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TA CUN - 11001334306220200027101-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220200027101-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, once (11) de noviembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sen tencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El joven Juan Felipe González Calderón ingresó a las filas del ejército nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular ingresando a la institución castrense el 01/02/2019 siendo reclutado en el batallón de infantería de selva No. 24 “General Luis Carlo s Camacho ” con sede en el municipio de Calamar

(Guaviare)

II. El día 6 de octubre de 2019, en la base militar ubicada en la vereda colinas, siendo aproximadamente a las 7:15 de la mañana, la víctima y los miembros de su unidad militar, se encontraban formando para la toma

(Guaviare)

II. El día 6 de octubre de 2019, en la base militar ubicada en la vereda colinas, siendo aproximadamente a las 7:15 de la mañana, la víctima y los miembros de su unidad militar, se encontraban formando para la toma del desayuno. En ese momento se escucha un disparo, el cual hiere al soldado González Calderón en la pierna derecha, concretamente a la altura del peroné, por lo cual recibe los primeros auxilios y es trasladado al Hospital de San José del Guaviare.Radicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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III. Por causa de este incidente, se revisan los fusiles del personal de soldados y se encuentra que el soldado Cristian Méndez Aragón acciona en forma de juego el arma de dotación del otro soldado.

IV. A raíz de estos hechos la victima y su núcleo familiar han sufrido un gran sufrimiento y acongojo, por las lesiones causadas por la enfermedad, mientras prestaba su servicio en el Ejército Nacional.

2. PRETENSIONES “PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS A JUAN FELIPE GONZALEZ CALDERON Y A SU NUCLEO FAMILIAR, COMO CON SECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS DURANTE LA PR ESTACION DE SU SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO.

FELIPE GONZALEZ CALDERON Y A SU NUCLEO FAMILIAR, COMO CON SECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS DURANTE LA PR ESTACION DE SU SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO.

SEGUNDO: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION A FAVOR

DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUIC IOS PATRIMONIALES Y

EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A. 1) PARA JUAN FELIPE GONZALEZ CALDERON EN SU CONDICION DE LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA A, 2) PARA ADRIANA MARIA CALDERON AYALA EN SU CONDICION DE MADRE

DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO

DE DICTAR FALLO.

A, 3) PARA ARGEMIRO GON ZALEZ FONSECA EN SU CONDICION DE PADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 4) PARA EL MENOR ANGEL ESNEIDER GONZALEZ CALDERON EN SU

O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 4) PARA EL MENOR ANGEL ESNEIDER GONZALEZ CALDERON EN SU CONDICION DE H ERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO A, 5) PARA JOHAN STIVEN GONZAL EZ CALDERON EN SU CONDICION DE

HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 6) PARA LEIDY CAROLINA GONZALEZ CALDERON EN SU CONDICION DE

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERORadicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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B. 1) PARA JUAN FELIPE GONZALEZ CALDERON, LA SUMA DE CIE N (100) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA

JURISPRUDENCIA

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE

SEISCIENTOS VEINTITRE S MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (623.250) PESOS

MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE SESENTA

Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

(62.026.544) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se op uso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Acta de Junta médica Laboral b) Informe administrativo por lesiones

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 62 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior1:

“En este orden de ideas, se observa que los demandantes logran probar el daño ya que teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral referida, sufrió unas lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

De otro lado, se presume el daño sufrido por los familiares del joven Juan Felipe González

teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral referida, sufrió unas lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

De otro lado, se presume el daño sufrido por los familiares del joven Juan Felipe González Calderón conforme a las pruebas documentales relacionadas en el acápite de legitimación en la causa por activa, comoquiera que dichos medios de convicción dan cuenta de los lazos de consanguinidad existentes entre la víctima directa y cada uno de los demandantes.

Ahora bien, tal como se indi có con antelación, es del caso analiza r si el daño acaecido deviene en antijurídico y si el mismo es imputable a la entidad demandada. (….)

