TA CUN - 11001334306220200028801-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200028801-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2020-2881

Demandante: VÍCTOR RAÚL CAICEDO ÁNGULO

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra del fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO ANGULO , pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por el presunto error ju risdiccional que se configuró con la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir 2, interpuesto por la sociedad PAPELES DEL CAUCA S.A., contra el señor VÍCTOR

Judicial de Popayán – Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir 2, interpuesto por la sociedad PAPELES DEL CAUCA S.A., contra el señor VÍCTOR

RAÚL CAICEDO ANGULO y el Sindicato SINTRAPUB.

Como consecuencia de lo anterior, solicit a que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: (i) el Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, identifica quiénes son los trabajadores que gozan de fuero sindical y cuáles son las justas causas para autorizar su despido ; (ii) el problema jurídico se centra en verificar, si los hechos imputados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy demandante, constituyen una justa causa; (iii) en el presente caso , el señor VICTOR RAUL no se presentó a trabajar el 27 de enero de 2018, en el turno asignado y si bien, indicó que la razón era porque había sido detenido por la Policía , lo cierto es dicha

1 11001334306020200028801 2 radicado N° 19573310500120180008101Exp: 2020-288

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ACTOR: VICTOR RAUL CAICEDO ANGULO

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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Entidad desmintió la detención y en consecuencia, la empresa, le inició

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ACTOR: VICTOR RAUL CAICEDO ANGULO

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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Entidad desmintió la detención y en consecuencia, la empresa, le inició proceso disciplinario; (iv) La Empresa en repetidas ocasiones lo llamó a rendir descargos, sin que compareciera, posteriormente, manifestó que renunciaba a su derecho de rendir descargos y finalmente, se resolvió terminar su vinculación laboral, notificando al empleado dicha decisión, quien se negó a firmar; (v) contrario a lo afirmado por el aquí demandante, el Tribunal en segunda instancia , realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario , para concluir que en el caso bajo estudio , se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del aquí demandante y, en virtud de ello, ordenó levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedir lo, sin que se haya vulnerado el debido proceso; (vi) la decisión no fue arbitraria y (vii) lo que pretende el demandante es reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haberle resultado según sus intereses.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1. En el presente asunto, la parte actora invoca un presunto error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de septiembre

3.1. En el presente asunto, la parte actora invoca un presunto error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de septiembre de 2018, al haber desconocido que el ahora demandante , era un trabajador aforado y por ende, para su despido, se requería primero la autorización judicial de levantamiento de fuero.

3.2. Le correspondía a la parte actora explicar con claridad las razones por las que considera que una providencia es contentiva de error jurisdiccional.

3.3. En el presente asunto, se advierte que: (i) el señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO ÁNGULO, no rindió interrogatorio de parte, pese a haber sido citado para el 4 de octubre de 2022; (ii) no se aportó el expediente del radicado 195733105001 20180008101; (iii) Los videos aportados por la parte actora, corresponden al proceso laboral adelantado por CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO , contra la sociedad

BANCO DE OCCIDENTE S.A.

3.4. En consecuencia, ante la ausencia probatoria, no es posible analizar la providencia que cuestiona , ni afirmar que existió un error jurisdiccional en la sentencia del Tribunal Superior de Popayán.

3.5. Finalmente, en relación con el daño que puede haber sufrido el demandante como consecuencia de su despido , señaló que , es una controversia que le corresponde definir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2020-288

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una controversia que le corresponde definir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2020-288

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4.1 La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.1 Mediante proveído del 16 de febrero de 2023, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de mayo de 2023.

4.2 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 10 de mayo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.3 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no f ue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020-288

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2.1 Indica que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto se demostró el daño antijurídico ocasionado con la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, promovido por la sociedad PAPELES DEL CAUCA S.A., contra el hoy demandante y el Sindicato SINTRAPUB.

2.2 Al respeto, afirma que en dicha providencia se desconocieron los artículos: (i) 2, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; (ii) 42, 138, 140, 161 y 187 del CPACA; (iii) 2, 164, 173; 405, 406, 407, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo; (v) 176 del CGP y (vi) 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

410 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo; (v) 176 del CGP y (vi) 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

2.3 Indica que, contrario a lo expuesto por el Juez, en el presente asunto no se está cuestionando el levantamiento del fuero, sino el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, profirió sentencia de segunda instancia constitutiva de error jurisdiccional, dado que de forma extemporánea ordenó la autorización de despido, aunque tenía conocimiento que la empresa PAPELES DEL CAUCA S.A., ya había despedido al señor VÍCTOR RAUL CAICEDO ÁNGULO, sin haber agotado el debido proceso de levantamiento de fuero sindical, en razón de la calidad de aforado que tenía.

2.4 En ese sentido, considera que había carencia de objeto , razón por la cual, debía absolver se al hoy demandante , tal como lo hizo el Juez Laboral de Puerto Tejada, en primera instancia.

2.5 Sostiene que el Tribunal de manera arbitraria, aval ó una violación a l fuero sindical, vulnerando los derechos fundamentales del señor

VICTOR RAUL CAICEDO ANGULO.

2.6 Afirmó que no es de recibo que el a quo, haya indicado que hubo falencia probatoria y en consecuencia, se negaban las pretensiones de la demanda.

2.7 Manifestó que no es cierto que “el accionante se abstuvo de rendir la declaración de parte para la que fuera citado el 4 de octubre del presente año”, como lo afirmó el juzgado, porque para la fecha y hora

de la demanda.

