TA CUN - 11001334306220210028501-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210028501-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430622021-00285-01

DEMANDANTE: Noe Silva Méndez y otros

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2021, por medio de apoderado judicial, los señores Noe Silva Méndez; Luz Neber Tique Moreno; Jhon Alexander Silva Tique; Ximena del Pilar Silva Tique y; Carolina Silva Tique , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un error judicial contenido en providencia del 13 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2 – Doc. 11, expediente digital):

de 2019 de la Corte Constitucional.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2 – Doc. 11, expediente digital):

1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133430622021-00285-01

Demandante: Noe Silva Méndez y otros Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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responsable por la decisión judicial adoptada por la Cort e Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara

Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contr ariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014 (…).

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor NOE SILVA MENDEZ, la suma d e SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M.L. $7.400.646, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo s cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año

última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta qu e se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor NOE SILVA MENDEZ, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al moment o de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidenteExpediente: 1100133430622021-00285-01

Demandante: Noe Silva Méndez y otros Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación pr establecida en la Sentencia SU377 del 12 de junio de 2014.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Noe Silva Méndez, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

La Corte Constitucional profirió Sentencias SU -388 y SU -389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocier an sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.

Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas

habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.

Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

El Máximo Tribunal Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 (numerales 29 y 30) ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a seis amparados directos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvincul ación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión,

edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias i ban enExpediente: 1100133430622021-00285-01

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desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental ”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

Y, en desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte

Y, en desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 ; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden imp artida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.

A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte

el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.

1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que se presentó un error judicial en auto de la Corte Constitucional que resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 al considerarlas como complejas y difíciles de cumplir y, decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación al declararla cumplida.

Consideró la parte demandante que , mediante un auto interlocutorio, se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación y, se privó a l señor Noe Silva Méndez del goce de su derecho reconocido judicialmente sinExpediente: 1100133430622021-00285-01

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posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, a su juicio, se tornó ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no pueden ser suspendidos y/o revocados bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.

controvertir dicha decisión, la cual, a su juicio, se tornó ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no pueden ser suspendidos y/o revocados bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.

Finalmente señaló que se configuró la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado el se ñor Silva Méndez y, para apoyar su postura tomó en consideración los salvamentos de voto propuestos al auto de 2019.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó: i) autonomía judicial; ii) violación a la seguridad jurídica; iii) inexistencia de error judicial; iv) creación de nuevas instancias judiciales; v) cosa juzgada y; vi) caducidad.

3. Sentencia de primera instancia

El 7 de julio de 2022, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de error judicial propuesta por la Rama Judicial en razón a las motivaciones que preceden.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

judicial propuesta por la Rama Judicial en razón a las motivaciones que preceden.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $2.731.060 conforme las consideraciones.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Sec retaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse a la parte interesada. Pasados dos años, sin que aquella los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

Para el despacho, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto 111 del 13 de marzo de 2019 al rompe no evidencia un yerro de tal magnitudExpediente: 1100133430622021-00285-01

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que lleve al despacho a declarar la existencia del error judicial deprecado en la demanda.

Nótese como primera medida, que la Corte Constitucional dejó en claro que la orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014 no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención

la orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014 no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención en estricto sentido del Estado a través de una serie de políticas públicas.

Fue así como esclareció, que la decisión correspondía a una orden compleja en cuanto el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de accion es coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas; no se trataba de una decisión donde se impusiera hacer o abstenerse de hacer algo por parte de una sola institución, pues estaban involucrados en el cumplimiento de la sentencia, el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP.

Dentro de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en relación con la finalidad de la sentencia aludida, también expuso que la misma desbordó los principios que implicab a la implementación del plan de reubicación, en razón a que impuso como deber el asegurar el “ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios de la extinta entidad”; situación que conllevó a que las entidades sujeto de la orden constitucional, comunicaran la imposibilidad de cumplirla en los términos estipulados, lo que originó la modulación de la misma en la forma y términos antes aludida.

Como se infiere del auto definitivo, la modulación realizada a la sentencia de unificación contenía el reconocimiento de un derecho que se traducía en la obtención de una oferta de trabajo que no implicaba per se, el ingreso en definitiva a un empleo público, pues el amparo constitucional, era “ el

unificación contenía el reconocimiento de un derecho que se traducía en la obtención de una oferta de trabajo que no implicaba per se, el ingreso en definitiva a un empleo público, pues el amparo constitucional, era “ el derecho a obtener, de parte de las entidades involucradas en el seguimiento, una actuación administrativa concreta, sostenida y diligente, que persiga y esté directamente encaminada a hacer efectivo el ofrecimiento de un empleo y, con ello, a tornar realizable el derecho preferencia a ingresar a él”.

Resulta de gran trascendencia, el análisis relacionado con que la orden también es de contenido programático, hecho que lleva implícito el “ limitar el margen de acción de las entidades públicas comprometidas c on ese seguimiento” el cual se evidencia con el adelantamiento de diferentes acciones con miras al cumplimiento de la sentencia, por ello es claro que no se les podía exigir un resultado determinado, compartiendo este despacho lo aseverado por la Corte Con stitucional, en el sentido que estamos en presencia de una obligación de medio y no de resultado.