Bajo este breve marco conceptual, el despacho considera que los hechos puestos d e presente con la demanda, imponen el estudio del caso bajo el régimen objetivo de

1 Folio 277-275 cuaderno No.3Radicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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responsabilidad (riesgo excepcional), dado que no existe prueba alguna que evidencie que la administración haya incurrido en una falla del servicio. De acuerdo con el caudal probatorio que reposa en el exped iente, se tiene que el joven Juan Felipe González Calderón prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de solda do regular desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 202014, siendo retirado por tiempo cumplido mediante orden administrativa No. 2037 del 27 de octubre de 202015. Igualmente queda acreditado que la

octubre de 202014, siendo retirado por tiempo cumplido mediante orden administrativa No. 2037 del 27 de octubre de 202015. Igualmente queda acreditado que la lesión acaeció el 6 de octubre de 2019 cuando el demandante estaba cumpliendo con su deber constitucional de prestar servicio militar.

Visto lo anterior, p rocede el Despacho a establecer si de conformidad con las pruebas obrantes existen los suficientes elemento s de convicción a efectos de acceder a las pretensiones, razón por la que es pertinente recordar que, independiente mente del régimen de imputación que el juzgador establezca para determinar la responsabilidad del Estado frente a los perjuicios causados a l os conscriptos 16, no resulta suficiente con probar el daño, sino que también, es requisito indispensable que el interesado demuestre el nexo entre el hecho dañino y el vínculo con la entidad en aras de establecer si efectivamente los sucesos son imputables a la demandada.

En virtud de lo anterior, el hecho de un tercero en sí mismo no libera de la responsabilidad al Ejército Nacional, atendiendo a que es precisamente su obligación propender por el cuidado y seguridad de las personas respecto de las cuales tiene una relación de sujeción como consecuencia de una obligación constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, por lo q ue al estar el causante del daño también bajo la guarda y protección del Estado, éste debe asumir las consecuencia de los actos de aquellos.

Por todo lo expuesto, encuentra el Juzgado razonable declarar la responsabilidad administrativa de la entidad dema ndada, por cuanto el señor Juan Felipe González Calderón se encontraba prestando el servicio militar obligatorio c uando fue herido con

Por todo lo expuesto, encuentra el Juzgado razonable declarar la responsabilidad administrativa de la entidad dema ndada, por cuanto el señor Juan Felipe González Calderón se encontraba prestando el servicio militar obligatorio c uando fue herido con arma de fuego en uno de sus miembros inferiores, lo que le generó una cicatriz en pierna derecha; y por consiguiente se declararán no probadas las excepciones de Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada; Inexistencia del acervo probatorio frente al daño y su tasación; y de Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por lo anterior, procederá a analizar las pretensiones solicitadas por los demandantes.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada; Inexistencia del acervo probatorio fre nte al daño y su tasación; y de Hecho exclusivo y determinante de un tercero propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente r esponsables p or las lesiones padec idas por Juan Felipe González Calderón durante la prestación de su servicio militar obligatorio y conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Juan Felipe González Calderón Víctima 12 SMLMVRadicación: 110013343 062 2020 00271 01

a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Juan Felipe González Calderón Víctima 12 SMLMVRadicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Adriana María Calderón Ayala Madre 12 SMLMV Argemiro González Fonseca Padre 12 SMLMV Johan Stiven González Calderón Hermano 6 SMLMV Leidy Carolina González Calderón Hermana 6 SMLMV Ángel Esneider González Calderón Hermano 6 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $2.453.020, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: NEGAR las dem ás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada sustenta el recurso manifestado:

“ La anterior afirmación carece de argume ntos jurídicos e ignora la alegada existencia del rompimiento del nexo causal por la existencia del hecho determinante de un tercero, la cual hasta el apar tado en comento no fue estudiada por el despacho, siendo un despropósito afirmar la imputabilidad al estado sin dedicarse de manera min uciosa a esgrimir sobre el eximente de responsabilidad, máxime cuando se viene evidenciando que

cual hasta el apar tado en comento no fue estudiada por el despacho, siendo un despropósito afirmar la imputabilidad al estado sin dedicarse de manera min uciosa a esgrimir sobre el eximente de responsabilidad, máxime cuando se viene evidenciando que no basta con acreditar la calidad de conscripción sino que debe acreditarse que la actuación de la entidad contribuyó en la pr oducción del daño, pues el estado no será imputable si el evento ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero. (…)

