TA CUN - 11001334306220210028901-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220210028901-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–43-062-2021-00289-01

Actor: JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ FAJARDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE

INTELIGENCIA DIJIN -POLICIA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que declaró probada la caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 25 de octubre de 2021, José Gabriel Álvarez Fajardo, Flor Teresa Prieto González, Emerson Álvarez Fajardo, Marizeth Álvarez Prieto, Edith Álvarez Prieto Y Catherine Álvarez Prieto por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –

González, Emerson Álvarez Fajardo, Marizeth Álvarez Prieto, Edith Álvarez Prieto Y Catherine Álvarez Prieto por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Dirección Nacional de Inteligencia y Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación i njusta de la libertad de los dos primeros y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José Gabriel Álvarez Fajardo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a la RAMA JUDICIALExtinto Juzgado 17 Penal De Circuito De Bogotá; RAMA EJECUTIVA – Extinto DAS - hoy DNI Dirección Nacional de Inteligencia y la Policía Nacional –SIJIN, de todos los daños y perjuicios morales como materiales con acción de repetición a los responsables como consecuencia de la acción; Omisión y extralimitación de sus funciones y falla en el servicio y el debido proceso que fue objeto los demandantes Señor JOSE GRABRIEL ALVAREZ FAJ ARDO identificado con cedula No 2.876.153 de Bogotá D.C, su esposa Señora FLOR TERESA PRIETO GONZÁLEZ identificada con cedula No 41.681.558 de Bogotá D.C y otros en calidad de hijos de los demandantes así;

2.876.153 de Bogotá D.C, su esposa Señora FLOR TERESA PRIETO GONZÁLEZ identificada con cedula No 41.681.558 de Bogotá D.C y otros en calidad de hijos de los demandantes así; EMERSON ALVAREZ FAJARDO, CC Nº 79.646.569; MARIZET H ALVAREZ PRIETO CC Nº 52.214.045; EDITH ALVREZ PRIETO CC Nº 52.850.631 y la difunta ( q.e.p.d.) CATHERINE ALVAREZ PRIETO quien se identificó en vida CC Nº52.436.435 por ser víctimas del daño antijurídico producido por la acción, omisión y extralimitación de sus funciones de las entidades demandas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a, la RAMA JUDICIAL - Extinto Juzgado 17 Penal De Circuito De Bogotá; RAMA EJECUTIVA – Extinto DAS - hoy DNI Dirección Nacional de Inteligenc ia y la Policía Nacional – SIJIN.”, a pagar los perjuicios a los demandantes por intermedio de los apoderados conforme liquidación discriminada, y sustentada de la

siguiente forma:

TERCERA: PERJUCIOS MORALES : Ordenar a” LA RAMA JUDICIALExtinto Juzgado 1 7 Penal e Circuito De Bogotá; y la RAMA EJECUTIVA – Extinto DAShoy DNI Dirección Nacional de Inteligencia y la Policía Nacional –SIJIN.” “reconocer y pagar por concepto PERJUICIOS MORALES, a favor de las víctimas directas los esposos JOSE GRABRIEL ALVARE Z FAJARDO y la señora

Inteligencia y la Policía Nacional –SIJIN.” “reconocer y pagar por concepto PERJUICIOS MORALES, a favor de las víctimas directas los esposos JOSE GRABRIEL ALVARE Z FAJARDO y la señora FLORTERESA PRIETO GONZÁLEZ y sus 04 hijos la suma equivalente en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes así:

1. JOSEGRABRIEL ALVAREZ FAJARDO, en calidad víctima directa la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. FLOR TERESA PRIETO GONZÁLEZ, en calidad víctima directa la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. EMERSON ALVAREZ FAJARDO, en calidad de hijo de la s víctimas directas la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. MARIZETH ALVAREZ PRIETO, en calidad de hija de las víctimas directa la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. EDITH ALVREZ PRIETO, en calidad de hija de las víctimas directas la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José Gabriel Álvarez Fajardo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro

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6. CATHERINE ALVAREZ PRIETO, (q.e.p.d.) en calidad de hija de

Demandante: José Gabriel Álvarez Fajardo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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6. CATHERINE ALVAREZ PRIETO, (q.e.p.d.) en calidad de hija de las víctimas directas la su ma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para un TOTAL DE PERJUICIOS MORALES seiscientos (600)) salarios mínimos legales mensuales vigentes igual a $ 526.681.200 quinientos veintiséis millones seiscientos ochenta y unos mil doscientos pesos m/cte. a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia distribuido en cada uno de los demandantes.

CUARTO: PERJUICIOS MATERIALES, EN MODALIDAD DE: A) LUCRO CESANTE; Correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir durante un año de la privación injustificada de la libertad desde 15 de febrero de 1994 hasta el 21 de febrero de 1995 a favor de las víctimas directas los esposos JOSE GRABRIEL ALVAREZ FAJARDO y la señora FLOR TERESA PRIETO GONZÁLEZ y sus

04 hijos liquidado así:

  • El valor de un salario mínimo legal vigente $ 877. 802 ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos por 14 mesadas por un año igual a $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos para cada uno de los

demandantes así:

1. JOSE GRABRIEL ALVAREZ FAJARDO, en calidad víctima directa la suma equivalente en pesos a c ien (14) (SIC) salarios mínimos

mil doscientos veintiocho mil pesos para cada uno de los demandantes así:

1. JOSE GRABRIEL ALVAREZ FAJARDO, en calidad víctima directa la suma equivalente en pesos a c ien (14) (SIC) salarios mínimos legales mensuales vigentes igual $ 12.289.228 doce millones para cada uno de los demandantes.

