales en favor de la víctima directa por el equivalente de sesenta y cinco punto treinta y tres ( 65.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Lilia Úsuga David (esposa), Albeiro Antonio Osorno Úsuga (hijo), Jhon Jairo Osorno Úsuga (hijo), Alexander Osorno Úsuga (hijo), Otalvaro Osorno Úsuga (hijo) y Edilson Osorno Úsuga por el equivalente a veintidós punto ochenta y seis ( 22.86) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga la suma de $15.602.286,78.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

La activa en sede de apelación, solicita la modificación de la sentencia, con el objeto que se aumenten los montos indemnizatorios reconocido a la cónyuge y demás demandantes, pues en su criterio, debe ser aplicada debidamente la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, en la que se estableció que los perjuicios ocasionados a los parientes de primer grado, esto es c ónyuge, madre e hijos , no se les impone la carga de acre ditar los perjuicios morales como quiera que se presumen aquellos, sumado a que la madre del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga cuenta con acre ditación del

grado, esto es c ónyuge, madre e hijos , no se les impone la carga de acre ditar los perjuicios morales como quiera que se presumen aquellos, sumado a que la madre del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga cuenta con acre ditación del parentesco conforme regis tro civil aportado, en consecuencia tambi én le asiste el derecho de reconocimiento de perjuicios morales.

La pasiva Fiscalía General de la Nación depreca revocatoria de la sentencia que accedió a la prete nsiones, para en su lugar, negar las mismas, en razón a que la terminación del proceso obedeció a la extinción de la acción por prescripción más no por demostrarse la inocencia del implicado, advertido que se presenta inexistencia de pruebas para reconocer el lucro cesante contrastado que el señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga estuvo bajo la custodia y manutención del Estado, mientras permaneció privado de la libertad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Expediente Número: 110013343062202000139-02

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5.1Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de

apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para

numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP,

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de

de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP,

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343062202000139-02

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constatando en particular, los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Advertido que la demanda se promovió el 10 de julio de 2020, dentro de los dos (2) años siguientes , al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción en favor del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga , se emitió el 24 de octubre de 2016 y surtió ejecutoria el 22 de enero de 2018, y conjugada la suspensión del conteo del término de caducidad en trámite de la conciliación prejudicial 5 entre el 22 de enero de 2020 y reanudó el 16 de marzo de 2020, además que conforme el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, suspendió los términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se encuentra que la demanda se promovió en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo, en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que, en

junio de 2020, se encuentra que la demanda se promovió en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo, en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con la invocación de los accionantes, de ser víctimas directas o indirectas del daño, fuente de su pretensión indemnizatoria. En tanto que , la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega , y contrastado el caso concreto, asume relevancia, de quienes se invoca víctima directa, Justiniano de Jesús Osorno Úsuga que conforme obra en la foliatura, fue privado de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, rebelión, actos terroristas, desplazamiento forzado y desaparición forzada y únicamente emitida medida de aseguramiento por el delito de rebelión , y avizora acreditado su parentesco con el accionante los señores Lilia Úsuga David (cónyuge), Joba Úsuga de Osorno (madre), Albeiro Antonio Osorno Úsuga (hijo), Jhon Jairo Osorno Úsuga (hijo), Alexander Osorno Úsuga (hijo), Otalvaro Osorno Úsuga (hijo), Edilson Osorno Úsuga (hijo), María Dioselina Osorno Úsuga (hermana), Nelson Antonio Osorno Úsuga (hermano) , Luz Marina Higuita Úsuga (hermana), Alirio de Jesús Osorno

Úsuga (hijo), María Dioselina Osorno Úsuga (hermana), Nelson Antonio Osorno Úsuga (hermano) , Luz Marina Higuita Úsuga (hermana), Alirio de Jesús Osorno Úsuga (hermano), Lucelly Osorno David (hermana) y Graciela Osorno David (hermana). (fls 152 a 175 Archivo 12, memorial7Sep2020SubsanaciónDemanda)

6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Conforme preciso antes, la competencia de esta Sala en el sub -lite, encuentra limitada a los argumentos del extremo recurrente, contrastado que asume como apelante único , y conjugado que el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en marco del mismo, por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

5 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se

5 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente Número: 110013343062202000139-02

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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, como quiera que la activa apeló únicamente los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia y la pasiva pretende revocatoria de la sentencia.

