TA CUN - 11001334306220210028601-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210028601-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

Demandante: Leider Chaves Velásquez, Lexner Sebastián Chaves

Betancur, Cecilia Velásquez Duarte, Yeny Paola Machado Velásquez, Yesenia Chaves Velásquez, Danna Yicela Chaves Velásquez, Xiomara Chavez Velásquez, John Stiven Mazuera Velásquez, Marlly Yuliana Herrera Chaves, Edwin Esneyder Andrade Machado, Yenifer Tatiana Machado Velásquez, Jhanna Valentina Machado Velásquez, Heidy Yurani Bacca Chaves, Milán Sebastián Trujillo Chaves, Jhohan Sneider Velásquez Chaves y Leidy Johanna Betancur Aricapa Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada e l 2 1 de octubre de 2021 se concretaron en la siguiente forma (ff. 1-31 archivo electrónico demanda y ff. 13 archivo electrónico subsanación demanda):Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Leider Chaves Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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PRETENSIONES

PRIMERA: SE DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por la privación injusta de la libertad del señor LEIDER CHAVES VELASQUEZ , a raíz del daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales, sufridos por la privación injusta de la libertad según lo expuesto y demostrado en el acápite anterior.

SEGUNDA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales por DAÑOS MORALES generados a el señor LEIDER CHAVES VELASQUEZ, y su NÚCLEO FAMILIAR, por el dolor, tristeza, angustia y acongojo padecidos como consecuencia de

LEIDER CHAVES VELASQUEZ, y su NÚCLEO FAMILIAR, por el dolor, tristeza, angustia y acongojo padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor LEIDER CHAVES VELASQUEZ, perjuicios que han sido cuantificados en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (556) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , teniendo como referencia la Sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado de fecha 28 de Agosto del 2014, en la que se estableció la regla para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad así;

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Sra. LEIDER CHAVES VELASQUEZ, estuvo privado de la libertad superior a 9 meses, e inferior a 12 meses, las entidades demandadas deben reconocer los perjuicios morales de acuerdo con lo siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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CONVOCANTES # IDENTIFICACIÓN CALIDAD SMLMV

LEIDER CHAVES VELASQUEZ 86.015.164 (Víctima Directa) 80

CECILIA VELASQUEZ DUARTE 40.276.114 (Madre - Víctima

Indirecta) 80

LEIDY JOHANNA

VELASQUEZ 86.015.164 (Víctima Directa) 80

CECILIA VELASQUEZ DUARTE 40.276.114 (Madre - Víctima

Indirecta) 80

LEIDY JOHANNA BETANCUR ARICAPA 1.022.358.306 (Cónyuge - Víctima

Indirecta) 80

LEXNER SEBASTIÁN CHAVES BETANCUR 1.141.339.989 (Hijo(a) - Víctima

Indirecta) 80

YENY PAOLA MACHADO VELASQUEZ 40.450.753 (Hermano(a) -

Víctima Indirecta) 40

YENIFER TATIANA MACHADO VELASQUEZ 1.006.689.725 (Sobrino(a) - Víctima

Indirecta) 28

JHANNA VALENTINA MACHADO VELASQUEZ 1.123.568.136 (Sobrino(a) - Víctima

Indirecta) 20 EDWIN ESNEYDER ANDRADE MACHADO 1.123.141.595 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28

YESENIA CHAVES VELASQUEZ 1.123.562.989 (Hermano(a) -

Víctima Indirecta) 40 MARLLY YULIANA HERRERA CHAVES 1.121.846.848 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28 HEIDY YURANY BACCA CHAVES 1.123.564.372 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28

DANNA YICELA CHAVES

Indirecta) 28 HEIDY YURANY BACCA CHAVES 1.123.564.372 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28

DANNA YICELA CHAVES VELASQUEZ 1.120.378.296 (Hermano(a) -

Víctima Indirecta) 40 MILAN SEBASTIAN TRUJILLO CHAVES 1.123.566.747 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28 JHOHAN SNEIDER VELASQUEZ CHAVES 1.123.568.201 (Sobrino(a) - Víctima Indirecta) 28

