TA CUN - 11001334306220200029501-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220200029501-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343062 2020-00295-01

DEMANDANTE: Marisol Saavedra Rodriguez y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado 6 2 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Félix Alfonso Sánchez Cabrera se desempeñaba como Sargento Segundo vinculado a la Unidad de Servicios del Departamento de la Guajira. El 19 de julio de 2018 se encontraba en ejecución de la Operación de Control Territorial Jamaica, enmarcada en la operació n Epopeya de la Brigada 22, desarrollando un registro con el fin de ubicar cultivos de uso ilícito en la vereda la Paz del municipio Retorno en Guaviare y en desarrollaba la operación de control territorial, activó un aparato explosivo resultando

desarrollando un registro con el fin de ubicar cultivos de uso ilícito en la vereda la Paz del municipio Retorno en Guaviare y en desarrollaba la operación de control territorial, activó un aparato explosivo resultando lesionado, como consecuencia de esta situación el 20 de julio de 2018 murió.Expediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Se incurrió en falla del servicio por incumplimiento del convenios de Otawa y se omitieron los protocolos y procedimientos por no contar con el apoyo total del grupo EXDE y no contar con orden de traslado.

3. Sentencia de primera instancia

El 17 de febrero de 2023, el Juzgado 6 2 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, indicó:

El daño estaba probado, pues se acreditó que el Sargento Segundo Félix Alfonso Sánchez Cabrera (q.d.e.p) murió el 20 de julio de 2018, conforme al registro civil de defunción No. 9626771.

Con relación a la imputación de responsabilidad indicó que del análisis probatorio la entidad no incumplió sus deberes ni incurrió en ninguna omisión, que la víctima se vinculó de manera voluntaria a la institución en razón a que asumió riesgo propios de la actividad.

Que de las pruebas se demostró que el grupo EXDE realizó el respectivo procedimiento al igual que el canino por lo que se cumplió con los

razón a que asumió riesgo propios de la actividad.

Que de las pruebas se demostró que el grupo EXDE realizó el respectivo procedimiento al igual que el canino por lo que se cumplió con los procedimientos para la revisión en la zona que se buscaban los cultivos ilícitos o que se haya omitido algún procedimiento.

Mencionó que el occiso si contó con la preparación y el entrenamiento de la actividad que desarrolló se encontraba capacitado tanto física como académicamente para asumir los roles asignados.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:

Mencionó que se le ordenó por medio de la operación, por sus superiores, el deber de realizar unos trabajos de registro y ubicación de cultivos ilícitos, en una zona de la cual se conocía ya, por los informes, que estaba posiblemente minada; que los terroristas las ins talaban para proteger los cultivos y rutas de escape, con el fin de entorpecer el trabajo del Ejercito.

Señaló que la demandada incumplió lo dispuesto por el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes ejc-1-2acogido por Resolución No.00005del 10 de enero de 1978, ya que la misión del comandante, básicamente, es velar por la vida e integridad de sus subalternos.

La demandada no utilizó personal del GRUPO EXDE no envió coordenadas al occiso sobre qué camino seguro transitar, ni se aplicaron los protocolos debidos, y que omitieron los deberes de seguridad, así como que no se cumplió con el principio del Riesgo Residual, que indica que todos los riesgos asumidos por los voluntarios en el servicio siempre van a existir, pero

debidos, y que omitieron los deberes de seguridad, así como que no se cumplió con el principio del Riesgo Residual, que indica que todos los riesgos asumidos por los voluntarios en el servicio siempre van a existir, pero PRECEDIDOS e todos los esfuerzos razonables para prevenirlos, según los procedimientos operacionales (negaciones indefinidas).

No cumplió su función de supervisión de seguridad de subalternos; Manual EJS 2-4-1 art.46 sobre seguridad militar, por no realizar un registro exitosoExpediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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del área que implicara búsqueda sistemática y ordenada previo al despliegue de la tropa; Directiva Transitoria No.054 de 2012, por no utilizar equipo EXDE necesario antes de cruzar un punto crítico; Manual EJC 3 -56, sobre búsqueda y destrucción de AEI, por no prestar especial atención al sendero que la tropa tenía que transitar; Manual EJC 3-217, sobre empleo de EXDE en operaciones irregulares, pues no se acreditaron los elementos de a) verificación visual, b) uso de la pera y la cuerda, c) envío de binomio canino y d) utilización de detector de metales.

