TA CUN - 110013343062202000291-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343062202000291-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062202000291-01 Sentencia SC3-04-23-2611 SALA 53 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MIGUEL EDUARDO FLORIDO CHACÓN

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema: NO SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO CUANDO LA

PENA EMERGE CUMPLIDA POR SU REDOSIFICACIÓN EN

VIRTUD DE NORMA NO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA

CONDENA; NI POR SU APLICACIÓN UN AÑO DESPUES DE

SU ENTRADA EN RIGOR, ADVERTIDO QUE NO MEDIO

SOLICITUD DE PARTE, NI EL LEGISLADOR PREVIÓ UN

PLAZO PARA EL EFECTO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia anticipada calendada treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte actora.

IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Demandado: Nación – Rama Judicial

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El señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO CHACÓN, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovi ó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare responsable a la accionada de la totalidad de los perjuicios causados “POR EL ERROR EN LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA, al permitir que el señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO CHACÓN, permaneciera más TIEMPO DETENIDO

DEL QUE FUE CONDENADO”.

En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales 1 y morales2 sufridos con motivo de la “PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD”.

DEL QUE FUE CONDENADO”.

En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales 1 y morales2 sufridos con motivo de la “PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD”.

2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

Sostuvo en su libelo, que con ocasión a la redosificación de pena decretada de oficio por el Juez de Ejecución de Pena con fundamento en la expedición de la Ley 1826 de 2017, se produjo un error jurisdiccional que derivó en la prolongación ilícita de la privación de la libertad por falla en el servicio.

Concretamente, la parte actora indicó que e l 3 de diciembre de 2018 , de manera oficiosa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, realizó la redosificación de la pena, oportunidad en la cual otorgó la reducción de la pena del 50%, impuesta el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá , al señor Miguel Eduardo Florido Chacón, consistente en conden a de 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado, razón por la cual, concedió la libertad inmediata.

1 a. DAÑO EMERGENTE: SIETE millones de pesos. Teniendo en cuenta todos y cada uno de los gastos que mi poderdante tuvo que cubrir consistente en honorarios de abogados, gastos en los diferentes penales, viajes de la señora madre a visitarlo etc. b. LUCRO CESANTE: Atendiendo que el señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO, desde que cumplió

diferentes penales, viajes de la señora madre a visitarlo etc. b. LUCRO CESANTE: Atendiendo que el señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO, desde que cumplió 48 meses de prisión, hubiere podido estar en libertad y haber conseguido un trabajo en el cual habría devengado el salario mínimo junto con las prestaciones de ley, lo que computándolo con veintisiete (27) meses arrojaría una suma aproximada de VENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA

Y UN MIL PESOS Mcte. $27.891.000.

En conclusión, el lucro cesante será la suma de VENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL PESOS Mcte. $27.891.000.

Total perjuicios materiales: treinta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil pesos. ($34.891.000) 2 Aplicando los parámetros y las fórmulas usadas y atendiendo los rubros de los daños que reclamamos, las pretensiones del demandante superarían la suma de cuatrocientos millones de pesos M/Cte. ($400.000.000).Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Demandado: Nación – Rama Judicial

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III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.

En fundamento de su decisión el juez A - Quo de claró la existencia de dos imputaciones, en primera medida la declaratoria de responsabilidad a título de error judicial por la omisión del juez penal de aplicar la rebaja de condena , respecto de

En fundamento de su decisión el juez A - Quo de claró la existencia de dos imputaciones, en primera medida la declaratoria de responsabilidad a título de error judicial por la omisión del juez penal de aplicar la rebaja de condena , respecto de la cual, declaró la caducidad del medio de control, teniendo como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia condenatoria; la segunda imputación, esto es, prolongación ilegal de la privación de la libertad, fue analizada bajo el régimen deficiente funcionamiento de la administración de justicia , encontrando probada la excepción de ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tras considerar que al haber sido condenado el actor a pagar de 84 meses de prisión (2.520 días), de los cuales purgó 2.290,5 días , de manera alguna se puede considerar que se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad ; aunado a que la reducción de la pena efectuada por el juez de ejecución de penas, se dio con ocasión a la aplicación del principio de favorabilidad, de una disposición legal (Ley 1826 de 2017), que no se encontraba vigente para el momento de la imposición de la condena.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, retomando para ello la situación fáctica expuesta en la demanda e invocando cada uno de los títulos de responsabilidad del Estado con ocasión a la administración de justicia, y trayendo como razón sustancial de la apelación, en virtud de lo decido por el A - Quo, que l a ley 1826,

del Estado con ocasión a la administración de justicia, y trayendo como razón sustancial de la apelación, en virtud de lo decido por el A - Quo, que l a ley 1826, empezó a regir el 6 de julio de 2017, momento para el cual, el señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO, estaba ya privado de la libertad , sin que con antelación se le hubiese realizado la redosificación de la pena, ni se estudió que se encontraba mal condenado, ni que no se le habían hecho los descuentos a que tenía derecho, que por el contrario, solo año y cinco meses después de la expedición de la norma procedieron a conceder la libertad por pena cumplida.Expediente: 110013343062202000291-01

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º d el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

