TA CUN - 11001334306220210014001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210014001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-062-2021-00140-01
Demandante: Miriam Millán y Otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada INPEC y por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su hijo y her mano C amilo An drés Vargas Millán mientras se encontraba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte de su hijo y herm ano el 19 de octubre de 2020 , y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales tasados en un
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte de su hijo y herm ano el 19 de octubre de 2020 , y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales tasados en un monto de 100 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, para un total de 350 SMLMV.
Como fundamento de las preten siones m anifestó que la entidad violó el mandato contenido en el art ículo 90 de la Constitución Nacional en tanto incurrió en una falla del servicio al no efectuar los controles a la seguridad dentro del cent ro penitenciario. Por lo tanto la m uerte violenta del señor
1 Grupo familiar conformado por la madre de la víctima directa Miriam Mill án, y sus 5 herman os Rodrigo Villamil Millán, Luz Miryam Millán, José Albeiro Villamil Millán, Marcos Antonio Millán, y Carlos Eduardo Millán.RADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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Camilo Andrés dentro de la Cárcel la modelo de Bogotá esta ndo ba jo la responsabilidad y cuidado del INPEC le resulta imputable a la entidad, que violó el contenido de la Resolución 6349 de 2016 por la cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del Instituto, donde se prohíbe la tenencia de todo tipo de arma cortopunzante de origen convencional o artesanal.
Finalmente trajo a colación decisiones del H . Consejo de Estado para indicar que en estos casos se ha mant enido una línea pasiva en tanto las
todo tipo de arma cortopunzante de origen convencional o artesanal.
Finalmente trajo a colación decisiones del H . Consejo de Estado para indicar que en estos casos se ha mant enido una línea pasiva en tanto las personas privadas de la libertad se encuentran bajo custodia y protección del Estado, razón por la cual , cualquier da ño que su fran dentro de l establecimiento carcel ario por regla general le resulta imputa ble a la entidad.
1.2. HECHOS.
Que el señor Camilo Andr és Vargas Millán de 29 años de edad, se encontraba privado de su libertad cumpliendo sentencia condenatori a a órdenes del Juzgado 9 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la Cárcel La Modelo de la misma ciudad; el día 19 de octubre de 2020 es atacado dentro del penal con arma blanca perdiendo la vida.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
INPEC.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la causa de la muerte del señor Camilo Andrés fue una riña que él mismo provocó , así que fue s u actuar imprudente el que causó el hecho dañoso y no un mal funcionamiento en la seguridad del Instituto.
Aceptó que el señor Vargas Millán se encontraba privado de la libertad en la Cárcel la Modelo de Bogotá cumpliendo una pena de 4 años y 10 meses por el delito de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, que era su octavo ingreso. Relató que la muerte del recluso se dio fuera de su celda, en el pasillo, cuando este salió con arma cortopunzante con el fin
por el delito de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, que era su octavo ingreso. Relató que la muerte del recluso se dio fuera de su celda, en el pasillo, cuando este salió con arma cortopunzante con el fin de agredir a otro recluso e inici ar la ri ña, violan do las normas de autocuidado y seguridad dentro del penal. Agregó:
“Si bien los demandantes manifestaron la existencia de la falla por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por omisión respecto a la seguridad dentro de la Cárcel y Penitenciario de mediana seguridad de Bogotá, se tiene que las lesiones fueron producto de una riña provocada por el señor Camilo Andrés Vargas Millán quien bajo la influencia de sustancias alucinógenas, decide mediante elementos prohibidos, iniciar una riña fuera de la celda 10, a la que había sido asignado.
De igual forma y de acuerdo con lo manifestado por la señora Luz Miryam Millán, hermana de la víctima y con varios PPL que fueron entrevistados por el grupo de investigación y estaban asignados al patio 4, el señor Camilo Andrés Vargas MillánRADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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era una persona conflictiva que había tenido varios inconvenientes con otros internos del pasillo 13 d el patio. Por lo que es posible considerar que es la actitud imprudente lo que generó que el señor Camilo Andrés Vargas Millán decidiera iniciar una riña, en la que no entendiendo la magnitud de sus actos y por la que fallece a causa de las heridas.
imprudente lo que generó que el señor Camilo Andrés Vargas Millán decidiera iniciar una riña, en la que no entendiendo la magnitud de sus actos y por la que fallece a causa de las heridas.
Frente al control y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debe tenerse en cuenta que, los hechos ocurrieron en medio de una declaratoria de emergencia nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia que ejercían sus funciones en la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad de Bogotá cumplieron con sus deberes de custodia y vigilancia de los PPL dentro de los protocolos establecidos por la emergencia de COVID-19.
