TA CUN - 11001334306220200019601-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200019601-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 17 de febrero de 2023

Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Demandado:

Asunto: Consorcio Bernabé 017

Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD Sentencia de segunda instancia

Medio de control: controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones:

(…)

2. HechosExpediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

2

El 29 de diciembre de 2016, el IDRD y el representante legal del Consorcio Bernabé 17, suscribieron el contrato de interventoría No. 4201 de 2016, cuyo objeto fue “ realizar por el sistema de precio global fijo la interventoría técnica, administrativa, fina nciera y jurídica de los estudios y diseños técnicos y de las obras de construcción del parque zonal FONTANAR del rio COD: 11-368”, complementarias con un plazo de ejecución de 10 meses y

técnica, administrativa, fina nciera y jurídica de los estudios y diseños técnicos y de las obras de construcción del parque zonal FONTANAR del rio COD: 11-368”, complementarias con un plazo de ejecución de 10 meses y valor inicial de $548.770.000 . El 23 de enero de 2017, se suscribió el acta de inicio.

.- El 8 de marzo de 2017 , el consorcio radicó oficio ante el IDRD en el que expuso la trazabilidad de las gestiones realizadas y evidenció cambio por las modificaciones de los escenarios descritos en el plan director, documento de planificación que definió las condiciones del contrato por lo que debía ocupar mayor tiempo el equipo profesional para aprobación del esquema básico.

.- El 17 de marzo de 2017, el alcalde expidió el Decreto 111 de 2017, por el que modificó la reglamentación del plan Director del parque zonal Fontanar del Río Pz84 ubicado en la Localidad de Suba, derogando el decreto 618 de 2006.

.- El 29 de marzo de 2017, mediante acta No. 10 se llevó a cabo reunión por las partes del contrato, en las que se definió de manera conjunta la necesidad de la prórroga del contrato, por lo que el 30 de marzo de 2017, el contratista de Obra Pública dio respuesta a la Interventoría San Bernabé 017, en atención a la solicitud del IDRD, la que requirió al contratista de obra, para que presentará un Plan de Contingencia con el fin de dar estricto cumplimiento a los tiempos contractuales previstos y argumentó que las demoras dieron lugar a la prórroga de 20 días calendario, por causas

obra, para que presentará un Plan de Contingencia con el fin de dar estricto cumplimiento a los tiempos contractuales previstos y argumentó que las demoras dieron lugar a la prórroga de 20 días calendario, por causas imputables al IDRD, pues fue necesa rio atender los requerimientos de la comunidad y las exigencias de la Administración Distrital,

.- En abril de 2017, la interventoría radicó solicitud de prórroga por 20 días, según lo expuesto por el contratista de obra, la cual fue aprobada y en consecuencia solicitó la adición del valor del contrato por la suma de $56.267.511 y el 18 de abril de 2017, el IDRD negó la adición del contrato , frente a lo que consorcio manifestó estar en desacuerdo.

.- El 25 de mayo de 2017, se radicó el informe final de la etapa de estudios y diseños en la que se indicó como fecha de cierre de la etapa el 17 de mayo de 2017, según el acta de aprobación.

.- El 24 de octubre de 2017, se suscribió la m odificación No. 3, la prórroga No. 2 y la adición No. 1 al contrato de interventoría No. 4201 de 2016, por 3 meses para la etapa de obra hasta el 12 de febrero de 2018 y terminación final el 12 de marzo de 2018, y valor de $144.995.439, debido a mayores cantidades de obra según adición no. 1 al contrato de obra por valor de $3.372.406.538.

.- El 16 de febrero de 2018, se prorrogo el contrato 1 mes más, y luego en 23 de marzo prorrogó el contrato hasta el 13 de abril de 2018, con

$3.372.406.538.

.- El 16 de febrero de 2018, se prorrogo el contrato 1 mes más, y luego en 23 de marzo prorrogó el contrato hasta el 13 de abril de 2018, con terminación final del 13 de mayo de 2018, sin adición del valor, lo que generó desequilibrio económico.Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

3

.- El 27 de abril de 2018 mediante Acta No. 1 fue suspendido el No. 4201 de 2016, por el término 30 días para el análisis de las solicitudes en trám ite, teniendo en cuenta que el 18 y 25 de abril de 2018 fue radicado por la interventoría la corrección a los Precios Unitarios No Previstos de los componentes eléctrico y para pisos.

.- El 11 de junio de 2018 , se realizó el acta de terminación del contrato de Interventoría “por obra terminada”, firmada por el Supervisor de la interventoría y el representante legal del Consorcio Interventor dentro del contrato No. 4201 de 2016, siendo consignado como lo Ejecutado por la consultoría: “la ejecución de estudios y diseños de construcción del parque zonal Fontanar del Rio”.

