TA CUN - 11001334306220210000101-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210000101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2021-0011
Demandante: WILMER ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra del fallo proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores WILMER ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ (víctima directa), LUZ DARY GUTIÉRREZ y NELSON ARTURO CAMACHO VARGAS (padres de la víctima directa) actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MELANY CAMACHO GUTIÉRREZ y NELSON ESTEVAN CAMACHO GUTIÉRREZ (hermanos de la víctima directa) y la señora LUZ
hijos menores de edad MELANY CAMACHO GUTIÉRREZ y NELSON ESTEVAN CAMACHO GUTIÉRREZ (hermanos de la víctima directa) y la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ (abuela materna de a victima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por Wilmer Andrés Camacho Gutiérrez , mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra probada la magnitud del daño alegado , ni su eventual llamado a la entidad demandada a responder como lo establece el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana.
1 11001334306220210000101EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
2
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones2:
veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones2:
3.1 De acuerdo con el acta de calificación de aptitud psicofísica de evacuación del soldado regular Camacho Gutiérrez del 31 de enero de 2019, se extrae que al egresar del Ejército Nacional presentaba una lesión corporal, concretamente una luxación en su hombro derecho.
En este orden de ideas, se observa que los demandantes logran probar el daño ya que teniendo en cuenta el Acta de Junta Médico Laboral referida, Wilmer Andrés Camacho Gutiérrez sufrió unas lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3.2 En relación con la imputación, el a quo manifestó que el soldado regular Camacho Gutiérrez sufrió una lesión en su hombro derecho mientras prestaba servicio de centinela, colaborando con la organización y aseo del alojamiento, tal y como se le impuso en la orden del día del 15 de agosto de 2018; ello signific a, que la lesión se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión de actividades propias del servicio y por ende, bajo la guarda del Estado.
3.3 Finalmente, el juez de primera instancia resolvió condenar por daño moral, daño a la salud y daño material a favor de la parte actora.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del
4.1 La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 08 de noviembre de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
2 Por concepto de daño moral, condenó en el equivalente a 14 SMLMV a favor de la víctima directa y sus señores padres. A favor de sus hermanos y abuela materna en el equivalente a 7 SMLMV. Por daño a la salud condenó en el equivalente a 14 SMLMV a favor de la víctima directa. Por daño material en la modalidad de lucro cesante, condenó a favor de la víctima directa en la suma de $37’458.686.EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
3
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la ENTIDAD DEMANDADA , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 El recurrente considera que, no se evidencia que el daño sufrido hubiera afectado moralmente a quienes fungen como padres, hermanos y abuela, dado el bajo índice de pérdida de la capacidad laboral determinada al actor.
2.2 Por otro lado, manifiesta que el segundo aspecto de inconformidad con el fallo de primera instancia, está relacionado con la condena en costas, por cuanto, se ha cumplid o con el deber y ética profesional en todos los
actor.
2.2 Por otro lado, manifiesta que el segundo aspecto de inconformidad con el fallo de primera instancia, está relacionado con la condena en costas, por cuanto, se ha cumplid o con el deber y ética profesional en todos los trámites judiciales, propendiendo por la lealtad procesal y el correcto desempeño en la representación judicial.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala si, ¿hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos por daño moral teniendo en cuenta que, a criterio del recurrente no está acreditada la aflicción sufrida por las víctimas indirectas?
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2021-001
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
4 De igual manera, le corresponde a la Sala establecer si está demostrada o no, la causación de la condena impuesta por costas y agencias en derecho.
De modo que, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar la condena por perjuicios, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá. De manera posterior, analizará los cargos relacionados con la condena en costas y agencias en derecho
2. HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- Según certificación expedida por el jefe de personal del Batallón de Ingeniería No. 12 “GENERAL LIBORIO MEJÍA”, el demandante prest ó su servicio militar obligatorio desde el día 01 de agosto de 2017 , hasta el día 31 de enero de 2019 , cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido.