Por otro lado, torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 6, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, profirió condena en costas. En consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada de la pasiva, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1En esta instancia la controversia se suscita, en sede de la activa, con fines a que se modifique el quantum indemnizatorio, para que sean aumentados los montos reconocidos por el A Quo, para cónyuge y en general los parientes de primer grado, conforme sentencia de unificación del Consejo de Estado, advertido que para aquellos no es necesario que se acredite el daño moral, en tanto aquél se

los montos reconocidos por el A Quo, para cónyuge y en general los parientes de primer grado, conforme sentencia de unificación del Consejo de Estado, advertido que para aquellos no es necesario que se acredite el daño moral, en tanto aquél se presume, además que la señora madre del privado de la libertad , le asiste el derecho de reconocimiento ind emnizatorio contrastado que aportó el registro civil que acredita el parentesco con la víctima directa.

6.3.2. En sede de la pasiva, solicita la revocatoria de la sentencia que accedió a la prete nsiones, para en su lugar, negar las mismas, advertido que la

6. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -2331-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objet o de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable

inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objet o de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandant es. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente Número: 110013343062202000139-02

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culminación del proceso penal se dio por la extinción de la acción por prescripción y no porque se hubiera probado la inocencia del implicado, aunado a la ausencia de prueba para reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, contrastado, que el señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga estuvo bajo la custodia y manutención del Estado, mientras permaneció privado de la libertad.

6.3.3. En contraste, el A Quo, accedió a las pretensiones de la demanda, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, y bajo el argumento que la medida de aseguramiento no satisfizo los presupuestos normativos, en atención a que no contaban con los dos (2) indicios graves exigidos por la

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, y bajo el argumento que la medida de aseguramiento no satisfizo los presupuestos normativos, en atención a que no contaban con los dos (2) indicios graves exigidos por la Ley 600 de 2000, dadas las declaraciones en sede penal de las que derivó que no se pudo identificar al presunto autor del ilícito y, en consecuencia condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer en favor de la víctima directa sesenta y cinco punto treinta y tres (65.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Lilia Úsuga David (esposa), Albeiro Antonio Osorno Úsuga (hijo), Jhon Jairo Osorno Úsuga (hijo), Alexander Osorno Úsuga (hijo), Otalvaro Osorno Úsuga (hijo) y Edilson Osorno Úsuga por el equivalente a veintidós punto ochenta y seis (22.86) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga la suma de $15.602.286,78.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal y advertido que el abordamiento de la activa recurrente pretende el mejoramiento de los montos indemnizatorios ello se abordará condicionada a que se confirme la sentencia , y la controversia se asume por lo planteado por la pasiva y de no prosperar se difiere debate de la activa, así asume como problemas jurídicos:

¿La detención preventiva del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga , cualifica como razonada y ajustada a derecho , bajo el título de imputación

asume como problemas jurídicos:

¿La detención preventiva del señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga , cualifica como razonada y ajustada a derecho , bajo el título de imputación subjetivo, porque frente del delito de rebelión, se satisfizo los dos (2) indicios graves y necesidad de la medida, exigidos por la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, no había que condenarse a la Nación -Fiscalía General de la Nación; o avizora ilegítima, contrastado que no se cumplieron los presupuestos normativos e impone condenar al Estado?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:

¿Tratándose de privación de la libertad, es plausible aumentar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas, o corresponde confirmar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo?

6.4ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la detención preventiva impuesta al señor Justiniano de Jesús Osorno Úsuga , cualifica como justa, bajo el régimen subjetivo, contrastado que se le impuso como posible autor del ilícito de rebelión, en marco del cual, conforme acredita la prueba trasladada, la autoridad judicial penal, acreditó con suficiencia, el requisito objetivo, de pena de prisión superior a cuatro (4) años, los requisitos probatorios de al menos dos (2) indicios graves de probable responsabilidad y la necesidad de la medida, exigidos por la Ley 600 de 2000.Expediente Número: 110013343062202000139-02

Demandantes: Justiniano de Jesús Osorno Úsuga y otros

de al menos dos (2) indicios graves de probable responsabilidad y la necesidad de la medida, exigidos por la Ley 600 de 2000.Expediente Número: 110013343062202000139-02

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Legitimidad de la medida de aseguramiento, que no desvirtúa con la decisión de prescripción de la acción penal, pues no torna de manera inmediata que la medida de aseguramiento desconoció la normatividad que le era aplicable o asuma desproporcional y/o irrazonable. Secuencia argumentativa, en la que es recibo el argumento de la pasiva recurrente, de racionabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Por ende, s e revocará la decisión del A Quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme los esbozados argumentos.

En fundamentación del anterior juicio y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tale s concepto

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