En lo concerniente a la noción de fractu ra causal, debemos señalar que esta se configura cada vez que en un determinado supuesto se prese nta un conflicto entre dos conduct as o causas sobre la realización de un daño, que será resultado de una de dichas conductas. En este sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo justament e por haber sido consecuencia de la otra conducta. (Taboada Córdova, 2005, p. 86).

Por lo anterior, el nexo de causalidad en el sub examine se ve quebrantado en el momento que un tercero, esto es, el señor SLR. CRISTIA N MÉNDEZ ARAGÓN en un medio de una acción de poca diligencia y cuidado, acciona el arma de su compañero, cabe recordar que no se encuentra en el plenario mater ial que conste que dicho soldado regular exteriorizó su conducta (el disparo) como consecuencia d e una orden impartida por un super ior; es importante señalar que la orden impartida por el superior iba dirigida a realizar una actividad física no a propinar un disparo.

Por otra parte, también se afirma en el fallo que:

importante señalar que la orden impartida por el superior iba dirigida a realizar una actividad física no a propinar un disparo.

Por otra parte, también se afirma en el fallo que:

“El requisito de imprevisibilidad e irresistibilidad no se cumple en el presente asunto toda vez que era perfectamente previsible para los militares a carg que al realizar los soldado ejercicio físico con armas sin verificar previamente que las mis mas no se encontraran cargadas, situaciones como las que dieron origen a la presente acción, podría suceder El despacho realiza e stas afirmaciones sin que repose en el plenario prueba alguna que determine que antes de iniciar el ejercicio físico se hubiera verificado o no que las armas se encon traran cargadas, o si por el contr ario la verificación hacia parte de unaRadicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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obligación de cada soldado que portara su arma de dotación, y se remitió exclusivamente a la declaración rendida dentro de una investigación disciplinaria por quién disparó el arma de manera descuidada, quién no iba a inculparse sobre dicha eventualidad.

Tampoco existe documento idóneo que acredite esta información, tal como certificaciones firmadas por los comandantes acerca del registro de seguridad de armamento o en su defecto el estudio de la totalidad de la in vestigación disciplinarias y las demás versiones rendidas por quienes estuvieron presentes en los hechos.

Para finalizar, tan evidente es el rompimiento del nexo causal por la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, que dentro de la

rendidas por quienes estuvieron presentes en los hechos.

Para finalizar, tan evidente es el rompimiento del nexo causal por la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, que dentro de la parte motiva de la sente ncia no se imputó un régimen de responsabilidad al estado (subjetiva u objetiva), empero, pese a que el juzgador manifiesta no imputar falla en el servicio, su argumento principal indica de manera pau pérrima que las pruebas aportadas originan la falla en el servicio por la no verificación del armamento.

Con base en los argumentos aquí presentados, se solicita con todo respeto a los Honorables magistrados que REVOQUEN la sentencia de primera instanci a y no accedan a las pretensiones de la demanda toda vez que no se logró acreditar la responsabilidad del estado debido a la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 26 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante , sin lugar a anal izar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demand ada la competencia de la Sala se cir cunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros c iviles de nacimiento se evidencia la legitimación en la causa por activa. A su vez, la entidad demandada está legitimada al ser la entidad que tenía a su cargo la protección de la parte demandante

1.3. Caducidad del medio de control:Radicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

¿Del material probatorio se deberá determinar si se configura un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un te rcero exonerando de responsabilidad a la entidad demandada de los daños causados al soldado Juan Felipe González Calderón ¿

