TA CUN - 11001334306220200018201-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200018201-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 11001334306220200018201

Sentencia: SC3-03-23-2689 SALA 26

Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN QUE LA DUDA

SE RESUELVE A FAVOR DEL ENJUICIADO, NO ES

SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO

POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE ES

NECESARIO Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA ,

PROBAR QUE LA DETENCION PREVENTIVA DESCONOCIO

LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME

DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones

de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el pro cedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaróExp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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probada la excepción de hecho de un tercero por causa extraña, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor Juan Antonio Vásquez Sánchez en calidad de víctima directa, Nicolás Alexander, Gastón y Jhenyfer Vásquez Macuyama; Darly Macuyama González, María Nieves Sánchez Gómez, Alberto Judy Diney, Paula Andrés Vásquez Sánchez; Juan Andrés y María Paulina Vásquez Vásquez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial –

Darly Macuyama González, María Nieves Sánchez Gómez, Alberto Judy Diney, Paula Andrés Vásquez Sánchez; Juan Andrés y María Paulina Vásquez Vásquez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la que fue objeto Juan Antonio Vásquez Sánchez, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Declarar administrativamente responsable a la NACI ÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJEC UTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, impuesta entre el 25 de febrero de 2015 al 12 de junio de 2017, y condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados.

2.1.2. En reseña de la demanda, destaca la Sala, como relevantes las siguientes premisas fácticas:

El 12 de febrero de 2015, la señora Darly Macuyama hermana de la menor de 14 años M.A.M.G, y compañera permanente del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, denunció a su cónyuge, por el delito de acceso carnal violento c ontra su menor hermana, y reseñó que los había encontrado desnudos, anunciando que su hermana había sido violada por su compañero permanente, versión esta que fue ratificada por

denunció a su cónyuge, por el delito de acceso carnal violento c ontra su menor hermana, y reseñó que los había encontrado desnudos, anunciando que su hermana había sido violada por su compañero permanente, versión esta que fue ratificada por la victima directa M.A.M.G., quien manifestó haber sido abusada en oportunidadesExp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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anteriores y no haber informado nada a sus familiares por las amenazas que recibió de parte de Juan Antonio Vásquez Sánchez.

El 25 de febrero de 2015, Juan Antonio Vásquez Sánchez fue capturado y el 26 del mismo mes y año el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Leticia llevo a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en establecimient o de reclusión, por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El 31 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia emitió sentencia absolutoria por indubio pro reo, por existir imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

2.2ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

2.2.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , esgrimió en su defensa, que no es dable imputarle responsabilidad extracontractual con ocasión de la detención preventiva del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, pues la misma resulto proporcional y razonable, con ocasión a los medios de prueba aportados al momento

dable imputarle responsabilidad extracontractual con ocasión de la detención preventiva del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, pues la misma resulto proporcional y razonable, con ocasión a los medios de prueba aportados al momento de imponer la medida de aseguramiento.

2.2.2.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL , ra tifica en su defensa que, actuó bajo el amparo de las normas legales y constitucionales, advierte la inexistencia de daño antijurídico, bajo la consideración que la imposición de medida de aseguramiento fue adoptada en armonización con lo dispuesto en el artículo 193 y 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia, que impide la detención domiciliaria y establece que la medida de aseguramiento debe ser intramural. Agrego la inferencia lógica permitía establecer en principio la autoría o participación del procesado en la comisión de una conducta punible, lo que motiva a que la medida de aseguramiento se torne proporcional y razonable.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAExp. 110013343062202000183-01

