TA CUN - 11001334306220200025901-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200025901-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001 33 43 062 2020 00259 01

Demandante: CLARA ROMERO ROMERO

Demandado: MUNICIPIO DE UNE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (6 2) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. La Señora CLARA ROMERO ROMERO en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE UNE con el fin de que se indemnicen los daños y perjuicios que estimó causados: i) Con la expedición de la Resolución 680 de 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se cedió a título gratuito el bien fiscal identificado con folio de matrícula 152 - 26668 a la señora Blanca Leonor

que estimó causados: i) Con la expedición de la Resolución 680 de 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se cedió a título gratuito el bien fiscal identificado con folio de matrícula 152 - 26668 a la señora Blanca Leonor Ballén desconociendo sus derechos como comunera de una tercera parte en virtud del contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno celebrado mediante escritura pública 086 de 2 de agosto de 2009 ; ii) Por la exclusión de la anotación efectuada en el folio de matrícula 152-26668 que acredita a la demandante como comunera de una tercera parte del bien con folio de matrícula 152-26668 tal como lo reconoció en la Resolución No. 401 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la Resolución No. 680 del 29 de noviembre de 2018.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que: I) se declare que el municipio de Une es el responsable del daño antijurídico ocasionado a la accionante; II) se indemnice a la demandante el perjuicio por lucro cesante en modalidad de daño emergente equivalente a $100.000.000 que corresponde al valor comercial del bien que ostentaba en calidad de comunera; III) se rehaga la actuación con los tres comuneros, y la titularización sea para los tres comuneros.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El MUNICIPIO DE UNE se opuso a las pretensiones al considerar que : i) No se probó el daño antijurídico causado, la demandante aparece como propietaria de mejoras de suelo ajeno en el predio con matricula inmobiliaria

No se probó el daño antijurídico causado, la demandante aparece como propietaria de mejoras de suelo ajeno en el predio con matricula inmobiliaria No. 152-26668, según se desprende de la anotación 8, ha ejercido actos de administración y posesión según contrato de arrendamiento celebrado con el señor Jesús Echeverría, quien tiene un taller de latonería y pinturaExp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE 2 funcionando en el inmueble, el registro predial del inmueble la reconoce como copropietaria; ii) No se aportó prueba que demuestre el daño emergente que se estima causado; iii) No se desconoció el derecho a la propiedad e igualdad de la demandante ya que para acceder a la cesión gratuita de un bien fiscal se debe cumplir con requisitos previstos por el legislador, en el caso, la demandante es propietaria de otro inmueble por lo que no acreditó los requisitos; iv) La cesión efectuada a través de la resolución 680 de 2 018 a la señora Blanca Leonor Ballén no afect ó los derechos de la demandante, ni las mejoras construidas en el predio; v) La cesión del predio fue verificada y se encontró viable por el consorcio Cundinamarca Titula 2017 según ficha del 9 de octubre de 2017; vi) El municipio está facultado para vender, ceder o arrendar el bien según resolución 360 de 23 de julio de 2018 que lo declaró bien baldío; vii) La

municipio está facultado para vender, ceder o arrendar el bien según resolución 360 de 23 de julio de 2018 que lo declaró bien baldío; vii) La resolución 401 del 30 de mayo de 2019, que revocó la cesión no surtió efectos al no contar con el consentimiento del titular y no haberse notificado a la señora Blanca Leonor Ballén; viii) La demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la división de la cosa común o su venta en virtud de lo establecido en el artículo 406 del CGP.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzga do Sesenta y Dos (62) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurado el daño antijurídico, al respecto consideró:

a) La venta protocolizada con la escritura pública No. 86 del 2 de agosto de 2009 concierne únicamente a las mejoras realizadas sobre un bien fiscal y no sobre un inmueble de propiedad privada.

b) Aunque el entonces Decreto 1250 de 1970 avalaba esta clase de negocios jurídicos, esto no conlleva a la transferencia del dominio del inmueble. En otras palabras, la titularidad que se posee sobre las mejoras no transfiere el dominio o propiedad del bien donde se efectuaron.