8.3. Caso concreto

El juez de primera ins tancia accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda al determinar que el hecho de un tercer o no liberaba de

soldado Juan Felipe González Calderón ¿

8.3. Caso concreto

El juez de primera ins tancia accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda al determinar que el hecho de un tercer o no liberaba de responsabilidad al Ejército Nacional pues su obligación es propender por el cuidado y seguridad de las p ersonas respecto de la cuales tiene una relación de sujeción como consecuencia de una obligación constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio Por su parte, en el recurso de apelación reitera la existencia de l eximente de responsabilidad, el cual no fue analizado por el juez , teniendo en cuenta, que la entidad no contribuyó en la producción del daño al ser u n evento por el hecho ex clusivo de un tercero , quebrantándose el nexo de causalidad pues el soldado que le disparo a la victima dir ecta no verifico que el arma que portaba estuviera cargada , acción que ejerció de manera descuidada. Solicitando sea revocada la sentencia.

Dicho lo ant erior y al verificarse la s circunstancias fácticas d el caso, la Sala pr ocede a resolver el problema ju rídico plan teado, con el fin de determinar si existió o no una falla en el servicio.

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionad a en el expe diente estuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

1. Informe Administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GRAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA , el 2 de diciembre del 2019”

cual se valorará en la presente sentencia:

1. Informe Administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GRAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA , el 2 de diciembre del 2019”

“lugar y fecha de los hechos vereda colinas, Guaviare 06 de octubre del 2019 Considerando de acuerdo a lo manifestado p or el seño r SS FLOREZ BEDOYA REMBERTO MANUEL comandante del cuarto pelotón de la compañía (DELUYER) quién manifiestan los hechos ocurridos el día 06/10/2019 a las 7:15 horas aproximadamente c on él SL 18 GONZALEZ CALDERON JUAN se encontrabaRadicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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formando con el CP . GARCIA RODRIGUEZ JHON para el paso al desayuno en la hilera iba el soldado MACHADO JIMENEZ FRANCISCO quien llevaba su fusil de dotación con un cartucho de guerra en la recámara y el sold ado ARAGON MENDEZ CRISTIAN quien venía en la parte de atrás en mo do de jueg o le desasegura el fusil y accidentalmente mete el dedo en él disparador hiriendo al soldado GONZALEZ CALDERON JUAN que se encontraba delante de ellos en la pierna derecha aproximadamente a la altura del peron é. de inmediato se le prestan los pri meros auxi lios por parte del enfermero (..) y el patrullero (…) donde se

pierna derecha aproximadamente a la altura del peron é. de inmediato se le prestan los pri meros auxi lios por parte del enfermero (..) y el patrullero (…) donde se estabilizó y se le colocaron 2 sueros evacuen la camioneta a la policía hacia el hospital de San José el v i remitido al hospital militar central en Bogotá de acuerdo a la historia clí nica fract ura abierta del peroné derecho según epicrisis historia clínica”

6. IMPUTABILIDAD

(…) Literal B -xen el servicio por causa y razón del mismo , es decir , enfermedad profesional y/0 accidente de trabajo

2. Acta de junta médica laboral no. 205131 registrada en la dirección de Sanidad del Ejército el 16 de diciembre del 2020.

V SITACION ACTUAL

A. ANAMNESIS

PACIENTE DE 20 AÑOS SL18 -ACTIVO QUIEN ASISTE A SU JUNTA MEDICA DE

APTITUD PSICOFÍSICA POR ORDEN DE TUTELA N° 2020 -00017-00 PROFERIDA

POR EL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CÍRCULO JUDICIAL DE BOGOTÁ POR LA MAGISTRADA PONENTE DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ QUIEN ORDENAN LLEVAR A CABO LA JUNTA MEDICO A.