(…)

No cabe duda entonces, que la decisión reprochada por los actores obedeció a una interpretación razonable, derivada del hecho de estar frente a una obligación de medio, pues no se puede desconocer que tanto el PAR TELECOM como el MINTIC dieron cabal acatamiento a la orden constitucional, pese a las limitaciones que evidenciaba el cumplimiento del mandato, y que muy acertadamente la Corte identifica en su decisión.

Es que pese a los obstáculos evidenciados, las entidades encargadas del cumplimiento del fallo lograron que una serie de personas protegidas por la Sentencia de Unificación lograran su vinculación a una entidad pública, y

Es que pese a los obstáculos evidenciados, las entidades encargadas del cumplimiento del fallo lograron que una serie de personas protegidas por la Sentencia de Unificación lograran su vinculación a una entidad pública, y adicionalmente frente a los restantes ciudadanos, se llevaron a cabo diferentes actuaciones relevantes para ofrecerles su ingreso al medio laboral. Por ello se itera, que el análisis de la Corte Constitucional se enmarcó explícitamente en el deber que tenían los obligados a realizar todas aquellas actividades que estaban dentro de sus competencias, para buscar en la medida de lo posible que los extrabajadores de TELECOM que cumplían con las calidades que estipuló la Corporación, lograran acceder a un cargo.Expediente: 1100133430622021-00285-01

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Pretender aseverar que la decisión del juez constitucional es contraria derecho, sería desconocer el principio de autonomía funcional del juez, pues la Corte Constitucional realizó una interpretación y análisis jurídico ajustada los principios constitucionales que rigen el amparo por retén social y la protección de los padres y madres cabeza de familia, aunado a que efectuó un análisis completo, complejo e integral del comportamiento de las entidades obligadas, los cuales se pueden evidenciar en el acápite de antecedentes de la decisión atacada.

Corolario de lo decantado, se advierte que la decisión del 13 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional, contiene un análisis jurídico, claro y contundente sobre las razones que llevaron a decidir en la forma en

Corolario de lo decantado, se advierte que la decisión del 13 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional, contiene un análisis jurídico, claro y contundente sobre las razones que llevaron a decidir en la forma en que se hizo, la interpretación no cabe duda, es razonable bajo los principios constitucionales esbozados en la decisión, en los cuales tiene como eje central el tratarse de una obligación de medio.

Las anteriores razones son suficientes para aseverar que no se vislumbra un daño antiju rídico causado al demandante, y atendiendo que no se acreditaron los presupuestos del error jurisdiccional alegado, resulta clara la denegación de las pretensiones de la demanda y por ende la prosperidad de la excepción de inexistencia de error judicial propuesta por la demandada

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, los argumentos para sustentar el recurso fueron que la decisión judicial del a quo careció por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante señaló que el fallador de primera instancia ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es : i) las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes ; ii) la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 en la que la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así

junio de 2014 en la que la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos ; iii) el Auto 503 de 2015 en el que la CC indicó que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas q ue al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles espec ial atención”; iv) el Auto 445 de 24 de agosto de 2017, por medio del cual la Corte Constitucional resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos y; v) el Auto 664 de 2017.

Como parte recurrente, indicó:

De haber considerado y estudiado los antecedentes o fundamentos de hecho, habría revisado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambiara las sentencias proferidas, alExpediente: 1100133430622021-00285-01

Demandante: Noe Silva Méndez y otros Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del

Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicia l materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada “no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación” (…).

Echa de menos la parte activa el análisis por parte del a quo de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad al Estado de ese daño pues manifestó que:

(…) la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejer cer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, b ajo ninguna circunstancia y menos, por

posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, b ajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.

Adicionalmente consideró que no se tuvo en cuenta que se configuró una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia en tanto la Corte Constitucional “no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar ” y, en consecuencia, no se logró el reintegro del señor Noé Silva Méndez.

En seguida indicó:

De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la república de Colombia, cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU.

Lo peor de todo, es evidenciar como la propia corte indicó en su recorrido para el cumplimiento de los derechos de los accionantes víctimas de las políticas inconclusas y los manejos indignos de la función pública y el

Lo peor de todo, es evidenciar como la propia corte indicó en su recorrido para el cumplimiento de los derechos de los accionantes víctimas de las políticas inconclusas y los manejos indignos de la función pública y el patrimonio público impune, como los trabajadores que le fueron amparados sus derechos fundamentales y que mediante autos de seguimiento en función de ese derecho fundamental como se advirtió por la corte en el Auto 445 del 24 de agosto de 2017, con fundamento en la Sentencia T -216 de 2013, ahora se diga, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, que el amparo de la sentencia SU -377 de 2014, consistía en un derecho a la gestión, por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público.Expediente: 1100133430622021-00285-01

Demandante: Noe Silva Méndez y otros Demandado: Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Como si fuera poco, luego de haberse concedido un amparo de protección reforzada que no es igual, no obstante se haya dicho que se cumplía porque el amparo solo consistió en el derecho a la gestión para la consecución de un empleo, se dé por cumplida, cuando no hay manera alguna, en este momento, de como satisfacer ese derecho a la reubicación, por cuanto el auto 276 de mayo de 2019, goza de ejecuto ria material; sin que ahora, se pueda hacer efectivo el derecho consignado en esa decisión trigésima de la sentencia SU -377 de 2014,

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