Resaltó que las normas protocolarias y su alegación como no cumplidas, constituyen deberes de conducta, de cuidado, de seguridad por parte de la demandada, y por tanto en nuestro concepto, no solo se prueba los hechos con las negaciones indefinidas; tambié n con el traslado de la carga de la prueba, que le permitía a la demandada probar fácilmente sus afirmaciones

demandada, y por tanto en nuestro concepto, no solo se prueba los hechos con las negaciones indefinidas; tambié n con el traslado de la carga de la prueba, que le permitía a la demandada probar fácilmente sus afirmaciones de HABER UTILIZADO EL EQUIPO EXDE, pero sin ningún tipo de prueba que así acreditara sus afirmaciones en la defensa. Me reservaré el derecho de indicar que normas no se cumplieron y en que forma, en el caso presente, en su oportunidad procesal.

5. Trámite de segunda instancia

Por reparto del 23 de agosto de 2023, se asignó por reparto el conocimiento a este despacho y en auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación inte rpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes (índice 4 Samai). El agente del ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del

numeral 6 del artículo 155 del CPACA . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte sargento segundo Félix Alfonso Sánchez Cabrera mientras prestaba sus servicios como profesional para el Ejército Nacional.

CaducidadExpediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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De conformidad a lo previsto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, desde el 20 de julio de 2018, fecha en la que murió SLP Félix Alfonso Sánchez Cabrera, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 2 1 de julio de 2020. Teniendo en cuenta que tener en cuenta la suspensión de términos de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, es decir, la suspensión que se presentó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.

Así las cosas la demanda se debía presentar hasta el 27 de diciembre de 2020 y como la misma se radicó el 17 de diciembre de 2020 se observa que

el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.

Así las cosas la demanda se debía presentar hasta el 27 de diciembre de 2020 y como la misma se radicó el 17 de diciembre de 2020 se observa que se presentó en los plazos previstos por la ley.

Igualmente se tiene que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2020, la cual fue declarada fallida el 16 de diciembre de 2020, por la Procuraduría 1º Judicial II para Asuntos Administrativos.

Legitimación

Como demandantes

MARISOL SAAVEDRA RODRÍGUEZ (compañera permanente de la víctima) y Samuel Sánchez Saavedra (hijo de la víctima), conforme el respectivo registro civil de nacimiento se encuentra acreditado.

Como demandada

La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional frente a la que se endilga la responsabilidad además por ser la entidad en la que SLP Félix Alfonso Sánchez Cabrera se encontraba vinculado como soldado profesional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte SLP Félix Alfonso Sánchez Cabrera el 20 de julio de 2018, conforme a las pruebas aportadas al proceso.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en razón a que no se acreditó la falla del servicio alegada por el demandante respecto a que no se probó la falta de utilización del grupo EXDE en la zona que

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en razón a que no se acreditó la falla del servicio alegada por el demandante respecto a que no se probó la falta de utilización del grupo EXDE en la zona que realizaban la erradicación de los cultivos ilícitos o que no se siguieron los protocolos o procedimientos dispuesto por la entidad.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.Expediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de

Estado ha señalado:

Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afront ar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afront ar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se apl ica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14

Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunst ancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.Expediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad

los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)4.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional5. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Para el caso en concreto, en el que un militar profesional ha padecido un daño, el Consejo de Estado en un actual pronunciamiento, del 19 de julio de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 54118, C.P. (E) Martha Nubia Velásquez Rico, precisó:

En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según

que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio, se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional, la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado. En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.

DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO – AEI.

reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.

DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO – AEI.