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El Juez de Primera Instancia , negó las pretensiones de la demanda, por no imputabilidad de la privación de la libertad a las accionadas y concurrencia del hecho de un tercero por causa extraña, con condena en costas. En sustento de la decisión, advirtió que probada la privación de la libertad en lapso del 25 de febrero de 2015 al 12 de junio de 2017, no resulta imputable a la demandadas, en cuanto

la decisión, advirtió que probada la privación de la libertad en lapso del 25 de febrero de 2015 al 12 de junio de 2017, no resulta imputable a la demandadas, en cuanto actuaron en órbita de sus funciones, con ocasión a denuncia penal formulada por la señora Darly Macuyama González, en calidad de única testigo del hecho punible que conllevo a que el ente investigador y el juez competente procedieran con fundamento en la información suministrada a imponer la medida restrictiva de la libertad , pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Aunado a lo anterior, encontró acreditado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, al encontrar que la denuncia penal fue interpuesta por la hermana de la víctima directa contra su cónyuge por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años y luego de transcurridos 3 años se retractó de la misma ; situación está que conllev ó a concluir que la privación de la libertad no resulta imputable a las demandadas, y en tal secuencia , también tuvo como acreditado el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue impugnada respecto del argumento de no tener por acreditada la imputación formulada contra las demandadas por privación injusta de la libertad y la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y con fines a su revocatoria la activa eleva argumentos que se sintetizan así:

  1. Falta de valoración de las pruebas arrimadas al proceso penal, que no permitieron

responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y con fines a su revocatoria la activa eleva argumentos que se sintetizan así:

  1. Falta de valoración de las pruebas arrimadas al proceso penal, que no permitieron avizorar la existencia de una relación consensuada entre el accionante y quien adujo ser víctima de acceso carnal violento, y que conlleva a que la privación de la libertad se tornara injusta.Exp. 110013343062202000183-01

Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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  1. En atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado no resulta aplicable el eximente de responsabilidad hecho de tercero en casos de privación injusta de la libertad , por cuanto, la inducción al error por parte de testigos no son circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal . En consecuencia el eximente de responsabilidad enrostrado por el A Quo no cuenta con cimientos argumentativos, pues resultan evidentes las graves falencias investigativas ocurridas en el proceso penal, pues nunca hubo perito psicológico que adujera que la menor había sido efectivamente violentada.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con proveído del 25 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la Activa, contra la sentencia proferida el sentencia calendada diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico y por estado a los demás sujetos procesales1.

diciembre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico y por estado a los demás sujetos procesales1.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la jurisdicción y competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en medio de control reparación directa, por daño antijurí dico que se alega infligido en función de administrar justicia dentro de proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, imputado a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General De La Nación, en lapso del 25 de febrero de 2015 al 12 de junio de 2017 , con o casión a la detención preventiva intramural del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, que se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo CPACA, que dispone en su artículo 153:

1 En virtud de lo contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión por no mediar solicitud de pruebas.Exp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento de la activa, que promovió recurso de alzada contra la sentencia de primera in stancia y advertido que el enunciado requerimiento, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente d ebe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada 2. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Es así que contrastado que la demanda se promovió el 13 de agosto de 2020,

del Proceso – C.G.P, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Es así que contrastado que la demanda se promovió el 13 de agosto de 2020, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas por medio de la cual se absolvió a Juan Antonio Vásquez Sánchez por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en virtud del cual permaneció privado de su libertad, fue proferida el 31 de julio de 2018, la cual se notificó en estrados el mismo día, fuente de pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, procede descontar los tiempos del trámite de conciliación prejudicial, la cual fue radicada el 03 de junio de 2020, y finiquito con audiencia fallida del 31 de julio de 2020 . En secuencia de lo anterior, se tiene que emerge satisfecho el presupuesto de procedibilidad.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, es de precisar que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevan cia, en topico de la legitimación material por activa, que quien se invoca victima directa , el señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, encuentra probado, fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años , y respecto de la señora Darly Macuyama González, quien concurre en calidad de compañera permanente, si bien adolece de eficacia probatoria la declaración de parte ante notario, contrastado que este medio de convicción, reglamentado en los artículos 198 a 205, no se decreta a iniciativa del mismo extremo procesal que rinde el interrogatorio, en cuanto dirige a obtener confesión ficta o presunta, no es menos cierto, que su legitimación materialExp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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por activa emerge en principio acreditada por vía de indicio , inferido del hecho probado que en el denuncio penal, acudió en calidad de cónyuge del señor Vásquez Sánchez y fue con ocasión de la convivencia bajo el mismo techo, que se presentó el evento en virtud del cual, aquel fue privado de la libertad, y aúna la existencia de dos (2) menores hijos en común.