c) En ese orden de ideas, el hecho de que la Resolución No. 680 de 2018 no reconociera a la demandante como cesionaria del bien, no desconoce sus derechos, dado que, aunque ostenta la titularidad

efectuaron.

c) En ese orden de ideas, el hecho de que la Resolución No. 680 de 2018 no reconociera a la demandante como cesionaria del bien, no desconoce sus derechos, dado que, aunque ostenta la titularidad sobre las mejoras, para ser beneficiario de la cesión de los bienes fiscales debía acreditar los requisitos especiales y específicos previstos por el ordenamiento, entre otros, contar con el tiempo de ocupación.

d) Tuvo en cuenta que , la demandante en el interrogatorio de parte señaló que esta posee actualmente un garaje en el inmueble objeto de litigio, por lo que la administración no la ha privado del derecho sobre las mejoras, ni ha desconocido los derechos alegados en la demanda.

e) Por otra parte, señaló que los argumentos relacionados con el desconocimiento de los derechos de la demandante en el acto administrativo que cedió gratuitamente el bien fiscal, son aspectos propios del estudio de legalidad del acto administrativo, que no corresponde analizar en sede de reparación directa.

f) Finalmente, aseguró que , aunque el acto de revocatoria de la resolución de cesión gratuita, no ha surtido efectos, esta circunstanciaExp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE 3 tampoco acredita el daño antijurídico que se estima causado, máxime cuando esta clase de decisiones requiere de una serie de exigencias para surtir los efectos pretendidos.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la

máxime cuando esta clase de decisiones requiere de una serie de exigencias para surtir los efectos pretendidos.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

4.2. Mediante auto del treinta ( 30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el dieciséis (16) de marzo de esta anualidad, quien admitió el recurso de apelación el treinta y uno (31) de este mismo mes y año , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin embargo, ninguna parte procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

1.2. Sin desconocer lo anteri or, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La apoderada de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el asunto, si se acreditó el daño antijurídico causado por el municipio de Une. Como fundamento expuso los siguientes argumentos:

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispen sable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE 4 a) El daño se encuentra probado ya que al ceder el derecho a una sola persona, el titular del derecho de propiedad no respeta el porcentaje de la demandante y se ha visto afectada ya que se le prohíb e el ingreso al predio.

b) Las mejoras no son objeto de división material, así entonces no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria, tampoco se podría subastar o vender a un tercero.

c) El Municipio debió ceder el Derecho en el mismo coeficiente o porcentaje de la propiedad de las mejoras y no a un solo propietario.

d) Agregó que el procedimiento administrativo a través del cual se surtió la cesión no contempló la propiedad de las mejoras de la accionante por lo que desconoció lo previst o en la Ley 1001 de 2005 y en el Decreto 1077 de 2015, tampoco existió citación, así entonces se le vulneró su derecho a la igualdad, tal como se consideró en el acto de revocatoria.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

vulneró su derecho a la igualdad, tal como se consideró en el acto de revocatoria.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformi dad con el recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala ¿Si las pruebas aportadas al proceso acreditan el daño antijurídico que se estimó causado por la parte actora con la cesión a título gratuito del bien fiscal identificado con el folio de matrícula 152 -26668 que efectuó el municipio de Une –Cundinamarca a la señora Blanca Leonor Ballén mediante Resolución 640 de 2018?

1.2. A efectos de dar respuesta al cuestionamiento planteado, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) consignará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis del recurso de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –ASPECTOS

DE ORDEN GENERAL

2.1. A partir de la Constitución Pol ítica de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). As í, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643).Exp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE

5 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”7

En ese orden, la jurisprudencia del Consejo d Estado, ha señalado que existen diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)8.