.- El 29 de agosto de 2018, se suscribió el acta de liquidación bilateral y en el numeral 7.10 dejo anotación de la reclamación por desequilibrio

parque zonal Fontanar del Rio”.

.- El 29 de agosto de 2018, se suscribió el acta de liquidación bilateral y en el numeral 7.10 dejo anotación de la reclamación por desequilibrio económico que manifestó en el radicado IDRD No. 20182100174032 del 19 de junio de 2018 y que ya fue respondido por la entidad mediante oficio con radicado IDRD No. 20184200117531 del 24 de julio de 2018.

3. Sentencia de primera instancia

Luego de hacer un recuento cronológico del contrato de interventoría, mencionó que se realizó la solicitud de prórroga del contrato y la adición , pero esta última no la acepto el IDRD. Posteriormente el 25 de abril de 2017, se suscribió la modificación No. 02 en la que se prorrogó el contrato por 20 días sin adición en precio y sin ninguna salvedad en el acta , que solo con posterioridad el contratista manifestó su desacuerdo.

Igualmente, se suscribió la modificación No. 5 y 6 en las que se prorrog ó el plazo, pero no se adicionó y tampoco dejó ninguna manifestación.

También se suscribió el acta de terminación y de recibo final sin que demandante expresara alguna inconformidad y solo hasta el 19 de junio de 2018, elevó petición de reconocimiento por desequilibrio económico del contrato de interventoría por valor de $202.820.601, fundada en los oficios que solicitaron las prórrogas del contrato.

Consideró que las reclamaciones de pago que se hicieron luego de suscritas las modificaciones y del acta de terminación del contrato , no cumplen con

que solicitaron las prórrogas del contrato.

Consideró que las reclamaciones de pago que se hicieron luego de suscritas las modificaciones y del acta de terminación del contrato , no cumplen con el criterio de oportunidad, pues las reclamaciones económicas se debieron realizar al momento de suscribir las prórrogas.

Tampoco aportó ninguna pr ueba idónea que hubiera acreditado las variaciones contractuales que hubieran incidido en un desequilibrio económico en la ecuación financiera.

4. Recurso de apelación Indicó que si se realizaron requerimientos y observaciones al IDRD sobre el reconocimiento de valores adicionales de las modificaciones Nos. 2, 5 y 6 fueron necesarios para asumir el costo del personal mínimo, si bien no seExpediente: 1100133 43062 2020 00196 01

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4 se hizo al momento de la suscripción del ac ta fue, por la dinámica de ejecución del contrato, el consorcio presentó tres reclamaciones al IDRD para adición del contrato las cuales fueron negadas. Inclusive quedó plasmado en la liquidación bilateral del contrato dicho desequilibro por la prórroga del contrato ya que tenía un plazo de ejecución de 10 meses y el mismo se prorrogó por 5 meses y 20 días, por causas ajenas a la interventoría , pues la primera prorroga se dio por la expedición de normas de carácter distrital y las otras dos porque el contr atista presentó retrasos de la obra debido a la inestabilidad de los terrenos por la ola invernal y asumió esos costos adicionales , por el costo del personal y los

normas de carácter distrital y las otras dos porque el contr atista presentó retrasos de la obra debido a la inestabilidad de los terrenos por la ola invernal y asumió esos costos adicionales , por el costo del personal y los costos directos e indirectos de la mayor permanencia los cuales estimó el $56.267.511 y $128.900.031 respectivamente. Señaló que las salvedades no se pueden exigir como un tema de formalidades como requisito para el reconocimiento de las pretensiones, sino que debe analizar las condiciones de cómo se desarroll ó, por lo que el consorció firmó la modificación sin ninguna objeción por la dinámica del contrato, lo cierto es que las reclamaciones de adición y sobrecostos las presento antes y después de que se suscribieron. Finalmente, manifestó su inconformidad sobre la tasación de las costas toda vez que no se actuó con deslealtad procesal, por lo que solicitó que se revoque.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- Por reparto del 6 de agosto de 2022, se asignó el conocimiento al despacho, y el 3 de octubre de 2022 se admitió el recurso (índice No. 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instan cia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibidem.

Procedibilidad

proceso que tiene vocación de doble instan cia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibidem.

Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente, pues se pretende obtener el pago que generó desequilibrio economico, supuestos que se encuentran contemplado para decidir a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.

Caducidad del medio de control El contrato de interventoría No. 4201, fue liquidado bilateralmente el 29 de agosto de 201 8, el literal j del numeral iii) del artículo 164 del CPACA determinó que las controversias relativas a contratos el término paraExpediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

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5 demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la liquidación bilateral, es decir, en principio debió presentar la demanda el 30 de agosto de 2020 y como se presentó el 28 de agosto de 2020.