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Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio d e control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, desde la perspectiva del deficiente funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta que, el daño invocado por el accionante devino con la decisión de concederle la libertad por pena cumplida, esto es, el 3 de diciembre de 2018, razón por la cual, el libelo introductorio radicado el 16 de diciembre de 2020, fue oportuno, máxime si se tiene

pena cumplida, esto es, el 3 de diciembre de 2018, razón por la cual, el libelo introductorio radicado el 16 de diciembre de 2020, fue oportuno, máxime si se tiene en cuenta el trámite de conciliación prejudicial surtido entre el 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2020 ; por lo que , se evidencia con suficiencia la op ortunidad del medio de control.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de víctima directa que ostenta el señor MIGUEL EDUARDO FLORIDO CHACÓN, quien fue el condenado dentro del proceso penal y a quien le hicieran la redosificación de la pena.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentran legitimadas para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que

3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062202000291-01

Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

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Página 6 de 23 sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20144, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades pr ocesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 5,

4 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante

5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición queExpediente: 110013343062202000291-01

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Página 7 de 23 aun cuando si encuentra plausible, asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación6, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, profirió condena en costas, que debe ser objeto de pronunciamiento.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, pese a la expedición de la Ley 1826 desde el año 2017, solo hasta el año 2018, se le concedió la redosificación de la pena y concedieron los beneficios que no se otorgaron por parte del juez penal al momento de proferir la condena, lo que llevó a que se configurara una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

6.3.2 En contraste, la falladora de primera instancia , encontró probada la excepción de “Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” ,

6.3.2 En contraste, la falladora de primera instancia , encontró probada la excepción de “Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” , habida cuenta que, el actor fue condenado a pagar de 84 meses de prisión (2.520 días), de los cuales purgó 2.290,5 días , por lo que, no se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad; aunado a que la reducción de la pena efectuada por el juez de ejecución de penas, se dio con ocasión a la aplicación del principio de favorabilidad, de una disposición legal (Ley 1826 de 2017), que no se encontraba vigente para el momento de la imposición de la condena.

consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de

juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenar la a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la

consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Demandado: Nación – Rama Judicial

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6.3.3. Conforme al panorama exp uesto, la Sala advierte que bajo el principio de Iura Novit Curia, el debate que se suscita en esta instancia se estudiará bajo el título de deficiente funcionamiento de administración de justicia, como quiera que si bien, la activa en sede de apelación invocó la totalidad de títulos de imputación aplicables en pretensión indemnizatoria con ocasión a la función de administrar just icia, no resulta plausible el examen de todos los títulos invocados. Asimismo, abordará con criterio metodológico, a partir de la existencia o no de daño antijurídico. De forma que se tiene como problema jurídico:

¿Se configura daño antijurídico, por el hecho que la redosificación de la pena del señor FLORIDO CHACÓN y consecuente orden de libertad, se expidiera el 3 de diciembre de 2018, habiendo entrado a regir la ley 1826 del 2017 , que la fundamentó, el 12 de enero de la referida anualidad , o no se configura daño antijurídico, teniendo en cuenta que se trata de beneficio que se otorgó en aplicación del principio de favorabilidad de la norma posterior?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

antijurídico, teniendo en cuenta que se trata de beneficio que se otorgó en aplicación del principio de favorabilidad de la norma posterior?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no se configura daño antijurídico, advertido que no comporta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando emerge cumplida la pena , por su redosificación, soportada en norma no vigente para la fecha de la condena; ni tampoco se configura, porque su aplicación, se hubiera surtido un año después de su entrada en rigor; conjugado que el legislador no previó un plazo para el efecto, y en el sublite, no medio solicitud de parte. En consecuencia, carece de fundamento la pretensión indemnizatoria de la activa , como quiera que para la fecha en que se expidió la Ley 1826 de 2017, el señor Miguel Eduardo Florido Chacón, encontraba privado de su libertad en cumplimiento de pena de prisión, impuesta mediante sentencia de 20 de febrero de 2013 , y que no se alega, ni se probó que la pena primigeniamente impuesta, no correspondiera a los términos establecidos por el legislador para el delito imputado.

Precisado, que la aplicación oficiosa de la nueva ley, por vía del principio de favorabilidad, aunque reviste plausible, no encuentra sujeta a plazo, y destaca que en el sub-lite, no medió solicitud del condenado , y en esa secuencia el tiempoExpediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Demandado: Nación – Rama Judicial

en el sub-lite, no medió solicitud del condenado , y en esa secuencia el tiempoExpediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 9 de 23 empleado por el juez de ejecución de penas para su aplicación , resulta razonable y debía ser soportado por aquel.

En este orden de ideas, no prospera la alzada, y procede confirmar la sentencia de primera instancia, revocando bajo criterio de interpretación comprensiva del recurso de apelación, la condena en costas impuesta por el A Quo, como quiera que, conforme al precedente de esta Sala, es insuficiente el criterio objetivo para su imposición.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.2.1. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 7, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o

ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilí cito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

7 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015.Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

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Página 10 de 23 Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez s e ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable ”, puesto que, si no se establece la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afect ación a un interés subjetivo del demandante, que éste no

ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afect ación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación.

6.4.2.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición , y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. 8. Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el c oncepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un

tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmedi ata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la

8 Sentencia del 10 de mayo de 2017; radicación: 25000232600020030212801; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013343062202000291-01

Demandante: Miguel Eduardo Florido Chacón

Dem

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