Por otra parte, el señor Camilo Andrés Vargas Millán o sus familiares, nunca informaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la existencia de problemas, amenazas o situaciones por las que hubiese sido necesario el traslado del señor Camilo Andrés Vargas Millán, por lo que se negó la posibilidad de adoptar medidas para evitar el daño causado por la propia víctima. Por lo tanto, no se configura la falla del servicio por irregularidad pues el servicio fue prestado en condiciones normales y de acuerdo con las normas legales. (…)
No es posible considerar que la reclusión en el centro penitenciario fue la causación del daño, pues la causa determinante fue la actuación imprudente de la propia víctima, lo que rompe el nexo causal y configura el hecho deter minante de la víctima, existiendo un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, por lo tanto, en relación con el articulo 6 de la Constitución Política, se establece que no solo el daño
existiendo un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, por lo tanto, en relación con el articulo 6 de la Constitución Política, se establece que no solo el daño fue producto de una ausencia de la valoración del riesgo, sino que además fue producto de un comportamiento negligente y temerario, creándose un riesgo jurídicamente desaprobado.”
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 30 de noviembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las p retensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandada INPEC y la parte actora presentaron recurso de apelación y estos fueron concedidos mediante auto del 12 de abril de 2023.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 17 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsabl e al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor CAMILO ANDRÉS VARGAS MILLÁN, ocurrida el 19 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de las personas que se indique, una suma equivalente enRADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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pesos a l os salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Miriam Millán Madre 50 SMLMV Rodrigo Villamil Millán Hermano 25 SMLMV Luz Miriam Millán Hermana 25 SMLMV José Albeiro Villamil Millán Hermano 25 SMLMV Marcos Antonio Millán Hermano 25 SMLMV Carlos Eduardo Millán Hermano 25 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $7.000.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo de l expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo de l expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”
Como fundamento de la d ecisión de declaratoria de re sponsabilidad el Aquo argumentó que para estos casos el r égimen que ha privil egiado la jurisprudencia es el régimen objetivo de responsabilidad atendiendo la calidad de garante que recae en el Estado, así pues, frente al caso concreto indicó:
“El Despacho encuentra que en el presente asunto el daño alegado por la parte demandante se concreta en el fallecimiento del señor Camilo Andrés Vargas Millán, ocurrido el 19 de octubre de 2020, hecho que está suficientemente acreditado con el registro civil de defunción número 06097153 y el informe pericial de necropsia número 2020010111001003016. (…)
En el mismo sentido de lo que se dijo en líneas que anteceden, teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el señor Vargas Millán falleció, esto es, mientras se encontraba bajo el amparo del Instituto demandado, el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, objetivamente, tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal56, tal como se pasará a explicar. (…)
imputable a la administración pues, objetivamente, tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal56, tal como se pasará a explicar. (…)
Ahora, desde el plan o de la imputación y al existir una relación de sujeción entre el Estado y el recluso, el régimen aplicable es objetivo, por lo que habiéndose acreditado la ocurrencia de un daño antijurídico a Camilo Andrés Vargas Millán mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, la entidad debe responder patrimonialmente por los daños que de ésta se deriven, dado que tenía la obligación de garantizar su seguridad, esto es, contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, a menos que demuestre que los hechos se produjeron por una causa extraña, ya sea culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. (…)RADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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En tal sentido, advirtiendo que, conforme a las pruebas practicadas en el asunto de la referencia, especialmente las relacionadas con las declaraciones y los informes rendidos en el trámite de la investigación penal, las agresiones eran mutuas entre la víctima y otro interno, es evidente que si existió una conducta que contribuyó a la producción del daño. (…)
Es así como, teniendo en cuenta que Camilo Andrés Vargas Millán participó en una riña e hizo uso de una arma cortopunzante para afectar en la integridad física de un
producción del daño. (…)
Es así como, teniendo en cuenta que Camilo Andrés Vargas Millán participó en una riña e hizo uso de una arma cortopunzante para afectar en la integridad física de un compañero, es claro que desconoció los deberes y las prohibiciones legalmente establecidas a quienes se encuentran privados de su libertad, y actuó de forma determinante en la concreción final del daño del que se pretende una indemnización.