Igualmente, el 13 de mayo de 2020, presentó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida por la procuraduría 134 Judicial II Para Asuntos Administrativos

Legitimación de las partes El Consorcio Bernabé 017 y el ID RD se encuentran legitimadas en la presente controversia, por haber suscrito el contrato No. 4201 de 2016 del que se pretende el pago de unas sumas de dinero , por desequilibrio económico plasmada en el acta de liquidación bilateral.

2. Problema jurídico

presente controversia, por haber suscrito el contrato No. 4201 de 2016 del que se pretende el pago de unas sumas de dinero , por desequilibrio económico plasmada en el acta de liquidación bilateral.

2. Problema jurídico

Según los argumentos expuestos en el iter procesal, la Sala deberá establecer:

¿Si el ID RD debe pagar por concepto desequilibrio económico por mayor permanencia de obra del contrato No. 4201 de 2016, debido a las prorrogas que no fueron imputables al contratista?

Tesis de la Sala Para la Sala, la sentencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que no se acreditó en que consistió el desequilibrio económico que hubiera afectado el alea normal del contrato o que fue imprevisible y de tal magnitud que afectara las condiciones pactadas inicialmente.

3. Régimen jurídico aplicable

Desequilibrio económico – costos adicionales

Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y e n el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, por lo que más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.

La “ conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben

de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte qu e de llegar aExpediente: 1100133 43062 2020 00196 01

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6 surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.

Para la declaratoria de desequilibrio económico del contrato deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos acreditarse l a cir cunstancia determinante de la alteración del equilibrio económico del contrato 2, del menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:

“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las con diciones económicas del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del

del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él 3 o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos.

A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración -imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”4 5.

En segundo lugar, debe cumplirse con el factor de oportunidad, al respecto, los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos

los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar”

Y si las partes, concretan las circunstancias del equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensi ones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, dichos acuerdos en razón de tales circunstancias deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes6.

Lo anterior, según ha establecido el Consejo de Estado, obedece al principio de la buena fe contractual; pues ésta, siendo objetiva, “consiste

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 El desequilibrio de la ecuación financiera puede derivarse de hechos o actos imputables a la Administración o al contratista, como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp. 15.119... (La cita es del texto citado).

imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de septiembre de 2003, exp. 15.119... (La cita es del texto citado). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 16.433... (La cita es del texto citado). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2011, Expediente 18080. (La cita es del texto citado). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666)Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

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7 fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en pers everar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también de be cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia ” 7 . Sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado8:

del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también de be cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia ” 7 . Sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado8:

En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos9:

1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.

2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.

3.-Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de opor tunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las

criterios de opor tunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, co ntratos adicionales, otrosíes, etc.

5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.

5. Hechos probados

.- El 29 de diciembre de 2016, las partes suscribieron el contrato de interventoría No. 4201, cuyo objeto fue Realizar por el Sistema de Precio Global Fijo la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera y Jurídica de los estudios y diseños técnicos y de las zonas de construcción complementarias del Parque Zonal Fontanar del Rio Cód: 11-368 “Localidad

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME

ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666) 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-0002013-00118-01(52666)Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

8 de Suba ”, cuyo plazo de ejecución era de 10 meses y un valor de $548.770.000. (one drive archivo 11 pdf 10).

.- El contrato fue objeto de cuatro prórrogas y una adición así:

Prórroga Tiempo Argumento Modificación No. 2 del 25 de abril de 2017 20 días Amplió el plazo del contrato Modificación No. 3 del 24 de octubre de 2017 3 meses Se adicionó el contrato en $144.995.439 Modificación No. 4 del 20 de noviembre de 2017 Aclaración Explicación de valor del contrato en $693.765.439 Modificación no. 5 y p rorroga No. 3 del 16 de febrero de 2018 1 mes Amplió el plazo del contrato Modificación No. 6 del 23 de marzo de 2018 1 mes Amplió el plazo del contrato

Modificación no. 5 y p rorroga No. 3 del 16 de febrero de 2018 1 mes Amplió el plazo del contrato Modificación No. 6 del 23 de marzo de 2018 1 mes Amplió el plazo del contrato

.- Con relación a la prórroga No. 1 por 20 días contenida en la modificación No. 2 se cuenta con lo siguiente:

Oficio del 3 de abril de 2017, en el que el consorcio efectuó solicitud de adición y prórroga No. 1 (exp dig No. 12 memorial 23)

(…)

En respuesta a lo anterior, el 18 d abril de 2017 el IDRD indicó la procedencia de la prórroga por 20 días y negó la solicitud de la adición por los $56.267.511, así (exp digital No. 12 memorial 24):

(…)

De la modificación no. 2 en al acápite de justificación y conclusión se dijo:Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

9

.- Con relación a la modificación no.3 se evidencia que la misma fue por 3 meses y se adicionó el valor del contrato en $ 144.995.439 (exp digital No. 13 memorial 28):