XIOMARA CHAVEZ VELASQUEZ 1.123.564.476 (Hermano(a) -

Víctima Indirecta) 40

JOHN STIVEN MAZUERA VELASQUEZ 1.006.865.746 (Hermano(a) -

Víctima Indirecta) 40

TERCERA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en DAÑO EMERGENTE , la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por los gastos incurridos como consecuencia de la privación de la libertad, tales como, gastos de manutención de la familia mientras estuvo dentro del instituto carcelario, préstamos, los gastos para realizar las visitas mientras estuvo privado de la libertad y los cambios de domicilio que tuvo que hacer la familia del demandante por motivos de seguridad a favor de LEIDER CHAVES VELASQUEZ – Víctima directa.

mientras estuvo privado de la libertad y los cambios de domicilio que tuvo que hacer la familia del demandante por motivos de seguridad a favor de LEIDER CHAVES VELASQUEZ – Víctima directa.

CUARTA: SE CONDENE al pago de PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados a mi poderdante por los hechos narrados, cuantificados hasta el momento de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES STECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CIETE PESOS ($104 .761.507),Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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4 liquidados INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a la privación injusta de la libertad a favor de LEIDER CHAVES VELASQUEZ – víctima directa.

S = RA (1 + i)n -1 i S = 5.000.000 (1+0.004867)20 -1 = $ 104.761.507 0.004867 S= 104.761.507

S = Suma buscada en indemnización debida o consolidada.

RA = Salario que dejo de percibir (SMLMV), más 25% de prestaciones sociales. i = Una constante legal 0.004867 n= Número de meses transcurrido en que ocurrió la privación, sumado

RA = Salario que dejo de percibir (SMLMV), más 25% de prestaciones sociales. i = Una constante legal 0.004867 n= Número de meses transcurrido en que ocurrió la privación, sumado al periodo promedio de la nueva vinculación laboral.

QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Que SE CONDENE al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

SÉPTIMA Que SE CONDENE a las partes demandadas, al pago de las agencias en derecho, costas y gastos que se originen en el presente proceso, en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Que SE CONDENE a las entidades condenadas al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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5 El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento a Leider Chaves Velásquez por los presuntos delito s de Concierto para delinquir, Secuestro Simple Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego y Hurto Calificado Agravado por “hechos ocurridos el 17 de febrero de 2014 aproximadamente a la 1:30 am cuando Hugo Acosta Sánchez conducía el camión de placas TGT 131 y al llegar al sitio denominado Puente Amarillo ubicado sobre la vía Ibagué – El Espinal encuentra un falso reten que lo hacen descender del vehículo, lo lesionan y mantienen retenido hasta las 5:00 am”. Se impuso medida de aseg uramiento preventiva en Establecimiento Penitenciario y Carcelario mediante Boleta de Detención No. 00932 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña.

El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal - Tolima ordenó la libertad de Leider Chaves Velásquez por vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima absolvió de responsabilidad

numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima absolvió de responsabilidad Leider Chaves Velásquez por aplicación del principio de Indubio pro reo, ante la debilidad de las pruebas presentadas.

Estuvo privado de la libertad un total de 11 meses y 8 días.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque bajo el título de responsabilidad objetiva, dado que no se centra en la conducta del individuo, sino en que se impuso medida de aseguramiento y el proceso penal finalizó a su favor, por ende, se incurrió en falla del servicio.

4. De la contestación de la demanda

4.1 Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la medida de restricción de la libertad fue impuesta por el Juez de Control de Garantías de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad penal y que su labor se dio en virtud de la competencia constitucional y legal que recae sobre la Fiscalía General de la Nación, el ente instructor dio inicio a la investigación.

Señala que no se encuentra probada la falla del servicio habida cuenta de que, en primer lugar, no se allegaron las pruebas para acreditar que l a Fiscalía

Nación, el ente instructor dio inicio a la investigación.

