TA CUN - 11001334306220200015001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200015001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343062202000150-01
Demandantes: Alexander Argumedo Vargas y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva – eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El proceso se recibió en esta Corporación el 18 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343062202000150-01
Demandante: Alexander Argumedo Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Alexander Argumedo Vargas y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión principal declarativa:
“PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA ; DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , representada por el doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, su director o quien haga sus veces, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, es responsable civil y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, lucr o Cesante, y morales tanto subjetivos como objetivos, y el daño en la vida en relación o afectación en las condiciones de existencia (consistente en la afectación extrapatrimonial
perjuicios de índole material, lucr o Cesante, y morales tanto subjetivos como objetivos, y el daño en la vida en relación o afectación en las condiciones de existencia (consistente en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas), ocasionados a los aquí convocantes con motivo de la privación, en forma arbitraria e injusta, de la libertad de que fue víctima el señor ALEXANDER ARGUMEDO VARGAS , por los hechos ocurridos el día 07 de octubre del año 2015”.
Como consecuencia de la anterior declaración , los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor Alexander Argumedo Vargas fue privado de su libertad el 7 de octubre de 2015, sindicado del delito de ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años. Recobró su libertad el 4 de diciembre de 2017, luego de haberse emitido sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió el 2 de febrero de 2018.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación: no contestó la demanda.
1.2.2. Rama Judicial : aunque tampoco contestó la demanda, en la contestación a la reforma de la demanda, e l apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de:
- Ausencia de causa petendi y de causación de daño antijurídico: las providencias judiciales se dictaron conforme al principio de legalidad,Expediente: 110013343062202000150-01
Demandante: Alexander Argumedo Vargas y otros
- Ausencia de causa petendi y de causación de daño antijurídico: las providencias judiciales se dictaron conforme al principio de legalidad,Expediente: 110013343062202000150-01
Demandante: Alexander Argumedo Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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debido proceso e intereses superiores de los niños, soportadas en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. - Hecho de un tercero: fue el padre de la menor quien presentó la denuncia y activó el aparato represor del Estado. - Culpa exclusiva de la víctima: por la actuación del señor Argumedo.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 12 de mayo de 2023 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“el Despacho considera que el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación de Alexander Argumedo Vargas, cuando fue precisamente en virtud de la denuncia penal formulada y de la versión de quien en ese momento era la víctima del delito sexual, que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación de los hechos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento; sin olvidar que existía un dictamen de una clínica que registraba desgarros en el himen de la niña.
(…) Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos como en el presente, el Consejo de Estado ha indicado que la actuación del tercero debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño e imprevisible e
exoneración de responsabilidad del Estado, en casos como en el presente, el Consejo de Estado ha indicado que la actuación del tercero debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño e imprevisible e irresistible a la administración. De manera tal que si se acreditan dichos elementos, se debe absolver al demandado e imputarse el daño a ese tercero.
En el presente caso, el comportamiento de qui en presentó la denuncia penal e incluso de la propia víctima resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, como quiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, la menor era la única persona que inicialmente podía acreditar la ocurrencia del hecho punible y en esos términos se lo confesó a su progenitor, máxime cuando presentaba lesiones en su himen, las cuales fueron determinadas por un galeno adscrito a un Centro Médico.
Esta circunstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran con fundamento en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por el deli to de acceso carnal violento, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos.
En virtud de lo anterior, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se negarán las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad que se endilga a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.”
1.4. Recurso de apelaciónExpediente: 110013343062202000150-01
de la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad que se endilga a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.”
1.4. Recurso de apelaciónExpediente: 110013343062202000150-01
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La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión . Afirmó que el señor Argumedo estuvo injustamente privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2015, hasta el 2 de febrero de 2018 , pues no incurrió en la conducta penal endilgada , tal como se concluyó en el juicio penal . Consideró que el nexo de causal está dado por la deficiente actividad investigativa y por ello no puede imputarse el daño al hecho de un tercero.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.
Conclusiones; 7. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 12 de febrero de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor del señor Argumedo. La solicitud de conciliación prejudici al se presentó el 5 de febrero de 2020,
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 12 de febrero de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor del señor Argumedo. La solicitud de conciliación prejudici al se presentó el 5 de febrero de 2020, y el trámite se declaró fallido el 5 de mayo de ese año. La demanda se radicó el 17 de julio de 2020 , en virtud de la suspensión de términos decretada en razón de la pandemia Covid-19.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa conforme el material probatorio obrante en el proceso.