- Según informativo de lesiones de fecha 02 de octubre de 2018, el Comandante dl batallón de Ingenieros No. 12 - “GENERAL LIBORIO
MEJÍA”, hace una descripción de los hechos, así:
“ CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
De acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente Perdomo Zuñiga Miguel
MEJÍA”, hace una descripción de los hechos, así:
“ CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
De acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente Perdomo Zuñiga Miguel Ángel Comandante de la compañía donde relata los hechos sucedidos con el SLR CAMACHO GUTIÉRREZ WILMER ANDRÉS el día 15 de agosto de 2018 en las instalaciones del alojamiento de la unidad, siendo aproximadamente las 13:45 horas, el soldado en mención se encontraba de servicio de centinela nombrado por la orden del día y realizando un movimiento de un catre para organizar y hacer el aseo en el alojamiento el soldado siente un dolor en el brazo derecho a la altura del hombro este observa que el hombro no se encuentra en su posición normal inmediatamente es llevado al dispensario médico de la unidad y posteriormente remitido a la Clínica Medilaser en Florencia donde se le practican radi ografías y se evidencia una luxación de la articulación del hombro derecho”
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 124.959 del día 22 de
agosto de 2022, se estableció:
“[…]
VI CONCLUSIONES
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones 1). PACIENTE QUE SE ENCONTRABA CORRIENDO UN CATRE CON POSTERIOR DOLOR EN
HOMBRO DERECHO QUE REQUIRIÓ CORRECCIÓN QUIRÚRGICA CAPSULORRAFIA
RECONSTRUCCIÓN CAPSULAR BANFAR VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO
SECUELA A) OMALGIA DERECHA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
RECONSTRUCCIÓN CAPSULAR BANFAR VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO
SECUELA A) OMALGIA DERECHA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%)
D. imputabilidad del servicioEXP: 2021-001
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ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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LESIÓN 1OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B) (AT) DE
ACUERDO A INFORMATIVO NO. 19/2018.
3. DEL PERJUICIO MORAL
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de l demandante y sus señores padres , en el equivalente a 100 S.M.L.M.V y para sus hermanos y abuela materna en el equivalente a 50 SMLMV.
El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según Junta Medica Laboral, correspondía al 10%, por tanto, se le debía reconocer la suma de 14 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral a favor de la víctima directa y sus señores padres y 7 SMLMV a favor de sus hermanos y abuela materna.
por tanto, se le debía reconocer la suma de 14 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral a favor de la víctima directa y sus señores padres y 7 SMLMV a favor de sus hermanos y abuela materna.
La parte recurrente alega que no está demostrada la causación del perjuicio pretendido, por cuanto, las lesiones padecidas por el demandante, no afectan a su familia.
En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 5 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco6.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos
de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos);
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 8, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o
perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 9 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor WILMER ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor WILMER ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 22 de agosto de 2022 , donde se registró que el soldado regular sufrió una lesión en su hombro derecho. Igualmente, de dicho documento, se extrae que dejó como secuela: omalgia derecha.
- Así las cosas, en este caso en particular, la secuela padecida por el señor CAMACHO GUTIÉRREZ, es: “omalgia derecha (…)”.
- Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.
- Respecto a la causación del perjuicio, e n lo que se refiere a la víctima directa, al ser quien padeció el daño antijurídico, encuentra la Sala, que las lesiones sufridas, revisten una afectación moral.
- Por otro lado, en relación con los padres de la víctima, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad
de la lesión, por las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a
de la lesión, por las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin10.
- A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.
10 Corte Constitucional. Sentencia C -388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 • Por lo anterior, en casos como el presente, no se puede pasar por
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 • Por lo anterior, en casos como el presente, no se puede pasar por alto que, si bien el señor WILMER ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ presenta: “omalgia derecha”; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a sus familiares (señores padres , hermanos y abuela materna)
En consecuencia, se revocará la condena impuesta por este concepto a las victimas indirectas.
Así las cosas, al no haberse configurado la presunción del perjuicio moral de los familiares de la víctima directa, debido a la levedad de la lesión; por lo cual, la Sala MODIFICARÁ la decisión proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de revocar la condena impuesta a favor de las víctimas indirectas del daño.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, de conformidad con lo regulado en el Código General del proceso (Art. 366) 11, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, sin embargo, en el presente asunto guarda relación con la causación de las costas, razón por la cual, la Sala en el caso en concreto, está facultada para pronunciarse al respecto.
Ahora bien, las costas procesales son aquella erogación económica que
sin embargo, en el presente asunto guarda relación con la causación de las costas, razón por la cual, la Sala en el caso en concreto, está facultada para pronunciarse al respecto.
Ahora bien, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”12.
Las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador.
Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (188), en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo
11 Artículo 366. Liquidación.
General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo
11 Artículo 366. Liquidación. […]5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág. 1046.EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 de Estado13, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
En el presente asunto, observa la Sala que, para la condena impuesta por el a quo, se tuvo en cuenta que, el apoderado judicial de la parte actora interpuso la demanda, compareció a las audiencias programadas y presento alegatos de conclusión. En consecuencia, se condenó en el 3% del valor reconocido en el fallo de primera instancia.
Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, relacionada con la condena impuesta a la entidad demandada.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 365 14 del Código General del Proceso, al prosperar parcialmente los argumentos del recurso de apelación, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos establecidos por la norma en cita para su condena.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
13 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-201500405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”EXP: 2021-001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILMAR ANDRÉS CAMACHO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
10
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con las
consideraciones expuestas, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por Wilmer Andrés Camacho Gutiérrez durante la prestación de su servicio militar obligatorio,
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la
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