TA CUN - 11001334306220210002501-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210002501-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-0251
Demandante: MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE Y OTRO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en c ontra de la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, el señor MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE (víctima directa) ROBINSON STEVE CAÑIZARES CAMARGO (hijo de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO, por el presunto error judicial y omisión de las Entidades, que se concreta en: (i) no haber concedido
RAMA JUDICIAL, la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO, por el presunto error judicial y omisión de las Entidades, que se concreta en: (i) no haber concedido de manera oportuna la pensión de vejez de la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, desconociendo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 y (ii) haberse declarado la prescripción de unas mesadas pensionales.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, al considerar que no es posible imputarle responsabilidad a la Entidad, por cuanto si bien, la parte alega que el daño es por no haberse reconocido la pensión de vejez2 , lo cierto es que al demandar ante el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia, indicando que esta persona únicamente cotiz ó 907,53 semanas que correspondían a diecisiete años, seis meses y cuatro días, po r ende, era claro que no cumplía con los tiempos de cotización exigi dos por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
1 11001334306220210002501 2 En el sentido que, según la parte actora, no se tuvo en cuenta el periodo de cotizaciones entre el 3 de octubre de 2001 hasta el 25 de julio de 2005 (tiempo de trabajo en el Hospital San Juan de Dios),Exp. 2021-025
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2001 hasta el 25 de julio de 2005 (tiempo de trabajo en el Hospital San Juan de Dios),Exp. 2021-025
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ACTOR: MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS
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La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, manifestando lo siguiente: (i) a través del acto administrativo SUB No. 264326 del 25 de septiembre de 2019, se reconoció una pensión de Vejez, a favor de la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 908 semanas, Ingreso Base de Liqu idación $1.261.683.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 69%, en cuantía de $1.185.395.00, efectiva a partir del 25 de junio de 2016 (aplicando prescripción), y se generó un retroactivo pensional por valor de $46.646.059; (ii) Posteriormente, por medio de la resolución DPE 978 del 20 de enero de 2020, Colpensiones reliquidó la prestación pensional de la parte convocante, en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 908 semanas, así como una tasa de reemplazo del 69%, arrojando una mesada al 2020 de $1.230.603, con fecha efectividad 25 de junio de 2016; (iii) En consecuencia, es evidente que la pensión reconocida y posteriormente reliquidada a la hoy convocante, se encuentra
25 de junio de 2016; (iii) En consecuencia, es evidente que la pensión reconocida y posteriormente reliquidada a la hoy convocante, se encuentra conforme al ordenamiento legal, y se aplicó la d isposición normativa más favorable que es el Decreto 758 de 1990, con la tasa de reemplazo más elevada posible de un 69% y en observancia al régimen de transición; (iv) en este orden de ideas, no hay lugar a declarar administrativamente responsable a la En tidad por la supuesta inaplicación y desconocimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, toda vez que, precisamente fueron las normas utilizadas para conceder el beneficio pensional que hoy goza la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE.
La NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO se opuso a las pretensiones, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: (i) el Ministerio del Trabajo carece de competencia para acceder a las pretensiones de la demandante; (ii) tampoco podía intervenir en el trámite de las reclamaciones realizadas a COLPENSIONES o a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 Frente a la responsabilidad de la NaciónRama Judicial sostuvo que, en
Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 Frente a la responsabilidad de la NaciónRama Judicial sostuvo que, en el presente asunto, la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, solicitó vía judicial la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el extinto ISS y Colpensiones, argumentando que ella reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 71 de 1988 (20 años de aportes en el sector público y privado), sin embargo, tanto el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” realizaron el estudio de la situa ción de la demandante y concluyeron que no se cumplían con los presupuestos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque aunque la señora MARÍA LUISAExp. 2021-025
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contaba con la edad requerida, solo tenía 17 años, 6 meses y 4 días de aportes.
3.2 Ahora bien, la parte demandante alega que existió un error judicial porque después de haber sido negada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones teniendo en cuenta la misma cantidad de semanas cotizadas (907,53), reconoció la pensión de vejez a la señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, sin embargo, frente a dicha situación el Juez advirtió que dicho reconocimiento había
misma cantidad de semanas cotizadas (907,53), reconoció la pensión de vejez a la señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, sin embargo, frente a dicha situación el Juez advirtió que dicho reconocimiento había derivado de la aplicación de una norma distinta a la debatida en sede judicial.