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda
1 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2023. La parte actora presentó su recurso el 29 de mayo de 2023.Expediente: 110013343062202000150-01
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por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero po r la denuncia presentada por el padre de la menor. La parte actora se opone afirmando que la medida privativa de la libertad es injusta porque no se comprobó en sede penal la comisión del delito endilgado.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
parte actora se opone afirmando que la medida privativa de la libertad es injusta porque no se comprobó en sede penal la comisión del delito endilgado.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración. Se precisará que en casos de privación injusta de la libertad no procede el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; i i) establecerá su antijuridicidad; iii) determinará la imputación del daño; iv) estudiará las excepciones propuestas; y v) hará un análisis de perspectiva de género. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal 110016000023201513101 el señor Alexander Argumedo Vargas fue privado de su libertad el 7 de octubre de 2015; sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, la privación del señor Argumedo no se extendió hasta el 2 de febrero de 2018, sino que este recobró su libertad el 4 de diciembre de 2017.
2.4.2. Antijuridicidad del daño
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las
2.4.2. Antijuridicidad del daño
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonableExpediente: 110013343062202000150-01
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y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:
- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.
En el asunto se acred itó que la investigación penal inició en los siguientes términos:
"(sic) El día 14 de Septiembre del 2015, siendo las 21:10 horas, la patrulla policial bajo el mando de los patrulleros GABRIEL ORLANDO RODRIGUEZ TORO Y CAMILA SANCHEZ, por información de la central de radio de la Policía, se trasladan a la Carrera 98 B No. 129C-48 de Bogotá, para conocer un caso de posible abuso sexual a una menor, al lleg ar se entrevistan con el señor MARLOS ENRIQUE VELASQUEZ VIDES, quien manifiesta que su hija M.V.V., de 12 años de edad, el día anterior, en horas de la mañana y regreso al día siguiente a las 19:20 horas, manifestando que se encontraba con el señor ALEXAND ER ARGUMEDO VARGAS, sobrino de su madrastra a quien le entrego su virginidad.
Al efecto, la menor M .V.V. de 12 años de edad, quien nació el 25 de
con el señor ALEXAND ER ARGUMEDO VARGAS, sobrino de su madrastra a quien le entrego su virginidad.
Al efecto, la menor M .V.V. de 12 años de edad, quien nació el 25 de Marzo del 2003, refiere que tuvo relaciones sexuales con Alexander, quien tiene 25 años de edad, con quien p erdió su virginidad, precisando que le metió el pene en su vagina, lo conoció el 31 de diciembre del año pasado,
2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013343062202000150-01
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sabía que tenía 12 años porque se lo dijo antes de que tuvieran relaciones, no dijo nada, le pareció normal, hechos que tuvieron ocurrencia el día domingo 13 de septiembre del 2015, después de que se escapó con él en horas de la mañana, tuvieron sus relaciones en un caño, sucedió una sola vez.
Por tales hechos, el 15 de Septiembre del 2015, el señor MARLOS ENRIQUE
horas de la mañana, tuvieron sus relaciones en un caño, sucedió una sola vez.
Por tales hechos, el 15 de Septiembre del 2015, el señor MARLOS ENRIQUE VASQUEZ VIDES, formulo la correspondiente denuncia penal.
El médico forense LUIS JESUS PRADA MORENO, ausculto a la menor M.V.V., y rindió Informe Pericial de Clínica Forense, en tanto que, la Psicóloga ISABEL CRISTINA DIAZ ALONSO, escucho en Entrevista Forense a la menor y rindió Informe Investigador de Campo.”
Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de implicado en los hechos , por el señalamiento que hiciera la menor en c ontra del señor Argumedo. También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima. Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional.
- Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:
En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.
- Duración de la medida de aseguramiento:
Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
- El escrito de acusación se presentó por la Fiscalía el 10 de noviembre de
2015. La audiencia respectiva se celebró el 11 de diciembre de ese año.
en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
- El escrito de acusación se presentó por la Fiscalía el 10 de noviembre de
2015. La audiencia respectiva se celebró el 11 de diciembre de ese año.
- El 29 de enero de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. El juicio oral se celebró los días 24 de febrero, 2 de mayo, 22 de junio, 6 y 22 de septiembre de 2016, 17 de enero, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2017. En la última fecha se dictó sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad del señor
Argumedo.
- El 2 de febrero de 2018 se profirió sentencia absolutoria . En esta se valoraron las pruebas obrantes en el proceso. De ello, el juez penal señaló:Expediente: 110013343062202000150-01
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“(sic) El anterior recuento permite clarificar que el testimonio de la menor, como se explicará más adelante, desdibuja lo declarado por la misma, en la entrevista realizada con la psicóloga, conllevando, principalmente, a la imposibilidad de arribar al grado de conocimiento exigido por los articulos 372 y 381 del C.P.P.
