TA CUN - 11001334306220200026901-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220200026901-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-062-2020-00269-01
Demandante : JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado :
NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA Y AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2021, que declaró la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 27 de noviembre de 2020 , los señores José Libardo Sánchez y Luis Hernando Cuitiva Sánchez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería -ANM-, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-, por los perjuicios materiales y morales causados, como
“PRIMERA.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-, por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio traducidos en el daño y pérdida de oportunidad, daño y desequilibrio de las cargas públicas, daño especial, causados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio con vulneración del equilibrio de l as cargas públicas entre el Estado y sus asociados, generado cuando el anterior Instituto Colombiano de Geología y Minerías “INGEOMINAS”, hoy Agencia Nacional de Minería -ANMen ejercicio del otorgamiento del Contrato de Concesión Minería No. JB8 -15501 pa ra la explotación de Carbón Mineral, luego de cumplir los requisitos, trámites y pagos exigidos a los demandantes, por el área concesionada, les retiraron la totalidad de las áreas otorgadas, al declarar zonas de reserva especial como páramos, en virtud de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685/2001 y otras disposiciones, negándose a devolver los dineros pagados por anticipado y daños generados en actos con los cuales se causó un grave perjuicio patrimonial.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
SEGUNDA.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, por la reparación del daño antijurídico causado a mis poderdantes por los siguientes valores:
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, por la reparación del daño antijurídico causado a mis poderdantes por los siguientes valores:
1.- POR PERJUICIOS MATERIALES
A título de perjuicios mater iales como LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE para los señores José Libardo Sánchez y Luis Hernando Cuitiva Sánchez, en calidad de directamente perjudicados, se solicita que se pague la suma de $300.324.200,oo, discriminados en los siguientes valores:
1.1. LUCRO CESANTE:
1.1.1. La suma de $27.324.200,oo pesos consignados a la Agencia Nacional de Minería por Concepto de Cánones de arrendamiento por la expedición del título minero, que se pagaron y negó a devolver.
1.2. DAÑO EMERGENTE
1.2.1. Gastos de Servicios Jurídicos por $11.000.000,oo pagados al Abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda, como apoderado para defender del Cobro Coactivo iniciado por la ANM, con embargos de inmuebles y cuentas de ahorros.
1.1.2. Cuota inicial pagada para la elaboración y obtención de la licencia del Plan de Trabajos de Obras PTO, sobre el título otorgado en cuantía de $20.000.000,oo.
1.1.3. Dentro de los trabajos de exploración para obtención de minerales (carbón), se realizaron tres (3) túneles explora torios de entre 15 y 25 metros cada uno, con una inversión de $135.000.000,oo, que quedaron abandonados en la zona.
se realizaron tres (3) túneles explora torios de entre 15 y 25 metros cada uno, con una inversión de $135.000.000,oo, que quedaron abandonados en la zona.
1.1.4. Dentro de las obras de exploración se realizaron dos vías en el sector que tuvieron unos costos de $107.000.000,oo millones de pesos, que se pueden constatar en el sector.
2.- POR PERJUICIOS MORALES
2.1. Al señor José Libardo Sánchez, como perjudicado directo, que adquirió la titularidad del Contrato de Concesión Minera, el equivalente a doscien tos (200) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes, a la fecha en que se surta el pago, o lo máximo que la jurisprudencia ha reconocido.
2.2. Al señor Luis Hernando Cuitiva Sánchez, como perjudicado directo, que adquirió la titularidad del contrato de Concesión Minera, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se surta el pago o lo máximo que la jurisprudencia ha reconocido.
3. Que a título de lucro cesante, la parte demandada reconozca y pa gue a la demandante, debidamente indexados, los valores que correspondan a gastos de todo orden causados por los daños, así como los intereses de mora que en el proceso se establezcan por concepto de perjuicio hasta que se haga efectivo el pago, conforme a los arts. 192 y ss del CPACA.
4. Que en caso de no conciliar la administración, ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
pago, conforme a los arts. 192 y ss del CPACA.
4. Que en caso de no conciliar la administración, ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
3. El 15 de diciembre de 2009 los señores Luis Hernando Cuitiva y José Libardo Sánchez suscribieron con INGEOMINAS el Contrato de Concesión Minera No. JB815501/2009 para la exploración y explotación de carbón, por el término de 30 años. A título de canon superficiario anticipado los contratistas consignaron a favor de la entidad concedente la suma de $27.324.200,oo.