2.7 Manifestó que no es cierto que “el accionante se abstuvo de rendir la declaración de parte para la que fuera citado el 4 de octubre del presente año”, como lo afirmó el juzgado, porque para la fecha y hora indicada para la realización de la audiencia, tanto la parte actora, como el apoderado de la Rama Judicial, solicita ron al juzgado aplazamiento o reprogramación de la audiencia fijada para el día 4 de octubre de 2022, a la 9:00 a.m., toda vez que fue imposible acceder a la misma, debido a que no se había remitido el link de ingreso . Sin embargo, el Juzgado no dio respuesta a las peticiones presentadas.

2.8 Ahora, si bien, por error involuntario los videos aportados corresponden al proceso laboral adelantado por CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO contra la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A, lo cierto es que el juzgado nunca informó de dicho error para así poder subsanarlo.Exp: 2020-288

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2.9 En el presente asunto se debe reparar al demandante, como consecuencia del error jurisdiccional imputado, dado que el señor VÍCTOR RAÚL CACEDO ÁNGULO, no estaba en la obligación de soportar el daño, y al haber demostrado que fue despedido sin que se hubiese solicitado permiso al juez , mediante un proceso de levantamiento de fuero sindical, no era de recibo que el Tribunal Superior de Popayán, autorizara un despido que ya se había realizado.

hubiese solicitado permiso al juez , mediante un proceso de levantamiento de fuero sindical, no era de recibo que el Tribunal Superior de Popayán, autorizara un despido que ya se había realizado.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si en el presente asunto está demostrado el daño antijur ídico y el error jurisdiccional que imputa la parte actora? O, por el contrario, ¿le asiste razón al Juez de primera instancia, en el sentido que , se deben negar las pretensiones de la demanda por deficiencia probatoria del demandante?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por Error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política5, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el

5 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.Exp: 2020-288

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fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido6.

Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a

Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “ la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”7.

Corolario de lo anterior, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley , esto último, “ bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”8.

Así las cosas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta9.

acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta9.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso , por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada10.

6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T -1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011 -01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2020-288

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Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo , lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error jurisdiccional, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado11.

2.1. Presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además , que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley , excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud

procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley , excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme . Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error jurisdiccional y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa , se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional . Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L ey 270 de 1996) 12 o incluso, ante la ausencia de un daño.

Así las cosas, el título de imputación por error jurisdiccional requiere que el afectado hubiera hecho parte del proceso dentro del cual se profirió la

11 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar

Así las cosas, el título de imputación por error jurisdiccional requiere que el afectado hubiera hecho parte del proceso dentro del cual se profirió la

11 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional” . Corte Constitucional, Sentencia C -1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.Exp: 2020-288

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providencia a la cual le endilga el yerro , exigencia que se impone ante el especialísimo título de imputación por error jurisdiccional que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico.

En cuanto al segundo elemento, “ la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno

antijurídico.

En cuanto al segundo elemento, “ la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error jurisdiccional”13.

En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”14. Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme , pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

a) De la relación laboral entre aquí demandante con la empresa Papeles del Cauca S.A

3.1. El 1 de septiembre de 2003, se suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año entre PAPELES DE CAUCA S.A. y VÍCTOR RAÚL CAICEDO ANGULO, con fecha de vencimiento el 29 de febrero de 2004. 15

3.2. El 30 de noviembre de 2017, la empresa Papeles del Cauca S.A. emitió

CAICEDO ANGULO, con fecha de vencimiento el 29 de febrero de 2004. 15

3.2. El 30 de noviembre de 2017, la empresa Papeles del Cauca S.A. emitió constancia donde se registra que el señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO ANGULO, trabaja para la compañía desde el 1 de septiembre de 2003, en el cargo Operario Categoría 6, con contrato a término indefinido.16

3.3. El 19 de septiembre de 2018, la empresa Papeles del Cauca S.A solicitó a la Unidad de Salud Ocupacional LTDA se practicaran las valoraciones medicas ocupacionales de retiro al Señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO ÁNGULO.17

3.4. El 8 de julio de 2019, el Señor VICTOR RAUL CAICEDO ANGULO presentó Derecho de petición a la empresa Papeles del Cauca S.A., solicitando la

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 38028, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Demanda, folio 107-111. 16 Demanda, folio 112. 17 Demanda, folio 31.Exp: 2020-288

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Betancourth. 15 Demanda, folio 107-111. 16 Demanda, folio 112. 17 Demanda, folio 31.Exp: 2020-288

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entrega de un certificado de su salud física y mental al momento de la terminación del contrato de trabajo.18

3.5. El 28 de febrero de 2019, el Representante Legal de la empresa Papeles del Cauca S.A, en respuesta a un derecho de petición radicado por el hoy demandante, indicó lo siguiente19:

“1. Como primera medida, debe señalarse que la compañía, durante toda la vigencia de su contrato de trabajo el cual finalizó el 19 de septiembre de 2018; garantizó y cumplió respecto a usted, con todas las obligaciones de carácter laboral sin que en ningún momento se haya dejado de reconocer alguno de sus derechos como trabajador.

2. Así, una vez revisados en detalle los argumentos expuestos en su comunicación, y la petición elevada frente al pago de días de descanso compensatorio, según usted; dejados de reconocer desde 2008, le informamos que no es posible acceder a su solicitud pues en ningún momento existió el supuesto incumplimiento por usted indicado.

3. Finalmente, y a pesar de que reiteramos que siempre se cumplió con la retribución legal establecida para el trabajo dominical, nos causa extrañeza que esta reclamación se realice 9 años después del supuesto incumplimiento lo cual hace necesario recordarle que conforme lo previsto en el artículo 488 del C.S.T., los derechos laborales prescriben en 3 años contados a partir de su causación.”

años después del supuesto incumplimiento lo cual hace necesario recordarle que conforme lo previsto en el artículo 488 del C.S.T., los derechos

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