3. HECHOS PROBADOS

De acuerdo al material probatorio aportado al proceso , se ve rifican los siguientes hechos relevantes:

3.1. En el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula

3. HECHOS PROBADOS

De acuerdo al material probatorio aportado al proceso , se ve rifican los siguientes hechos relevantes:

3.1. En el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 152-26668 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Caqueza de 13 de julio de 2020, constan que el predio ubicado en la Diagonal 4 No. 5-36/38/42/56 ha sido objeto de varios negocios jurídicos de compraventa y sucesión de mejoras en suelo ajeno, de esta documental se destacan las siguientes anotaciones9:

a) En la anotación No. 8 se registró la compraventa de mejoras en suelo ajeno de una 1/3 parte del predio por valor de $12.212.000. El señor Wilson Ardila Romero vende a la demandante Clara Romero Romero, según escritura pública 86 de 2 de agosto de 2009 elevada ante la Notaria de Une10.

b) En la anotación No. 9 se registró la cesión de baldío ur bano de la Nación al municipio de Une “ 0175 cesión de baldío urbano de la Nación al municipio instrucción administrativa No. 18 de 2009 (Art. 123 de la Ley 1388 de 1997) de la Nación a Municipio de Une.11

4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.” 5 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 .”

5 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 .” 6 Cita del original : “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Cuaderno 07 prueba, folio 3. 10 Cuaderno 07 prueba, folio 3. 11 Cuaderno 07 prueba, folio 3.Exp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE

6 c) En la anotación No. 1 1 se registró la Resolución 680 del 29 de noviembre de 2018 a través del cual el municipio de Une cedió a título gratuito el bien fiscal a la señora Blanca Leonor Ballén de Martínez12.

d) Con posterioridad, esto es el 18 de febrero de 2019, se registró la Prohibición de transferencia del bien, según anotación 12.

e) En las anotación 13 se registró una “ Condición Resolutoria Expresa del municipio de Une a la señora Bla nca Leonor Ballén de Martínez.

la Prohibición de transferencia del bien, según anotación 12.

e) En las anotación 13 se registró una “ Condición Resolutoria Expresa del municipio de Une a la señora Bla nca Leonor Ballén de Martínez.

3.2. En efecto, la Sala constata que mediante Resolución No. 360 de julio 23 de 2018 “ se declaró la propiedad de un bien baldío urbano a favor del Municipio de Une - Cundinamarca”, el bien se identificó con la cédula catastral 0 -00-0011-0004-000, área 215,00 m2, ubicado en la dirección Diagonal 4 n. 5 -36/38/42/5613:

3.3. A través de la Resolución 680 de 29 de noviembre de 2018, el municipio de Une cedió a título gratuito el citado bien fiscal a favor de la señora Blanca Leonor Ballén de Martínez, de este acto adminis trativo, se extrae:

“(…) Que realizada la verificación previa de los documentos concernientes a la (los) ocupante (s) BLANCA LEONOR BALLÉN DE MARTÍNEZ identificada con la C.C. No.20.659.574, el municipio encontró que la (los) misma (s) cumple con los req uisitos para ser beneficiaria (s) del Programa Nacional de Titulación - PNT de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y el Capítulo 2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015. Que de conformidad con el avalúo No. 169 de fecha marzo de 2018, efectuado por el instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para el desarrollo del Programa Nacional de Titulación, el predio

Que de conformidad con el avalúo No. 169 de fecha marzo de 2018, efectuado por el instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para el desarrollo del Programa Nacional de Titulación, el predio tiene carácter de vivienda de interes social Que en lo que respecta al inmueble a ceder, se cumple con los requisitos señalados en el artículo 2º de la Ley 1001 Je 2005 y en el Capítulo 2.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, por tanto, se trata de un inmueble destinado a vivienda y no se encuentra ubicado en zonas insalubres o que presenten peligro para la población, no se encuentra en zonas de reserv a, de protección o proyección, no tiene el carácter de bien fiscal destinado a salud o educación, ni es un bien de uso público, como consta en las certificaciones expedidas por las Secretaría de Planeación y las Oficinas de Prevención y Atención de Desastres (…)”

3.4. El 15 de abril de 2019 la señora Clara Romero solicitó la revocatoria del acto administrativo No. 680 de 2018 al desconocer la titularidad que ostenta de 1/3 parte de las mejoras en el suelo ajeno14.