4. En el mes de enero de 2011 se llevó a cabo una reevaluación técnica del contrato por parte de la Agencia Nacional de Minería, quien determinó que las coordinadas del título minero presentaban una superposición con otro título y con un parque natural, vigente a partir de la Ley 1382 de 2010.
5. Mediante oficio No. 20135000025852 de 4 de febrero de 2013 el concesionario radicó desistimiento a la solicitud del título minero toda vez que el área otorgada se superponía en su totalidad con la Zona de Paramo ZP -PISBA, el cual fue aceptado por la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. 1517 de 4 de abril de 2013.
6. Con motivo de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería eliminó de oficio la
Nacional de Minería mediante Resolución No. 1517 de 4 de abril de 2013.
6. Con motivo de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería eliminó de oficio la superposición, recortando aproximadamente 1.500 hectáreas otorgadas inicialmente, para un total de área libre de 178.867 hectáreas a favor de los titulares de la concesión.
El 9 de junio de 2014 las partes s uscribieron Otrosí No. 1 aceptando la nueva área otorgada.
7. No obstante, el día 13 de junio de 2016 se solicitó a la Agencia decretar la suspensión o terminación del contrato, al existir circunstancias de orden técnico que impedían ejecutar labores de expl oración y explotación, esto es, que el área correspondiente al título correspondía en un 100% a una zona de páramo.
8. Mediante Conceptos Técnicos PAR-1016 de 22 de junio de 2016 y PARN-118 de 17 de marzo de 2017 se determinó que el área objeto del título minero No. JB8 -15501, incluyendo su modificatorio, se superponía en su totalidad con la Zona de Paramo ZPPISBA.
9. Pese a lo anterior, la Agencia Nacional de Minería profirió la Re solución No. 203 de 26 de julio de 2016 por la cual impuso una multa equivalente a 54 SMLMV al concesionario, por no constituir póliza de cumplimiento , desconociendo que el título minero quedó expresamente derogado por la Ley de Páramos 1382 de 2010 debido a la superposición de áreas.
10. Además de ello, la entidad expidió el Auto No. 3124 de 25 de noviembre de 2016
minero quedó expresamente derogado por la Ley de Páramos 1382 de 2010 debido a la superposición de áreas.
10. Además de ello, la entidad expidió el Auto No. 3124 de 25 de noviembre de 2016 por el cual cobró cánones mineros, descontándolos a su arbitrio con la figura de la compensación sobre el saldo existente a favor del concesionario.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
11. Finalmente, mediante Resolución No. VSC-373 de 18 de abril de 2018, la autoridad minera declaró la caducidad y terminación del contrato de concesión No. JB8-15501.
Fundamento jurídico de la demanda
12. Aduce el extremo demandante que la Agencia Nacional de Minería incurrió en una falla en la prestación del servicio, al haber entregado mediante contrato de concesión minera No. JB8-15501 de 2009, áreas de reserva especial o páramos, puesto que, ante la prohibición legal de explorar y explotar la zona, se produjo la pérdida de las sumas pagadas por canon superficiario anticipado a favor de la entidad ($27.324.200,oo) y las inversiones realizadas para la construcción de obras de exploración.
13. Indica que pagó de manera anticipada un canon superficiario para la ejecución de la etapa de exploración, equivalente al número de hectáreas inicialmente concedidas ,
por valor de 27.324.200,oo. Sin embargo, toda vez que mediante Otrosí No. 1 de 2014 se redujo la zona a intervenir, pues esta presentaba una superposición con un área de reserva especial (paramo de Pisba) , se produjo un saldo a favor del concesionario por
se redujo la zona a intervenir, pues esta presentaba una superposición con un área de reserva especial (paramo de Pisba) , se produjo un saldo a favor del concesionario por $23.652.822.oo que debía ser objeto de devolución.
14. Señala que la entidad accionada inobservó el debido proceso durante el término de vigencia del contrato de concesión minera, pues sin que se cumplieran los requisitos legales para la aplicación de la figura de la compensación, imputó al pago de cánones superficiarios anuales causados entre el 2014 y el 2016, el saldo que existía a favor del concesionario, sin atender las constantes solicitudes de restitución de lo pagado.
15. Aduce que la autoridad minera profirió distintas decisiones en vigencia del contrato de concesión minera careciendo de competencia para ello, dado que al haberse constatado que el área otorgada en concesión presentada una superposición del 100% con una zona de reserva especial, perdió el “manejo y disposición” sobre el título minero, encontrándose imposibilitada para imponer multas por no constitución de póliza de cumplimiento o aplicar la figura de la compensación sobre los saldos existentes a favor del concesionario.