Señala que no se encuentra probada la falla del servicio habida cuenta de que, en primer lugar, no se allegaron las pruebas para acreditar que l a Fiscalía General de la Nación por sí, o a través de sus agentes desplegó alguna actividad relacionado con los daños que se le acusaron al demandante.

Formuló como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fun damento principal que conlleva a que elRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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7 presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como falla del servicio, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente; ii) Ausencia de la falla del servicio, porque no se presentó, las actuaciones y procedimientos de la entidad que represento se ciñeron a la ritualidad de la Ley vigente; iii) Ausencia de daño antijurídico como presupuesto de la Responsabilidad del Estado , porque la privación de la libertad no tiene el carácter de injusto y en el mismo sentido la falla del servicio y/o defectuoso funcionamiento, es decir ,acá el demandante

antijurídico como presupuesto de la Responsabilidad del Estado , porque la privación de la libertad no tiene el carácter de injusto y en el mismo sentido la falla del servicio y/o defectuoso funcionamiento, es decir ,acá el demandante no sufrió una medida de aseguramiento arbitraria abiertamente desproporcionada violatoria de los p rocedimientos legales, puesto que la Fiscalía frente al proceso penal, tenía la obligación de investigar y desvirtuar los señalamientos hechos al demandante en la noticia criminal respectando como lo hizo la norma y la constitución y no solo por verse inmi scuido el demandante en una investigación penal y iv) Ausencia del nexo causal.

4.2. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el Juez de Garantías respecto a la medida de aseguramiento se sujetó a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, las decisiones de legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento intramural estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fuero n presentados por parte de la Fiscalía, al momento de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Siendo así las cosas el auto que impartió legalidad a la captura y el que impuso la medida deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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el auto que impartió legalidad a la captura y el que impuso la medida deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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8 aseguramiento se encuentran ajustados a derecho, lo que de antemano desvirtúa la antijuridicidad de la medida.

Formuló culpa exclusiva de la víctima, porque no se interpuso los recursos contra la medida de aseguramiento.

4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia para negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señaló que resultaba evidente que en el caso en concreto el daño está claramente acreditado, en tanto que la parte demandante probó que Leider Chaves Velásquez fue capturado y privado de la libertad el 28 de noviembre de 2017 hasta el 8 de noviembre de 2018, cuando se hizo efectiva su boleta de libertad por vencimiento de términos.

Indicó que también estaba probado que el 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal lo

libertad por vencimiento de términos.

Indicó que también estaba probado que el 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal lo absolvió por los delitos de concierto para delinquir, h urto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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9 Indicó que el proceso en inició con fundamento en las entrevistas e interrogatorios realizados a Javier Gildardo Su árez López, Jeison Isidro Vergara Loaiza y Nelson Andrey Cristancho Rodríguez, quienes señalaron que Chaves Velásquez lideraba un grupo delincuencial o una banda criminal que interceptaba vehículos de carga mediana en la vía que de la ciudad de Bogotá conduce a Ibagué (Tolima) para hurtar los mismos y vender tanto la mercancía como las partes de los automotores.

Conocida la denuncia y contando con la valoración realizada por las autoridades competentes, la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones, solicitó al Juez de control de garantías, en primer lugar, la orden de captura y, posteriormente, la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento intramural.

En el trámite del proceso penal y trascurridos alrededor de 4 años desde la

de captura y, posteriormente, la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento intramural.

En el trámite del proceso penal y trascurridos alrededor de 4 años desde la ocurrencia de los hechos, los implicados en la investigación penal y quienes aseguraron conocer en forma directa las actividades delictivas que, supuestamente desarrollaba, no ratificaron sus entrevistas e interrogatorios dentro del juicio oral que se siguió, de tal manera que sus dichos iniciales no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de que el juez de conocimiento dictara sentencia.