Los niños Nicolás Alexander, Gastón y Jhenyfer Vásquez Macuyama, de quienes se

evento en virtud del cual, aquel fue privado de la libertad, y aúna la existencia de dos (2) menores hijos en común.

Los niños Nicolás Alexander, Gastón y Jhenyfer Vásquez Macuyama, de quienes se acreditó la su condición de hijos la victima directa y de la señora Darly Macuyama González a través de los registros civiles de nacimiento (fls. 47, 51 y 53 carpeta 09 one drive).

Asimismo, acreditan la condición de padres de la víctima directa los señores María Nieves Sánchez Gómez y Alberto Vásquez Vásquez, mediante registro civil de nacimiento visible a folio 49; y la condición de hermanos de Yudi Diney y Alberto Vásquez Sánchez.

6.1.3.4. Igual y en tamiz de la legitimadas en la causa por pasiva, emerge acreditada de las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación de la libertad de Juan Antonio Vásquez Sánchez, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la NACIÓN

materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, para el proceso ordinario.Exp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos, como quiera que el presente asunto se rige por la Ley 1437 de 2011, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la com petencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte

virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte

3 non reformatio in pejus,Exp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general,

Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorable s a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena

reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorable s a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”4

4 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Exp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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En conclusión y decantando en el caso en concreto , se tiene en secuencia de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que resulta necesario asumir de oficio el ejercicio de control de legalidad , y procede acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que el a Quo condenó en costas al extremo procesal vencido, y en subregla de esta Sala, asume insuficiente el criterio objetivo, de forma que de no prosperar la apelación, procedería revocar aquella, en atención al precedente horizontal.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión de revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y con fines a que se accedan a las mismas, y argumenta en sustento, que los medios probatorios que obraban en el proceso penal avizoraban la existencia de una relación sexual

de revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y con fines a que se accedan a las mismas, y argumenta en sustento, que los medios probatorios que obraban en el proceso penal avizoraban la existencia de una relación sexual consentida, y que no aplica el eximente hecho de un tercero , por razón a que la denuncia inveraz, no asume como circunstancia impredecible o irresistible al funcionamiento del sistema penal,

6.3.2. En contraste el A Quo , negó las pretensiones de la demanda, por no imputabilidad a las demandadas, de la privación de la libertad del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez y concurrencia del hecho de un tercero , en fundamento aduce que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÍN, actuaron en órbita de sus funciones y con ocasión a la denuncia penal presentada por la cónyuge del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, quien además, era hermana de la menor víctima del punible de acceso carnal violento que le fue imputado.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asume como problemas jurídicos:

¿La detención preventiva intramural, del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, constituye un daño antijurídico imputable a las demandadas , o asume legítima, proporcional y necesaria, contrastados los elementosExp. 110013343062202000183-01 Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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materiales de prueba existentes al momento de su decreto, la naturaleza del

Dte. JUAN ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Fallo segunda instancia

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materiales de prueba existentes al momento de su decreto, la naturaleza del delito y condición de la víctima?

De resultar la respuesta al anterior interrogante favorable a la activa, corresponde establecer

¿Se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero por adelantamiento de proceso penal con ocasión a denuncia presentada por tercero o por no tr atarse de circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal , no resulta aplicable el eximente de responsabilidad hecho de un tercero?

6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que, la detención preventiva intramural, del señor Juan Antonio Vásquez Sánchez, asume como medida legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto, la naturaleza del delito y condición de la víctima; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento, no devienen desvirtuados, por el hecho de la posterior sentencia absolutoria por duda; como quiera que en marco de ésta, la pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, se estudia bajo el título de falla en el

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