Ahora, si bien se puede considerar que el hecho atinente a que el interno V argas Millán atacó en igualdad de condiciones a un compañero de patio configura una culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que los efectos liberadores son parciales, advirtiendo que aún si la víctima hubiese provocado la referida riña, no se encuentra justificado que dentro del establecimiento penitenciario en el que este se encontraba recluido, fuera posible ingresar o fabricar elementos peligrosos con los cuales se pudiera atentar contra la vida e integridad física del personal de guardia y custodia o de los demás reclusos.
En consecuencia de todo lo esbozado, aunque se endilgará responsabilidad a la Nación por el defectuoso cumplimiento del servicio carcelario tanto por la falta de vigilancia y control, que permitió el acceso o la fabricación de armas al interior de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, como por la falta de seguridad y protección para con los privados de la libertad, anomalías que se vieron reflejadas en el hecho respecto del cual perdió la vida el interno Camilo Andrés Vargas Millán, se descontará el 50% por considerar que las pruebas existentes en el expediente dan cuenta de que la víctima no fue atacada mientras estaba indefensa
reflejadas en el hecho respecto del cual perdió la vida el interno Camilo Andrés Vargas Millán, se descontará el 50% por considerar que las pruebas existentes en el expediente dan cuenta de que la víctima no fue atacada mientras estaba indefensa sino que fue participe de una pelea con agresiones mutuas, momento en el que también portaba un arma cortopunzante, factores que son indicativos de una concurrencia de culpas.” (…)
Así pues al considerar que la acción personal del recluso de participar en una riña también con arma corto punzante , pro pició en parte la consecuencia fatal que sufrió por lo que consider ó aplicar una concurrencia de culpas y liquidar la condena en un 50%.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.
INPEC:
La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia y solicitó que fuera revocada, pues a su ju icio en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad por la cul pa ex clusiva de la víctima, argumentó que no había lugar a declarar la re sponsabilidad por la muerte del señor Camilo Andrés Vargas Millán pues la actuación del re cluso fue generadora y determinante del daño. Agregó:
“El Consejo de Estado, considera que la procedencia del eximente de responsabilidad, se encuentra sujeto a que exista una irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del demandado. Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, se tiene que la riña iniciada por el señor Camilo Andrés Vargas Millán cumple los tres requisitos por cuanto no existía antecedentes, quejas o problemas de
imprevisibilidad y exterioridad del demandado. Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, se tiene que la riña iniciada por el señor Camilo Andrés Vargas Millán cumple los tres requisitos por cuanto no existía antecedentes, quejas o problemas de convivencia por los que era necesario la adopción de medidas adicionales comoRADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
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DEMANDADO: INPEC.
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cambio de patio o aislamiento el señor Camilo Andrés Vargas Millán, y además es necesario tener en cuenta que las lesiones fueron producto de arma de fabricación carcelaria, elementos que son realizados por los propios privados de la libertad con elementos permitidos. (…)
Por lo anterior, es claro que existió una indebida valoración probatoria y de los hechos por parte del juez de primera instancia al considerar que si bien esta probada la participación de la víctima en la causación del daño existía una responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuando es claro que fue una inobservancia del deber de autoprotección del señor Camilo Andrés Vargas Millán.
Respecto a la condena en costas, se debe tener en cuenta que, en virtud del articulo(sic) 366 del Código General del Proceso los gastos judiciales deben ser acreditados, debe haber sido útiles bajo los términos de razonabilidad y proporcionalidad y los principios de justicia material y equidad. De igual forma, se solicita se tenga en cuenta que, el Consejo de Estado, Sala Plena en sentencia. 15001333300720170003601 C.P. Rocío Araújo Oñate considero que “(…) Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte
15001333300720170003601 C.P. Rocío Araújo Oñate considero que “(…) Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.”
PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante estuvo conforme con la declaratori a de responsabilidad, pero se opuso a que se declarara la con currencia de culpas y por ende a la reducción de la condena en un 50 %. Al respecto argumentó:
“Ahora bien, de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se dio el homicidio del señor CAMILO ANDRES VARGAS MILLAN se tiene, que en ese sentido se cuenta con lo manifestado por dos testigos exclusivamente. (…)
En este orden de ideas y tal como se puede apreciar, el A quo realizo una errada valoración probatoria con relación a las documentales allegadas al proceso y termino basando parte de su sentencia, y en lo que tiene que ver con la razón de la tasación de perjuicios morales en documentos que ni siquiera pueden ser consideradas pruebas, esto teniendo en cuenta que lo señalado por los testigos entrevistados dentro de los actos urgentes de la Fiscalía, difieren ampliamente del resumen de los hechos señalados por los miembros de policía judicial que adelantaron la diligencia de inspección técnica a cadáver.