De lo anterior desprendió:

  1. Tres personas implicadas en una investigación penal por el hurto de unos vehículos de carga mediana denunciaron que Leider Chaves Velásquez lideraba la organización criminal implicada en los hechos, lo cual, conforme se extrae de las documentales all egadas al proceso, ameritó la solicitud de laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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10 medida de aseguramiento, la cual fue concedida por el juez de control de garantías;

  1. Posteriormente, durante el juicio oral, únicamente se recibió la declaración de un miembro de Policía Judicial que había participado en la investigación adelantada por el ente acusador, sin que fueran practicados los testimonios de las personas que inicialmente denunciaron supuestas conductas delictuales atribuidas Chaves Velásquez; y

de un miembro de Policía Judicial que había participado en la investigación adelantada por el ente acusador, sin que fueran practicados los testimonios de las personas que inicialmente denunciaron supuestas conductas delictuales atribuidas Chaves Velásquez; y

  1. En consecuencia, el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación, cuando fue precisamente en virtud de las declaraciones y los interrogatorios practicados a terceros, que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación de los hechos y solicitó la imposición de la med ida de aseguramiento.

Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos como en el presente, el Consejo de Estado ha indicado que la actuación del tercero debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño e imprevisible e irresistible a la administración. De manera tal que, si se acreditan dichos elementos, se debe absolver al demandado e imputarse el daño a ese tercero.

En el presente caso, el comportamiento de quienes denunciaron penalmente al hoy demandante resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, eran ellos, como miembros de la organización criminal, los qu e tenían información de primera mano sobre los demás participantes en la comisión de los delitos investigados, máxime cuando las versiones eran congruentes entre sí.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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11 Esta circunstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran, con fundamento en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por los delitos que eran atribuidos a Chaves Velásquez, quien además era señalado como líder de la organización criminal.

Del mismo modo, resaltó que contra la decisión de imponer la medida de aseguramiento a Leider Chaves Velásquez no fue presentado ningún recurso de Ley, actividad procesal que era esperada del apoderado de confianza de éste.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Leidy Johanna Betancur Aricapa, de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $3.142.845, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

La anterior suma deberá ser repartida entre las dos demandadas en porcentajes iguales.

en la suma de $3.142.845, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

La anterior suma deberá ser repartida entre las dos demandadas en porcentajes iguales.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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QUINTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone razones de inconformidad con base en los siguientes:

1. Las declaraciones y entrevistas que se rindieron por fuera del juicio oral no adquirieron la entidad de prueba, por lo tanto, de ninguna manera pueden ser tenidas en cuenta ni como prueba, ni admitirse como prueba de referencia unas conductas delictivas, máxime, cuando fueron rendidas por fuera del juicio oral y en el proceso penal nunca tuvo la oportunidad de interrogarse a los testigos que rindieron las entrevistas a fin de contradecir lo dicho.

Igualmente, la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad se hacer comparecer

y en el proceso penal nunca tuvo la oportunidad de interrogarse a los testigos que rindieron las entrevistas a fin de contradecir lo dicho.

Igualmente, la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad se hacer comparecer al testigo renuente y para ello, el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audie ncia, lo cual perfectamente se acompasa con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, que fija como deberes de la persona y del ciudadano: “7: Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”., por ello no puede afirmarse que el comportamiento de los denunciantes resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad.

Indicó que la mayoría de audiencias que no se realizaron por culpa de la Fiscalía General de la Nación ante su inasistencia y no por falta de comparecencia de los testigos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico archivo 36), fue notificada al día siguiente

D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico archivo 36), fue notificada al día siguiente (expediente electrónico archivo 37); el 19 de enero de 2023 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico archivo 38) el cual se concedió en auto de 3 de mayo de 2023 (archivo electrónico 43) ; el 9 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico); y finalmente ingresó al despacho y se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

8. De los alegatos en segunda instancia

8.1 Parte demandante

Guardó silencio.

8.2 Parte demandada

Guardó silencio.

8.3 Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del pro ceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios sufrido por el demandante con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Pol ítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juecesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2021 – 00286– 01

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15 De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de repara ción directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que el 5 de septiembre de

debió tener conocimiento del mismo, si f

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