Es claro que la menor rindió entrevista el 23 de septiembre de 2015, ante el CTI, es decir, diez dias después del hecho, la cual fue incorporada al juicio a través de la psicóloga Isabel Cristina Diaz, quien participó en el recaude de la misma, oportunidad en la que puso de presente las circunstancias
CTI, es decir, diez dias después del hecho, la cual fue incorporada al juicio a través de la psicóloga Isabel Cristina Diaz, quien participó en el recaude de la misma, oportunidad en la que puso de presente las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrieron los vejámenes sexuales.
Asi las cosas, encontramos que en dicha oportunidad, la menor señaló al acusado Alexander Argumedo Vargas, a quien identificó como el sobrino de su madrastra y la persona con quien sostuvo una relación sexual, en un lugar que describió como un caño , luego de que ella lo citara para que hablaran. En su relato ante la psicóloga, expresó que sostuvo la relación sin ningún tipo de coacción y señaló detalles como que pernoctó con el acusado en su residencia y salió cerca de las 4 de la mañana para no ser vista, que lo acompaño a trabajar y en horas de la noche su padre se percató de que estaba en compañia del joven, situación que motivó a que le contar a su progenitor la sucedido, dando lugar a la denuncia y valoraciones médicas.
Su narración estuvo prec edida de detalles tales como que después de la relación sexual, pasó por unas discotecas, en espera de la hora para encontrarse de nuevo con el acusado, en donde unos jóvenes la requirieron para tener relaciones a la cual no accedió y se dirigió al inmueble de Alexander Argumedo donde pernoctó hasta la madrugada
Tal relato, contradice lo dicho por ella en juicio, pues si bien es cierto, que reiteró la relación que sostuvo con el acusado, las circunstancias de tiempo modo y lugar fueron totalmente disimiles , pues nótese, que al ser
Tal relato, contradice lo dicho por ella en juicio, pues si bien es cierto, que reiteró la relación que sostuvo con el acusado, las circunstancias de tiempo modo y lugar fueron totalmente disimiles , pues nótese, que al ser interrogada de cómo fue que se encontró con el acusado el dia de los hechos, en la entrevista realizada, refiere que: "yo estaba en mi casa, mi papá salió a llevar a mi madrastra y yo me sali de la casa a las 9 de la mañana, me fu i pa un centro comercial, pa suba rincón, allá pasaron 3 horas y yo lo llame y le dije que si nos podiamos encontrar, nos encontramos cerca de mi casa y nos metimos pa un caño y allá sucedió todos”.
El juez penal agregó:
“En el contexto de su declaración ante la psicóloga, la menor nunca refirió que el acto hubiere sido con el uso de la violencia, ni tampoco anunció que fue interceptada por el aqui acusado, contrario a ello dijo que lo llamó al celular, que pactaron una cit a y que éste acudió a la misma, adicionalmente, refirió que antes se hablan visto y habian hablado de ternas de la virginidad, situaciones totalmente contrarias a las manifestadas en juicio.
Ahora bien, de haber sucedido los hechos en forma violenta como lo refirió la menor, no se explica este Funcionario cómo es posible omitir un detalle tan trascendental, tanto en la entrevista realizada con la psicóloga como en los datos suministrados al médico forense que fue a tan solo dos dias delExpediente: 110013343062202000150-01
Demandante: Alexander Argumedo Vargas y otros
tan trascendental, tanto en la entrevista realizada con la psicóloga como en los datos suministrados al médico forense que fue a tan solo dos dias delExpediente: 110013343062202000150-01
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hecho, sumado a que en los hallazgos médicos no se pudo determinar que presentará equimosis o algún tipo de lesión que permitiera corroborar la violencia que presuntamente ejerció el acusado sobre la menor, máxime cuando en sus primeras versiones siempre sostuvo que fue consentida y que fue ella quien lo llamó.
Adicionalmente, también falta a la verdad menor, porque el relato de haber pernoctado con el acusado en su residencia y haberlo acompañado a su trabajo, encuentra discrepancias con lo narrado en el juicio. De tal form a que se compadece con lo dicho por los testigos de descargos, quienes aducen que no la vieron pernoctar en la residencia sino que contrario a ello el acusado permaneció en su inmueble, hechos que de por sí ya generan duda de lo que realmente aconteció, su mado a que Aleida Morelo, madrastra de la menor destacó que se enteró de los hechos por la versión del padre de la menor y que cuando la interrogó por lo que había pasado, la menor solo reía.