Nótese como el único testigo presencial de los hechos y que fue entrevistado, dijo que ve a dos internos pelearse con cuchillo, no con cuchillos, y que se encontraba a una
adelantaron la diligencia de inspección técnica a cadáver.
Nótese como el único testigo presencial de los hechos y que fue entrevistado, dijo que ve a dos internos pelearse con cuchillo, no con cuchillos, y que se encontraba a una distancia de 50 metros del lugar de la pelea y el sitio era oscuro. Lo que obviamente dificultaba la percepción veraz del hecho. Y del otro testimonio se tiene que no le consta nada de lo que sucedió, pues este solamente ayudo a llevar a sanidad al herido.
Ahora bien, no se sabe entonces de donde, los señores de policía judicial sacaran como resumen de hechos una serie de eventos que a la práctica probatoria nadie les dijo, sino que como en su mismo inicio lo indican todo fue al “parecer”.
Por lo anterior esta parte de la investigación jamás debió haberse tenido en cuenta por el A quo para sustentar su decisión ya que esto no estaba de ninguna manera debidamente probado, máxime cuando del resultado de la investigación tanto interna por parte del INPEC, como la asumida por la propia Fiscalía, termino enRADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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orden de archivo por no haberse encontrado al responsable de la conducta punible del homicidio del señor CAMILO ANDRES VARGAS MILLAN, así las cosas, este resumen en particular o descripción de los hechos narrados por los policías que realizaron la inspección técnica al cadáver, resulta ser una hipótesis nunca probada. (…)
Sumado a lo anterior se tiene la negligencia demostrada en este sentido por el mismo INPEC, quienes a pesar de contar con funciones de policía judicial no
realizaron la inspección técnica al cadáver, resulta ser una hipótesis nunca probada. (…)
Sumado a lo anterior se tiene la negligencia demostrada en este sentido por el mismo INPEC, quienes a pesar de contar con funciones de policía judicial no lograron, ni han logrado a la fecha ubicar el arma o las supuestas armas mencionadas en los informes del expediente de la Fiscalía y con la que con una de ellas le causaron la muerte al señor CAMILO ANDRES VARGAS MILLAN, como tampoco lograron, a pesar de que muchos vieron quien, individualizar e identificar al asesino del señor CAMILO ANDRES VARGAS MILLAN.”
Conforme a lo anterior solicitó la revocatoria par cial de la sentencia de primera instancia y reconocer perjuicios en un 100%.
II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES
PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.
Se tienen como pruebas las siguientes:
1. Copia del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 06097153 del señor Camilo Andres Vargas M illán donde se indica fecha de la muerte 20 de octubre 2020.
2. Copia del Acta de Inspecció n Técnica a Cadáver No. 110016000028202002669 del 21 de octubre de 2020.
3. Copia del Proce so Penal Radicado 110016000028202002669 iniciado por el homicidio del señor Camilo Andr és Vargas M illán el 19 de octubre de 2020.
- Informe No. 2287170 del 19 de octubre de 2020 – diligencias adelantadas.
iniciado por el homicidio del señor Camilo Andr és Vargas M illán el 19 de octubre de 2020.
- Informe No. 2287170 del 19 de octubre de 2020 – diligencias adelantadas.
- Cartilla Bibliográfica del Interno Camilo Andres Vargas Millán, donde se evidencia que t enía boleta de libertad del 13 de octu bre de 2020
expedida por el Juzgado 9 º de Ejecuci ón de Penas Bogotá D.C. a partir del 17 de octubre de 2020 por el Caso No. 7100 199; sin embargo estaba proceso activo con Caso No. 7119798. En el capitulo VII. Calificación de conducta , se evidencia una calificación de buena y ejem plar mientras estuvo recluido el se ñor Vargas Millán.
- Entrevista – FPJ-14. Realizada al interno Luis Alberto Herrera, quien ayudó a llevar a la víctima a Sanidad pero no presenció los hechos.
- Hoja de Control de Consulta externa del USPEC del 19 de octubre 2020, donde se consigna: “Paciente PPL del patio 4 que es traído por compañeros y guardias de cárcel la modelo de Bogot á en completaRADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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palidez, pupilas totalmente dilata das ( …) sin signos vitales (…) la herida ocasionada al paciente al parecer fue con arma blanca (…) Muerte por herida en torax”.
- Acta de Inspección Técnica a Cadáver.
herida ocasionada al paciente al parecer fue con arma blanca (…) Muerte por herida en torax”.
- Acta de Inspección Técnica a Cadáver.