.- Modificación No. 5 del 16 de febrero de 2018, se prorrogó el contrato por un mes en la que indicó como motivación (exp digital No. 13 memorial 30):Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

un mes en la que indicó como motivación (exp digital No. 13 memorial 30):Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

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(…)

Obra oficio No. IDRD -4201-00363 del 11 de enero de 2018, en la que el Consorcio solicitó prórroga del contrato y en la parte de conclusiones y recomendaciones solicitó la adición de $128.900.031, así:Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

11

.- Luego en la modificación No. 6 del 23 de marzo de 2018, las partes deciden prorrogar el contrato por un mes por lo que la fecha final del contrato fue el 13 de mayo de 2018:

.- El 27 de abril de 2018, las partes suscribieron la suspensión No. 1 del contrato por 30 días a fin de realizar el estudio de solicitud de área de costos y estudios económicos a los precios unitarios no previstos del componente eléctrico que está en trámite y se indicó que la nueva fecha de terminación fue el 11 de junio de 2018, fecha en la cual se suscribió el acta de recibo final del contrato (exp digital No. 13 memorial 34).

.- El 19 de junio de 2016, el demandante radicó ante al IDR D solicitud de reconocimiento por desequilibrio económico por un valor total de

final del contrato (exp digital No. 13 memorial 34).

.- El 19 de junio de 2016, el demandante radicó ante al IDR D solicitud de reconocimiento por desequilibrio económico por un valor total de $202.820.601 por valor de mayor permanencia de obra correspondiente a 2Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

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12 meses y 20 días y por los costos financieros por el mayor valor de estudios y deseños (Exp digital No. 14 pdf 36).

.- El 29 de agosto de 2018, las partes suscribieron la liquidación bilateral del contrato se refirió la siguiente salvedad:

6. Caso concreto

Se evidencia que el contrato de interventoría No. 4201 fue pactado bajo la modalidad de precio global respecto del contrato de estudios, diseños y construcción del parque Zonal Fontanar del río en la localidad de Suba.

De los argumentos expresados en el recurso de apelación respecto al desequilibrio económico alegado por la mayor permanencia de obra contenidos en la modificación no. 2, 5 y 6 , por 2 meses y 20 días que se comunicó al IDRD la necesidad de adicionar el cont rato para cada una de estas prórrogas.

Se observa que la primera prorroga (Modificación No. 2) se justificó para el cumplimiento del cronograma de la etapa de estudios y diseños con el fin de ajustarse a la normatividad vigente de ligas y federaciones en los diferentes componentes deportivos, por lo que el contratista de obra debía realizar

cumplimiento del cronograma de la etapa de estudios y diseños con el fin de ajustarse a la normatividad vigente de ligas y federaciones en los diferentes componentes deportivos, por lo que el contratista de obra debía realizar dichos ajustes, sin embargo no se demostró en consistió la alegada variación normativa respecto de la reglamentación o ajustes en los diferentes escenarios deportivos y sus categorías de los pactados al inicio del contrato, lo cierto fue que se prorrogó el contrato de obra y en consecuencia el contrato de interventoría para que se cumplieran con dicha reglamentación deportiva.

Lo anterior, significa que se debía garan tizar que los escenarios deportivos cumplieran con las reglamentaciones, pero ello no da lugar a que se hubiera configurado la teoría de “hecho del príncipe” toda vez que no se demostró cual fue la normatividad que se cambió o modificó en los pliegos o contrato y que al momento de la ejecución de los estudios y diseños fue otra.

Es claro para la Sala que el contrato de obra debía cumplir con la reglamentación legal y deportiva de las diferentes áreas deportivas que tenía a su cargo, razón por la que la int erventoría estaba en la obligación que se cumpliera en ese mismo sentido.Expediente: 1100133 43062 2020 00196 01

Demandante: Consorcio Bernabé 017

Demandado: IDRD Sentencia de segunda instancia

13 Ahora bien, respecto de las otras dos prórrogas que están contenidas en la modificación No. 5 y 6 está demostrado en el proceso que antes de la suscripción la interventoría solicitó al IDRD la ampliación de esta plazo y la adición del contrato por la mayor permanencia , la cual estaba unido a la

modificación No. 5 y 6 está demostrado en el proceso que antes de la suscripción la interventoría solicitó al IDRD la ampliación de esta plazo y la adición del contrato por la mayor permanencia , la cual estaba unido a la solicitud del contratista de obra debido a las lluvias que se presentaron en los meses de octubre y noviembre que afectaron la ejecución , la Sala considera que este aspecto debía ser previsible por el contratista , toda vez que este fenómeno es normal en las zona tropical en la que se encuentra la ciudad de Bogotá.

No comparte la Sala los argumentos que expr

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