ANAMNESIS LABORAL. REFIERE ANTECEDENTE POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA QU E LE OCASIONÓ FRACTURA ABIERTA DE

PERONÉ DERECHO QUE REQUIRIÓ POP (09/OCT/19) LAVADO,

FUEGO EN PIERNA DERECHA QU E LE OCASIONÓ FRACTURA ABIERTA DE

PERONÉ DERECHO QUE REQUIRIÓ POP (09/OCT/19) LAVADO, DEBRIDAMIENTO Y CURETAJE DE FRACTURA ABIERTA, MANEJO ANTIBIÓTICO Y NO COLOCACIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS. SEGÚN IAL Nº 009 (06/OCT/19) LITERAL B. EN EL MOM ENTO MANIFIESTA DOLOR OCASIONAL. SE

PONE EN CONOCIMIENTO CONCEPTOS MEDICOS EMITIDOS QUIEN PARECE

ESTAR DE ACUERDO

B. EXAMEN FÍSICO BUEN ESTADO GENERAL INGRESA POR SUS PROPIOS

MEDIOS SIN APOYO ORTOPEDICO, MARCHA ADECUADA, PUPILAS

ISOCORICAS NORMOREATIVAS, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, MUCOSA

ORAL HÚMEDA Y ROSADA, C/P: RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN AGREGADOS. ABD: BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PA LPACION, SIN MASAS O MEGALIAS, EXT: CON ADECUADO LLENADO CAPILAR , ARCOS DE MOVIMIENTOS CONSERVADOS. PIERNA DERECHA CON CICATRIZ HIPERTROFICA E HIPERCROMICA EN CARA LATERAL, CON LEVE DOLOR A LA PALPACION YRadicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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LEVE PÉRDIDA DE MASA MUSCULAR, SIN DEFICIT NEUROLOG ICO APARENTE.

NO DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1).MIENTRAS REALIZABAN DESPLAZAMMIENTO PARA EL PASO AL DESAYUNO

RECIBIO HERIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO DE FORMA ACCIDENTAL EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO PRESENTANDO FRACTURA CONMINUTA DIAFISIS 1/ 2 DISTAL PE RONÉ DERECHO EN CONSOLIDACIÓN ASOCIADO A

DOLOR OCASIONAL QUE DEJA COMO SECUELA: A - CICATRICES EN

ECONOMIA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION

FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCION

BClasificación de las lesiones o afecciones y calif icación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL DECRETO 094/1989 ART 68 LIT A Y B

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACID AD LABORAL DEL DIEZ

PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL

ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%).

DImputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCUR RIO EN EL

ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%).

DImputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCUR RIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A INF ORMATIVO No. 9/2019

Del daño

Está probado de acuerdo al informe administrativo emitido por el Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GRAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA, que los hechos objeto d e debate ocurrieron el 6 de octubre del 2019 al interior del centro militar mientras estaban en formación para el desayuno el soldado Machado Jiménez Francisco portaba su f usil de dotación con un cartucho de guerra en la recamara y el soldado Ar ango Méndez Cristian en modo de juego desasegura fusil y accidenta lmente introduce el dedo en el disparador hiriendo al soldado Juan Felipe Gonzales Calderón.

Del dictamen elab orado por la Junta Medica Laboral No. 205131, la Dirección de Sanidad del Ej ército determ ino que deb ido a la herida recibida por pro yectil en el miembro inferior de recho se le ocasiono una fractura conminuta diáfisis distal peroné, produciéndose una disminución de la capacidad del (10.5%)

Una vez probado el daño antijurídico corresponde a l a Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional.Radicación: 110013343 062 2020 00271 01

Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Demandante: Adriana Murcia Calderon Ayala y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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Imputabilidad

Es precisamente este elemento el punto a resolver, por cuanto la entidad demandada alega que la lesión sufrida por el demandante no le es imputable a la institución, bajo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero , lo que hace que se quebrante el nexo de causalidad pues la institución no contribuyó en la producción del daño

Como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Cons ejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad de la Adm inistración po r daños causados durante la prestación del servicio militar obliga torio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación sa larial y prestacional, el soldado que presta el servicio mili tar o bligatorio se ve impedido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constit ución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender l a i ndependencia nacional y las instituciones públicas2.

Por lo an terior, s e ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aqu ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron,

deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aqu ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”3.

Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, en aplicación del principio iura novit curia, se ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se p rodujo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularid ad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de rie sgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos, uso de armas de fuego de dotación oficial ; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere produ cido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento

2 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Co nstitución Po lítica, “(…) todos los co lombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independenc

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