3.3 A la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, le fue reconocida una pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), la cual, en cuanto a presupuestos y naturaleza, es distinta a la pensión de jubilación reclamada ante el juez administrativo. En consecuencia, no existió un daño antijurídico atribuible a la Nación – Rama Judicial.
3.4 En relación con la Nación – Ministerio del Trabajo y Colpensiones, la parte actora alega lo siguiente: (i) a pesar que, desde el 12 de julio de 2011, la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, había presentado una primera reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de junio de 2016; (ii) existieron varias acciones u omisiones que conllevaron a que la primera reclamación no fuera resuelta favorablemente y además, dicha situación no fue tenida en cuenta al momento de expedir la Resolución No. SUB 264326 del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual, se reconoció una pensión de vejez y un retroactivo de las mesadas generadas hasta tres años antes de la presentación de la segunda reclamación.
de 2019, mediante la cual, se reconoció una pensión de vejez y un retroactivo de las mesadas generadas hasta tres años antes de la presentación de la segunda reclamación.
3.5 Al respecto, el Juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Trabajo, indicando que: (i) Colpensiones es la entidad encargada de administrar los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida y (ii) lo que se discute en el presente asunto , se encuentra directamente relacionado con un derecho pensional reconocido en virtud del mencionado régimen.
3.6 Por otro lado , frente a Colpensiones el a quo afirmó que no estaba demostrado el daño antijurídico como quiera que: (i) mediante Resolución No. SUB 264326 del 25 de septiembre de 2019, además de reconocerse una pensión de vejez a favor de la señora CAMARGO AGUIRRE, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales que se generaron desde el 3 de junio de 2011 hasta el 25 de junio de 2016, decisión que encuentra sustento normativo en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) la prescripción de las mesadas pensionales, no implica per se un daño antijurídico ; (iii) el tema de definir si la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales es ilegal,Exp. 2021-025
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arbitraria o no se ajusta a la situación particular de la demandante, es un asunto que no se puede analizar a través del medio de co ntrol de reparación directa, sino invocando la nulidad y restablecimiento del derecho.
A. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante providencia del 22 de febrero de 2023 , el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 23 de marzo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.
II.CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
II.CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean de sfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Exp. 2021-025
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El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
4.1 Indebida valoración probatoria: En primer lugar, se debe tener en cuenta que en los años 2011 al 2013, Colpensiones presentaba un atraso estructural del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, la Corte Constitucional ordenó crear un plan de descongestión para que se contestaran las solicitudes de pensión y en el Auto No. 110 del 5 de junio de 2013, se hizo referencia a las fallas estructurales que tenía dicha Entidad.
4.2 Dicho auto es determinante para demostrar que la solicitud de pensión de la señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, no tuvo el estudio oportuno y concreto, en el sentido de aplicar el Régimen de Transición contenido en Decreto 758 de 1990, al que tenía derecho. Sin embargo, pese a que en primera instancia se decretó, el mismo no fue analizado por el Juez.
4.3 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: El 16 de junio de 2014, se presentó demanda en contra de COLPENSIONES, para que se
primera instancia se decretó, el mismo no fue analizado por el Juez.
4.3 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: El 16 de junio de 2014, se presentó demanda en contra de COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 28354 del 27 de agosto de 2012; (ii) GNR 153554 del 26 de junio de 2014 y (iii) VPB 4002 del 20 de marzo de 2014, que negaron la pensión de la señora MARIA LUISA CAMARGO
AGUIRRE.
4.4 Posteriormente, mediante resolución SUB N0.264326 del 25 de septiembre del año 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, pese a que desde el año 2011, esta persona cumplía con los requisitos. En consecuencia, es claro que dicha Entidad por negligencia u omisión no concedió el derecho a la pensión de manera oportuna, razón por la cual, debe responder por los periodos que le prescribieron a la Demandante.
4.5 Del principio de favorabilidad: Igualmente, los Despachos j udiciales desconocieron la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que se debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho.