16. Finalmente, señala que, a pesar de la pérdida de competencia, la autoridad profirió acto administrativo de cobro coactivo por presunto incumplimiento contract ual, apropiándose así de la totalidad del saldo a favor del concesionario.
Trámite procesal en primera instancia
17. La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el5
Reparación Directa
Trámite procesal en primera instancia
17. La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
18. En providencia de 17 de marzo de 2021 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. El 8 de junio de 2021, la entidad demandada Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda. La Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación el día 15 de junio de la misma anualidad.
20. Mediante auto de 6 de octubre de 2021 el Juzgado de primera instancia adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, advirtiendo que se pronunciaría sobre la excepción de caducidad.
Sentencia de primera instancia
21. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2021, profirió sentencia anticipada de primera instancia por la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
22. La falladora de primer nivel argumentó que los hechos constitutivos de la falla del servicio se concretan en el “ otorgamiento del contrato de concesión minera No. JB8excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
22. La falladora de primer nivel argumentó que los hechos constitutivos de la falla del servicio se concretan en el “ otorgamiento del contrato de concesión minera No. JB815501 para la explotación de carbón mineral, luego de cumplir los requisitos, trámites y pagos exigidos a los demandantes por el área concesionada, y les retiraron la totalidad de las áreas otorgadas, al declarar zonas de reserva especial como páramos, en virtud de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685/2001 y otras disposiciones, negándose a devolver los dineros pagados por anticipado y daños generados en actos con los cuales se causó grave perjuicio patrimonial”.
23. Así, advirtió que las actuaciones de las entidades demandadas, que presuntamente generaron el daño antijurídico invocado, consisten en (i) el retiro de la totalidad de áreas otorgadas en virtud de la concesión minera, al ser declaradas reserva especial y (ii) la negativa frente a la solicitud de devolución de los dineros pagados a título de anticipo.
24. Por el contrario, precis ó que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad desde la ejecutoria de la Resolución No. VSC-373 de 18 de abril de 2018 por la cual se declaró la caducidad y terminación del contrato de concesión minera No. JB8 -15501, pues el daño que alega la demandante no tiene origen en esa actuación.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
25. Evidenció que mediante Concepto Técnico PARN-1016 de 22 de junio de 2016 se
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
25. Evidenció que mediante Concepto Técnico PARN-1016 de 22 de junio de 2016 se determinó que el área objeto del contrato de concesión correspondía en un 100% a una zona de restricción ambiental del páramo de Pisba. Por su parte, con Auto No. PARN3124 de 25 de noviembre de 2016, la entidad resolvió no efectuar la devolución de los dineros pagados por el concesionario a título de canon superficiario anticipado.
26. En esa medida, consider ó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a más tardar desde el 1° de diciembre de 2016, fecha de ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2016, por tanto, la parte actora podía incoar el medio de control aducido hasta el 1° de diciembre de 2018 y dado que la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 20 de noviembre de 2020 y la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada el 27 de noviembre de 2020, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Recurso De Apelación - Parte demandante
27. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 16 de noviembre de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia anticipada de primera instancia , aduciendo que es a partir de la ejecutoria de la Resolución No. VSC-00373 de 18 de abril de 2018, por la cual se declaró la caducidad
anticipada de primera instancia , aduciendo que es a partir de la ejecutoria de la Resolución No. VSC-00373 de 18 de abril de 2018, por la cual se declaró la caducidad y la terminación del contrato de concesión minera No. JB8 -15501, que se tuvo conocimiento sobre el daño alegado y surgió el derecho objeto de reclamación.
28. En esa medida, toda vez que la ejecutoria de dicho acto administrativo tuvo lugar el 18 de agosto de 2018, teniendo en cuenta la suspensión de términos presentada desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, contaba hasta el 2 3 de noviembre de la misma anualidad para radicar ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual hizo en forma oportuna el día 20 de noviembre.
Trámite procesal en segunda instancia
29. En proveído de 16 de febrero de 2022 el juzgado de primea instancia concedió ante esta Corporación el recurso de alzada.
30. Por reparto del 1° de agosto de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora y mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, admitió el recurso.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
31. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
32. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante allegó pronunciamiento; los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
Alegatos de conclusión en segunda instancia – parte demandante
33. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada, en torno a la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.
34. Agregó que la falla del servicio de la Agencia Nacional de Minería consiste en la concesión de un área para la explotación minera, a sabiendas que la Ley 1382 de 2010 la declaró zona de reserva especial, y pese a ello no haber dado por terminado el contrato, sino optado por recortar las áreas otorgadas mediante Otrosí, pese a que las mismas tampoco podían ser objeto de explotación.