En otras ocasiones el H. Consejo de Estado ha establecido el régimen aplicable para los casos donde se reclame la responsabilidad por daños producidos a miembros de la fuerza pública con artefactos explosivos, fundamentado en la falla del servicio en relación con la obligación del Estado de utilizar los medios y protocolos de seguridad necesarios para proteger la integridad de su personal en todas las misiones, así:

4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas po r esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-2331-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.Expediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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¿La actuación del Estado en abierta contradicción a los protocolos militares de seguridad, que ocasiona un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados al servicio, configura una falla del servicio? (…)

[L]a operación militar denominada “Destello” fue dirigida por el Ejército Nacional con miras a neutralizar a un comandante de las FARC, por lo que era previsible que este grupo insurgente, cuya presencia en la zona del Cañón de Las Hermosas era abundante y bien apertrechada, dispusiera de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejércit o Nacional. Tal situación, conocida por los militares, fue exhaustivamente reseñada en la orden de operaciones que serviría de guía para el desarrollo del operativo militar, en la que de forma vehemente se solicitó a los comandantes de escuadra ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes. (…) la compañía a la cual pertenecía el señor César Augusto Amaya Mantilla había perdido los elementos necesarios para la detección de minas antipersona, pues el binomio canino había fallecido en los días anteriores y, además, los detectores de metales habían sido destinados a la protección de otro grupo de militares. (…) se tenía conocimiento de la presencia de campos minados en el Cañón de Las Hermosas, así como también de la activación de algunos de ellos en la misma área, lo que hacía aún más necesario contar con detectores y equipos

militares. (…) se tenía conocimiento de la presencia de campos minados en el Cañón de Las Hermosas, así como también de la activación de algunos de ellos en la misma área, lo que hacía aún más necesario contar con detectores y equipos caninos de rastreo, como requisito indispensable para poder tener un tránsito seguro por la zona de operaciones. (…) se le ordenó al cabo César Augusto Amaya Mantilla dirigir su grupo hacia un paraje en el que (…) se sospechaba sobre la presencia de armas no c onvencionales, movimiento que se hizo sin proporcionarle a estos efectivos militares los instrumentos necesarios para delatar la presencia de artefactos explosivos, lo que implica que, además de que se actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad, se propició un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse los militares voluntariamente vinculados al servicio, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace procedente la conde na a cargo de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. (…)

[E]l hecho del tercero, como causal eximente de responsabilidad, no opera en este caso, pues las omisiones en que incurrió la entidad demandada al faltar al deber de dotar a sus efectivos con el equipo necesario para la detección de minas antipersona, y aún más por ordenarles realizar un desplazamiento por una zona en la que se sabía la instalación de armas no convencionales cuando había fallecido ya el binomio canino asignado, son imprudencias que contribuyeron causalmente a la producción del daño y propic ian el surgimiento del débito resarcitorio. En efecto, es casi seguro que si el Estado hubiera empleado los medios a su alcance para

canino asignado, son imprudencias que contribuyeron causalmente a la producción del daño y propic ian el surgimiento del débito resarcitorio. En efecto, es casi seguro que si el Estado hubiera empleado los medios a su alcance para prevenir y contrarrestar oportunamente la acción de la guerrilla, habría sido otro el balance de lo ocurrido en el sector del Cañón de Las Hermosas en el departamento del Tolima.”6 Negrillas de la Sala.

Ahora bien, frente a este tema el H. Consejo de Estado ha unificado su criterio en providencia del 7 de marzo de 2018 7 frente a la obligación de Colombia conforme a los tratados internacionales de desminar totalmente el territorio nacional, concluyó lo siguiente:

“La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; (…) ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM,

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número:

73001-23-31-000-2011-00167-01(52616) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, C.P: Danilo Rojas Betancourth Radicación número: 2500023-26-000-2005-00320-01(34359) A.Expediente: 11001334306320200028201

Demandante: Héctor Orlando Robayo Pinilla y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incump limiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, (…)

Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. (…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones

instalan este tipo de artefactos explosivos. (…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, (…) no ha sido infringida. Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin.

(…)

En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

De modo que en estos casos, por regla general no procede la

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