3.5. Mediante Resolución No. 401 del 30 de mayo de 2019 el municipio de Une “acepta la solicitud de revocatoria directa de la resolución 680 de 29 de noviembre de 2018 -cesión de a título gratuito un bien fiscal ”15, elevada por la señora Clara Romero Romero, t eniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

12 Cuaderno 07 prueba, folio 3. 13 Prueba No. 1, folio 1-4

por la señora Clara Romero Romero, t eniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

12 Cuaderno 07 prueba, folio 3. 13 Prueba No. 1, folio 1-4 14 Prueba No. 2, 20210604_14561863, 20210604_14561866. 15 Cuaderno 07 prueba, folio 32.Exp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE 7 “(…)De acuerdo a lo hechos formulados por la parte peticionaria, el Despacho encuentra, que de acuerdo al certificado de tradición y libertad, obran como comuneros sobre las mejoras objeto de discusión así: De conformidad con la Escritura N°1356 del 22 -10-1991 de la Notaria de Cáqueza, en venta de las mismas el señor PABLO ANTONIO ARDILA HERNÁNDEZ, enajena las dos terceras 2/3 partes a los señores BALLÉN DE MARTÍNEZ BLANCA LEONOR y MARTÍNEZ RUIZ OBDULIO, posteriormente y luego de haber transcurrido otras tr adiciones, mediante Escritura Publica No. 86 de fecha 02 -08-2009, otorgada en la Notaria de Une, la señora CLARA ROMERO ROMERO, adquiere el derecho de cuota de una tercera parte 1/3, convirtiéndose los señores BLANCA LEONOR BALLÉN DE

MARTÍNEZ, OBDULIO MARTÍNEZ RUIZ y CLARA ROMERO ROMERO,

propietarios de las mejoras ubicadas en la Diagonal 4 No. 5 -36/38/42/56 del Municipio de Une.

MARTÍNEZ, OBDULIO MARTÍNEZ RUIZ y CLARA ROMERO ROMERO,

propietarios de las mejoras ubicadas en la Diagonal 4 No. 5 -36/38/42/56 del Municipio de Une.

2. Que la señora BLANCA LEONOR BALLÉN DE MARTÍNEZ, realizó solicitud de la cesión del lote, adjuntando copia de la Escritura Publica No. 1365 del 22 de Octubre de 1991 y copia de la Cédula de Ciudadanía.

3. Se realizó visita domiciliaria el día 22 de junio de 2017, formulario que hace parte integral del proceso.

4. Al parecer la peticionaria en la visita no informa que ella es propi etaria es común de la mejora y que allí también reside el señor OBDULIO MARTÍNEZ, comunero del bien objeto de discusión.

5. El Consorcio "Titula 2017", el día primero (1) de noviembre de 2018, emite concepto favorable por los profesionales Diana Velasco, c on tarjeta Profesional No. 126581 del C. S de la J y el Señor José Mauricio Gómez, con tarjeta Profesional No. 25222-19629.

6. La Administración municipal de Une, mediante resolución 680 del 29 de Noviembre del 2018, otorgo la cesión del bien fiscal objeto de discusión a la señora BLANCA LEONOR BALLÉN DE MARTÍNEZ, de acuerdo al Plan de Desarrollo del Gobierno Departamental y el Plan de Desarrollo del municipio de Une Cundinamarca de acuerdo a los requisitos contemplados en los artículos 2 y 10 de la ley 100 1 del 2005 y el capítulo 2.1.2.2 del decreto 1077 del 2015.

municipio de Une Cundinamarca de acuerdo a los requisitos contemplados en los artículos 2 y 10 de la ley 100 1 del 2005 y el capítulo 2.1.2.2 del decreto 1077 del 2015.