A más de ello, la versión de la menor en la entrevista se aleja de lo dicho en juicio, la cual tampoco resulta creible, pues mientras en ella refirió que su padre la encontró con el joven lo que motivó a que contara lo sucedido, en el juicio manifestó que ella había llegado al día siguiente pálida, blanca
juicio, la cual tampoco resulta creible, pues mientras en ella refirió que su padre la encontró con el joven lo que motivó a que contara lo sucedido, en el juicio manifestó que ella había llegado al día siguiente pálida, blanca y con dolores por lo que el papá le preguntó que, qué le había pasado a lo que ella refirió que, habian abusado de ella.
Asi las cosas, el dicho de la menor no resulta creible porque su narración no mantuvo el núcleo de las circunstancias temporo -espaciales en que ocurrieron los hechos, al punto que pese a ser enfática en señalar, en primera ocasión que el sitio de ocurrencia del suceso, como un caño, en el juicio oral manifestó que fue en un monte, y además agregó la connotación de haber sido un acto violento, que no encontró ningún respaldo, como antes se indicó.
Ahora bien, el dictamen médico legal que se practicó a la joven tampoco arrojó una luz para este Juzgador, pues si bien es cierto que en los antecedentes del mismo se dijo inicialmente que la menor fue valo rada en la clinica Corpas por el Ginecólogo Córdoba y que este halló un desgarro himeneal a las 12.3.6.9, también lo es que, el galeno de Medicina Legal que compareció al juicio, el doctor Luis Jesús Prada Moreno, desvirtuó tal anotación cuando aclaró que en su opinión no se presentó un desgarre sino que se presentaron cambios en el himen por la producción hormonal de la menor dada su edad al igual que la cantidad de tejidos que aparecen, lo que hace que el himen sea suficientemente elástico y acotó
sino que se presentaron cambios en el himen por la producción hormonal de la menor dada su edad al igual que la cantidad de tejidos que aparecen, lo que hace que el himen sea suficientemente elástico y acotó que el borde libre, adquiere entrantes y salientes, por lo que en su opinión no son desgarros sino hallazgos normales por su edad; afirmación cientifica que no fue desvirtuada por los sujetos procesales.
El médico legista, al hacer el examen del menor dejó consi gnado, no solo el relato de los hechos que éste le hizo sino que advirtió una valoración previa que hizo un galeno de la Clinica Juan N. Corpas, resultado que, como se dijo anteriormente, desvirtuó en el juicio y no encontró otra prueba que refutara su pos ición, el cual arrojó como conclusión que al examen fisico y genital de la menor, el mismo no presentaba huellas de trauma reciente.
Por último, digase que el médico legista consigno en las conclusiones que la menor tenia 12 años de edad para el momento d el examen y queExpediente: 110013343062202000150-01
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presentaba competencias por debajo de su promedio de edad, en el juicio, reiteró su dicho, sin embargo, ninguna prueba se aportó para determinar las condiciones psíquicas de la menor, pues nótese que también dijo el galeno que a los cinco a ños, sufrió un trauma cerebral que pudo afectar su desarrollo, sin que nada se indicara en el debate probatorio. Ahora bien, no sobra destacar que la investigación fue somera
también dijo el galeno que a los cinco a ños, sufrió un trauma cerebral que pudo afectar su desarrollo, sin que nada se indicara en el debate probatorio. Ahora bien, no sobra destacar que la investigación fue somera pues ni siquiera se allegó el testimonio del padre de la menor para corroborar sus narraciones y el contexto en el que la encontró, menos aún, se auscultaron sus patrones de conducta, pues con tan escasos 12 años se alejaba de su casa sin explicación lógica como lo dijo su madrastra, ni tampoco se recaudó la ropa de la menor con el fin de analizaria, elementos éstos que hubieren dado una mayor claridad a lo aqui acontecido.”
De todo lo anterior, concluyó:
“En suma, una vez valoradas y analizadas las pruebas, en conjunto e individualmente, allegadas durante el desarrollo del juicio ora l, este Despacho encuentra que en el caso sub examine arriba el conocimiento que existe duda para condenar a Alexander Argumedo Vargas por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años.
En virtud de lo anterior, resulta necesario aplicar al caso objeto de estudio, la presunción de inocencia y el in dubio pro rea, en razón a que toda duda debe resolverse en favor del procesado y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.”
De lo anterior se extraen las siguientes consideraciones. Primero que todo, frente a la valoración probatoria en casos como el presente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de enero de 2019, dentro del radicado interno 51672, expuso sobre la naturaleza de las
frente a la valoración probatoria en casos como el presente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de enero de 2019, dentro del radicado interno 51672, expuso sobre la naturaleza de las entrevistas sicológicas a las víctimas de delitos sexuales:
“(...) La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.
El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del ac usado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificulta
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