4. Cartilla Bibliográfica del Interno Camilo Andres Vargas Millán con T.D. 114357328 generada el 19 de octubre de 2020.
5. Copia del Oficio No. 114 -CPMSBOG-UPJ-591 Informe Actividades de Policía Judicial en la Defunción de PPL Vargas Millán Camilo Andrés.
Siendo aproximadamente al 09:20 horas se realiza inspecc ión judicial al lugar de los hechos en el pabellón 4, piso 4, pa sillo 13 celda 10 por parte de los investigadores judiciales del CTI asignados al caso en compañía de los Dragoneantes Torres Martine z Jans, Barbosa Patiño Sergio, y Gallo Peñar anda David de la Unidad de Policía Judicial del
CPMSBOG.
6. Copia de la Historia Clínica del 19 de octubre de 2020 en la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC donde se indica:
7. Informe de defun ción PPL suscrito por la Compañía Santander Pabellón Cuarto DS. Artunduaga Rivera Rafael dirigido al director de la
Cárcel la Modelo de Bogotá.
8. Informe rendido por el Director de Cárcel y Penitenciaria de Media
Seguridad de Bogotá.
9. Copia de la orden de archivo emitida por la Fiscalía No. 508 Unidad
Vida – Elite Dolosos.
“De acuerdo a lo anterior se tienen como actividades investigativas, adelantadas dentro de las diligencias:
9. Copia de la orden de archivo emitida por la Fiscalía No. 508 Unidad
Vida – Elite Dolosos.
“De acuerdo a lo anterior se tienen como actividades investigativas, adelantadas dentro de las diligencias:
- Entrevista al interno LEONARDO CAMACHO, persona que ayudo a auxiliar al occiso, quien manifiesta lleva detenido 3 años y 8 meses por el delito de porte de estupefacientes y hurto; respecto de los hechos manifiesta que se encontraba en un pasillo escondido usado por los internos para drogarse y encuentro para peleas, cuando ve que dos internos estaban peleando y uno de ellos cae al piso, se acerca para auxiliarlo con otro interno y lo llevan a sanidad, respecto del agresor manifiesta que no lo conoce al igual que el occiso.
- Entrevista al interno LUIS ALBERTO HERRERA, refiere que es el llavero del pasillo 5 de la rotonda del segundo piso, lleva 17 meses recluido por el delito de hurto, respecto de los hechos manifestó que escuchó unas voces de auxilio cuando ve que dos internos traen del piso 4 a otro alzado y procedió a ayudarlos, manifiesta además que no vio la pelea solo cuando ya traían al occiso.
- De acuerdo a las labores realizadas en el lugar de los hechos, no se ubicaron cámaras de seguridad que registraran los hechos.RADICACION: 11001-3343-062-2021-00140-01
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
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- Entrevista a la señora LUZ MIRYAM MILLAN, hermana del occiso, quien refirió
DEMANDANTE: Miriam Millán y Otros
DEMANDADO: INPEC.
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- Entrevista a la señora LUZ MIRYAM MILLAN, hermana del occiso, quien refirió acerca de los hechos que el occiso le manifestó que tenía problemas con otro interno, si más detalles, era problemático y consumidor, igualmente manifiesta que en la misma cárcel se encuentra otro hermano de nombre JOSE ALBEIRO MILLAN, quien les manifestó que no sabe quién fue la persona que apuñaló al hermano, ya que él se encontraba peluqueando.
FUNDAMENTO JURIDICO Con base en los acontecimientos denunciados, los cuales se centran evidentemente en vulneración de un tipo penal, conducta punible, condensada la misma, en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), como quebrantadora de un bien jurídico tutelado por el legislador, como el de la VIDA, desarrollado en el Art. 103 y SS de la precitada obra. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que hasta el momento no se tiene ningún elemento que permita establecer con claridad la responsabilidad de alguna persona en especial, ni tampoco se tiene algún Elemento Material Probatorio que nos permita identificar o individualizar al o a los sujetos activos de la acción que nos ocupa, razón por la cual y debido precisamente, a la imposibilidad de identificar al autor de la conducta punible denunciada, se toma la decisión de archivar las diligencias de manera provisional.(…)”
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen
III. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,
(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales
3.1.1. Competencia
La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo d ispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficio en los ca sos previstos por la ley , así las cos as, como en el presente caso ambas partes apela ron, la Sala deberá analizar si e xisten ra zones para confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Camilo An drés Vargas Millán , y en cas o af irmativo establecer si e xiste una concur rencia de c ulpas o una responsab ilidad total del INPEC.
3.1.2. Procedibilidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de l
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