4.6 Hace referencia a la Sentencia T-334 del 4 de mayo de 20 11, donde al analizar un caso similar al que se está debatiendo en el presente asunto, se indica que: (i) para la época existieron varias interpretaciones en la
4.6 Hace referencia a la Sentencia T-334 del 4 de mayo de 20 11, donde al analizar un caso similar al que se está debatiendo en el presente asunto, se indica que: (i) para la época existieron varias interpretaciones en la aplicación del régimen de transición que conllevó a violaciones al Derecho pensional y seguridad social de las personas y (ii) existía falta de unificación normativa y jurisprudencial, en la concesión de las pensiones por parte de
COLPENSIONES.
4.7 De la demostración del perjuicio moral: La señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, no tenía estabilidad económica desde el año 201 1, tal como lo acreditaron las testigos LUZ IBETH y DORALICE ROMER GAITAN, quienes hicieron referencia a las situaciones de angustia que vivió la demandante,Exp. 2021-025
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al no contar con un mínimo vital que impidió el pago oportuno de las cuotas de su apartamento y de l estudio del señor ROBINSON STEVE N CAÑIZARES
CAMARGO.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin
de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente caso existió una indebida valoración probatoria del Auto 110 de 2015, proferido por la H. Corte Constitucional, como lo alega la parte actora?
En segundo lugar, ¿si está demostrado que COLPENSIONES por omisión no concedió de manera oportuna la pensión a favor de la demandante, por cuanto en una primera oportunidad (2012) negó dicha prestación , pero posteriormente (2019); reconoció pensión de vejez?
En tercer lugar, ¿si en el presente asunto se acreditó el error judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en criterio de la parte actora, no se tuvo en cuenta el régimen de transición ni el principio de favorabilidad a favor de la hoy demandante?
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en criterio de la parte actora, no se tuvo en cuenta el régimen de transición ni el principio de favorabilidad a favor de la hoy demandante?
5 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones so bre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 6 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la sit uación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2021-025
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Finalmente, en caso de declarar la responsabilidad de las Entidades demandadas, ¿se deberá analizar si se demostró la causación de los perjuicios morales solicitados en la demanda?
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artí culo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL
Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley "; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempr e y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad
7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado,
ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp. 2021-025
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judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 8, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico 9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “ la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.
En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se
hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la
Sentencia C-037 de 1996, señaló:
“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los h echos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”
En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad
En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
A) De la solicitud presentada por la Demandante ante el Instituto de Seguros Sociales
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2021-025
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2.1 La señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE, nació el 3 de junio de 1956 y el día 12 de julio de 2012 (es decir, cuando tenía 5 6 años), solicitó reconocimiento de la pensión de vejez, al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
y el día 12 de julio de 2012 (es decir, cuando tenía 5 6 años), solicitó reconocimiento de la pensión de vejez, al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
2.2 El Instituto de Seguros Sociales (ISS), a través de la Resolución No. 28354 del 27 de agosto de 2012, negó el reconocimiento de la pensión a la señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE , por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
2.3 La señora MARÍA LUISA CAMARGO AGUIRRE , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 28354 del 27 de agosto de 2012, argumentando:
“(…) En la resolución atacada menciona Usted que solo le he cotizado al ISS Pensiones (…) 804 semanas, pero en ese análisis no se tuvo en cuenta la certificación de bono pensional de fecha 19 de junio de 2012, expedido por el Hospital San Juan de Dios, donde se certifica los tiempos trabajados al Hospital San Juan de Dios y no cotizad os al ISS. Que si sumamos los tiempos laborados al Hospital San Juan de Dios no cotizados al ISS más las 804 semanas que me certifica el ISS en su historia laboral, me permite cumplir con lo establecido en la Ley 71 de 1988, la cual exige tener para la muj er 55 años de edad y 20 años de cotización entre tiempos públicos cotizados a una Caja de Previsión o Fondo de Prestaciones Económicas, nos da como resultado más de 1029 semanas que se requieren. (…)”
exige tener para la muj er 55 años de edad y 20 años de cotización entre tiempos públicos cotizados a una
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