7. La administración municipal de Une Cundinamarca, en el ejercicio del mandato referido en el artículo 2 de la ley 1001 del 2015, y acogiendo los derechos como comunera de una tercera 1/3 parte d e las mejoras a la señora CLARA ROMERO ROMERO, realizando un estudio de títulos, se verifica que existen dos (2) propietarios que no hicieron parte del acto administrativo y que no se evidencia documento alguno de cesión de derechos por parte de CLARA ROME RO ROMERO y OBDULIO MARTÍNEZ a

la señora BLANCA LEONOR BALLÉN.

8. Que se considera vulnerado los derechos Constitucionales a los señores CLARA ROMERO ROMERO y OBDULIO MARTÍNEZ, por desconocerse como comuneros de la mejora identificada con matricula inmobil iaria No. 15226668. 9. Al tenor de las anteriores consideraciones, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: CONCÉDASE, la revocatoria solicitada por la señora CLARA ROMERO ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía N°21.060.999, sustenta en el acápite de las consid eraciones de la

Administración Municipal.

ARTICULO SEGUNDO: REVÓQUESE, el Acto Administrativo Resolución" N°680 del 29 de Noviembre del 2018.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Cáqueza Cundinama rca, como también a las

del 29 de Noviembre del 2018.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Cáqueza Cundinama rca, como también a las

señoras CLARA ROMERO ROMERO y BLANCA LEONOR BALLÉN. (…)”

3.6. El secretario de Hacienda del municipio de Une certificó el 7 de mayo de 2021 que Luis Obdulio Martínez Ruiz aparece inscrito en el catastro vigente de este municipio como propietario del predio con número catastralExp: 2020-00259

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: CLARA ROMERO ROMERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNE 8 01-00-0011-0004-001 en donde figuran como copropietarios Clara Romero

Romero y Blanca Leonor Ballén Martínez16.

3.7. En diligencia de interrogatorio, la señora CLARA ROMERO ROMERO, manifestó:

1. Conocer el inmueble ubicado en la Diagonal 4 No. 5-32 del Municipio de Une-Cundinamarca, aproximadamente hace 30 años.

2. Solicitó la legalización del predio con Matricula inmobiliaria 152-23534 con ocasión al plan de saneamiento desarrollado por el Municipio de Une en el año 2017.

3. Se enteró del trámite de legalización del predio por comentarios de la gente y no sabía que no se podía hacer aun siendo titular de derecho de propiedad de dos inmuebles ya que al hacer la solicitud no le informaron que no se podía.

4. El 22 de junio de 2017 la señora Blanca Ballén y Clara Romero diligenciaron el formulario de inscripción de predios, sin embargo,

de propiedad de dos inmuebles ya que al hacer la solicitud no le informaron que no se podía.

4. El 22 de junio de 2017 la señora Blanca Ballén y Clara Romero diligenciaron el formulario de inscripción de predios, sin embargo, aseguró que ella no sabía del formulario de la Señora Blanca, solo hasta el pago de impuestos se dio cuenta que la Señora Ballén hacía parte de la escritura.

5. En el predio con dirección Diagonal 4 5 -3638 no habita la señora Blanca sino al lado ya que esto es una casa y la señora clara tiene la escritura del garaje por lo que la Señora Ballén habita en la casa. Es decir que la casa queda en el mismo terreno.

6. La administración del Municipio de Une no ha realizado ninguna actividad de desalojo o impedimento de ingreso al inmueble objeto de litigio, sin embargo, la señora Blanca sí.

4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN – DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

4.1. En el caso, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que , en el asunto, si se acredit ó el daño antijurídico causado con la cesión a título gratuito que efectuó el municipio de Une del bien inmueble con folio de matrícula 152-26668.

4.2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera

predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

4.3. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acred itación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurí dicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesi ón al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.17

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