35. Señaló igualmente que la entidad de manera irregular se abstuvo de devolver el dinero consignado por el concedente a título canon anticipado, correspondiente a $27.324.200,oo, aun cuando existía memorando de 28 de agosto de 2015 que autorizaba dicha devolución.
consignado por el concedente a título canon anticipado, correspondiente a $27.324.200,oo, aun cuando existía memorando de 28 de agosto de 2015 que autorizaba dicha devolución.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
36. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 62 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
37. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
38. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
39. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a establecer los hechos probados a partir de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios
hechos probados a partir de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios probatorios documentales aportados y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción en la etapa de traslado de la demanda.
Hechos probados
40. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado lo siguiente:
41. El 1 5 de diciembre de 2009 INGEOMINAS y los señores Luis Hernando Cuitiva Sánchez, José Libardo Sánchez, José Mauricio Peña Sánchez y Vidal Gualteros Yepes suscribieron el contrato de concesión minera No. JB8 -15501, sobre un área de 1.591 hectáreas ubicada en jurisdicción del municipio de Chitá (Boy acá), por un plazo de 30 años1.
42. El 7 de mayo de 2010 el señor José Libardo Sánchez, integrante del concesionario, consignó a favor de INGEOMINAS la suma de $27.324.200,oo, por concepto de canon superficiario para la ejecución de las actividades objeto del contrato2.
43. Mediante “ concepto técnico de reevaluación de la propuesta de contrato de concesión” elaborado por el grupo de contratación y titulación minera de INGEOMINAS el día 11 de marzo de 2011, se informó que el área objeto del contrato JB8-15501 presentaba una superposición parcial con el título minero GJ6 -1531X y con el Parque Natural ZP Pisba 1, calificado por la Ley 1832 de 2010 como área que integra el Sistema
presentaba una superposición parcial con el título minero GJ6 -1531X y con el Parque Natural ZP Pisba 1, calificado por la Ley 1832 de 2010 como área que integra el Sistema Nacional de Parques Naturales, razón por la cual se procedió a eliminar de oficio las
1 Fls. 23-33 archivo demanda. 2 Fl. 38 archivo demanda.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
superposiciones para una nueva área total objeto de concesión equivalente a 178 hectáreas aproximadamente.
44. Así, mediante auto No. 000625 de 26 de agosto de 2011, el Grupo de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS requirió al concesionario solicitan te manifestara por escrito si aceptaba o no las nuevas áreas otorgadas, en los siguientes términos3:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a los señores Luis Hernándo Cuitiva Sánchez, José Libardo Sánchez, José Mauricio Peña Sánchez y Vidal Gualteros Yepes, para que dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación por estado de la presente providen cia, manifiesten por escrito cuál o cuáles de las áreas libres susceptibles de contratar producto del recorte desea(n) aceptar, so pena de continuar el trámite para el perfeccionamiento del contrato con la zona No. 1. Adicionalmente, si es de su interés debe(n) redefinir el estimativo de la inversión económica dentro del mismo término, aportando nuevamente el anexo No. 1, de lo contrario se tomarán los valores inicialmente radicados en la propuesta”.
estimativo de la inversión económica dentro del mismo término, aportando nuevamente el anexo No. 1, de lo contrario se tomarán los valores inicialmente radicados en la propuesta”.
45. El día 22 de septiembre de 2011, mediante oficio con radicado 2011-412-029747-2 los solicitantes manifestaron por escrito la aceptación de 2 áreas susceptibles de contratar; una zona equivalente a 178,6 hectáreas y una correspondiente a 4 hectáreas, denominadas Zona 1 y Zona 2.
46. Mediante concepto jurídico de 6 de julio de 2012 la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, antes INGEOMINAS, informó que los proponentes no cumplían los requisitos para el perfeccionamiento del contrato de concesión por cuanto (i) no manifestaron si existían o no actividades de explotación minera en el área objeto de solicitud y (ii) no habían dado cumplimiento a los lineamientos exigidos en la normatividad minera para la evaluación de la capacidad económica4.
47. El 3 de febrero de 2013, mediante oficio No. 20135000025852 los proponentes José Mauricio Peña Sánchez y Vidal Gualteros Yepes manifestaron su desistimiento frente a la propuesta de concesión No. JB8-155015.
48. Por Resolución No. 001517 de 4 de abril de 20136 el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería aceptó el desistimiento al trámite de perfeccionamiento del contrato de concesión No. JB8 -15501 y ordenó continuar el trámite correspondiente respecto de los solicitantes Luis Hernando Cuitiva Sánchez y
José Libardo Sánchez.
perfeccionamiento del contrato de concesión No. JB8 -15501 y ordenó continuar el trámite correspondiente respecto de los solicitantes Luis Hernando Cuitiva Sánchez y José Libardo Sánchez.
49. Mediante petición No. 20155510107502 de 31 de marzo de 2014 los señores Luis Hernando Cuitiva Sánchez, José Libardo Sánchez, José Mauricio Peña Sánchez y Vidal
3 Fl. 69 archivo demanda. 4 Fl. 88 archivo demanda. 5 Fl. 90 archivo demanda. 6 Fl. 95 archivo demanda.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
Gualteros Yepes solicitaron el reintegro del saldo de dinero correspondiente, una vez descontado el monto de la primera anualidad de la etapa de exploración, esto es, $23.652.822.oo7.
50. El 9 de junio de 2014 los señores Luis Hernando Cuitiva Sánchez y José Libardo
Sánchez suscribieron con la Agencia Nacional de Minería el Otrosí No. 1 al contrato de concesión para la exploración y explotación minera No. JB8 -15501, correspondiente a 178 hectáreas, cuyo perfeccionamiento quedó condicionado a su inscripción en el Registro Minero Nacional, ocurrida el 20 de junio de 2014 según constancia suscrita por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la misma entidad8.
51. Mediante Concepto Técnico No. PAR NOBSA -878 de 2 de septiembre de 2014 el Grupo de Evaluación de Estudios Técnicos de la Vicepresidencia de Segu imiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería indicó que, de la suma
Grupo de Evaluación de Estudios Técnicos de la Vicepresidencia de Segu imiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería indicó que, de la suma pagada por el concesionario correspondiente al canon anticipado, resultaba procedente descontar la suma causada en la primera anualidad, existiendo un salvo a favo r de $23.652.822.oo, así9:
“(…) “2.1.1.1. Teniendo en cuenta que el canon superficiario debe ser cancelado por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato; se observa que los titulares mediante radicado No. 2010-430-0013612 de 7 d e mayo de 2010, allegan el pago del canon superficiario anticipado correspondiente a la primera anualidad de la etapa de exploración, periodo comprendido desde el 20 de junio de 2014 al 19 de julio de 2015, mediante recibido de consignación No. 3580866 (…) por valor de $27.324.200 (veintisiete millones trescientos veinticuatro mil doscientos pesos m/cte). (…) Por lo tanto, se recomienda aprobar el pago del canon superficiario anticipado correspondiente a la primera anualidad de la etapa de exploración, peri odo comprendido desde el 20 de junio de 2014 al 19 de junio de 2015, por valor de $3.671.378,oo, quedando un saldo a favor de los titulares por el valor de veintitrés millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos veintidós pesos m/cte ($23.652.822), del pago del canon superficiario correspondiente a la primera anualidad de la etapa de exploración”.
52. Por auto No. PARN -189 de 8 de julio de 2015 la Agencia Nacional de Minería
m/cte ($23.652.822), del pago del canon superficiario correspondiente a la primera anualidad de la etapa de exploración”.
52. Por auto No. PARN -189 de 8 de julio de 2015 la Agencia Nacional de Minería determinó que se había causado el canon superficiario del segundo año de ejecución contractual, correspondiente a $3.840.345,oo, por tanto, se requirió al concesionario bajo apremio de declaratoria de caducidad del contrato, que procediera a su pago10.
53. Mediante oficio 00028 de 26 de enero de 2016 la Secretaria General y Jurídica de Corpoboyacá11 informó que “verificada la base de datos del Sistema Ambiental Territorial “SIAT”, el proyecto minero JB8 -15501 ubicado en jurisdicción del municipio de Chita, objeto de la petición, se encuentra en su totalidad localizado dentro del área del complejo
7 Fl. 142 archivo demanda. 8 Fl. 127 archivo demanda. 9 Fl. 134 archivo demanda. 10 Fl. 159 archivo demanda. 11 Fl. 192 archivo demanda.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306220200026901
de páramos Pisba, según la delimitación realizada por el Instituto Alexander Von Humboldt a escala 1:100.000 (…)”, precisando que de conformidad con la Ley 1753 de 2015, se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras en áreas de páramo, razón por la cual “ no es considerable ambientalmente viable el proyecto minero JB815501 ubicado en el municipio de Chita, por lo tanto esta autoridad ambiental no expide término de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental”
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