2. FLOR TERESA PRIETO GONZÁLEZ, en calidad víctima directa la suma equivalente en pesos a cien (14) (SIC) salarios mínimos legales mensuales vigentes igual $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos.

3. EMERSON ALVAREZ FAJARDO, en calidad de hijo de las víctimas directas la suma equivalente en pesos a cien (14) (SIC) salarios mínimos l egales mensuales vigentes $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos.

4. MARIZETH ALVAREZ PRIETO, en calidad de hija de las víctimas directa la suma equivalente en pesos a cien (14) (SIC) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos.

5. EDITH ALVREZ PRIETO, en calidad de hija de las víctimas directas la suma equivalente en pesos a cien (14) (SIC) salarios mínimos legales mensuales vigentes $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos.

-CATHERINE ALVAREZ PRIETO, (q.e.p.d.) en calidad de hija de las

mínimos legales mensuales vigentes $ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos.

-CATHERINE ALVAREZ PRIETO, (q.e.p.d.) en calidad de hija de las víctimas directas la suma equivalente en pesos a cien (14) (SIC) salarios mínimos legales mensuales vigentes$ 12.289.228 doce millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos veintiocho mil pesos. Para un Gran total perjuicios lucro cesante de $ 73.735.368 setenta y tres millones setecientos treinta y cinco mil trecientos sesenta y ocho pesos m/cte.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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B) PERJUICIOS MATERIALES, EN MODALIDAD DAÑO CORPORAL O FÍSICO a la señora FLOR TERESA PRIETO GONZALEZ; en cuantía equivalente a 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES $ 87.780.200,00 ochenta y siete millones setecientos ochenta mil doscientos pesos m/cte. Por la fractura de la rodilla derecha por culpa de l os agentes del DAS y SIJIN ene le momento de su captura lesión que sufrido un su cuerpo del cual físicamente hoy día continúa padeciendo estas secuelas por esa fractura en su rodilla del cual no ha podido laborar bien sin tener recuperación definitiva afectando su movilidad por este daño físico.

del cual físicamente hoy día continúa padeciendo estas secuelas por esa fractura en su rodilla del cual no ha podido laborar bien sin tener recuperación definitiva afectando su movilidad por este daño físico.

C) PERJUICIOS O DAÑOS MATERIALES, MODALIDAD DAÑO EMERGENTE Por un valor de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES $ 43.890.50 Cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta peso m/cte. ; Para el señor JOSE GRABRIEL ALVAREZ FAJARDO y a la señora FLOR TERESA PRIETO GONZALEZ; Ocasionados por agentes del DAS y SIJIN en el momento de la captura.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

José G abriel Álvarez Fajardo y su esposa Flor Teresa Prieto González; fueron privados de la libertad el día 15 de febrero de 1994 por orden judicial del extinto juzgado 17 penal del circuito de Bogotá D.C por el presunto delito de estafa, siendo el primero puesto en libertad el 20 de febrero de 1995 y Flor Teresa el 22 de febrero de 1995.

Expone que el día de la captura 16 de febrero de 2014 realizada por el DAS y la SIJIN la misma se ejecutó con actos arbitraros e injustos con uso de la fuerza, al punto que en el procedimiento Flor Teresa Prieto González sufrió una caída que le generó fractura de rodilla derecha conforme lo indica la historia clínica del Hospital Militar.

punto que en el procedimiento Flor Teresa Prieto González sufrió una caída que le generó fractura de rodilla derecha conforme lo indica la historia clínica del Hospital Militar.

Explica que la libertad se ordenó con ocasión al auto expedido el 22 de febrero de 1995, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del auto del 14 de octubre de 1993, que ordenó la medida de aseguramiento, providencia que insiste sólo conoció hasta el año 2018 una vez se expidió certificación por parte de la Rama Judicial, razón por la que alega desde ese momento conoció el daño referente a la privación injusta de la libertad de los hoy demandantes.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 299.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa la caducidad del medio de control, en la medida que se encuentra más que superado el termino de dos años señalado en el artículo 164 del CPACA.

2.2.De la Dirección Nacional de Inteligencia

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para ello planteó las siguientes excepciones:

2.2.De la Dirección Nacional de Inteligencia

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para ello planteó las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumenta que no es la entidad llamada a resarcir los eventuales perjuicios causados con el daño alegado, dado que nada tuvo que ver en los hechos narrados con fundamento de su petición.
  • Caducidad; en tanto el hecho dañoso data de 1995 y adicionalmente no se puede dar aplicación a un hecho continuado por cuanto existe una fecha cierta y determinada que es la atinente a la fecha de la providencia judicial.
  • Inexistencia de nexo causal; al no existir una actuación u omisión por parte de la DNI generadora del daño invocado, no puede presentar el nexo causal requerido para la prosperidad de las pretensiones.

2.3.De la Policía Nacional

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como funda mento de defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ,Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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argumentando que la entidad cumple funciones preventivas, por lo que su actuar se limitó a aprehender a José Gabriel Álvarez y Flor Teresa Prieto González y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin que haya tenido incidencia en la investigación penal.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

limitó a aprehender a José Gabriel Álvarez y Flor Teresa Prieto González y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin que haya tenido incidencia en la investigación penal.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 , el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió declarar la caducidad del medio de control y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

En cuanto a las pretensiones por privación de la libertad, refiere que conforme el material probatorio obrante en el expediente, más concretamente con el auto del 22 de febrero de 1995 se encuentra probado que e l 18 de febrero de 1993 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Flor Teresa Prieto González y Gabriel Álvarez Fajardo a la pena principal de 16 meses de prisión para cada uno, multa de $200.000, como autores responsables del delito de estafa y el pago por indemnización de perjuicios de 600 gramos oro, siendo beneficiados de la condena de ejecución condicional.

Sin embargo, por auto del 22 de febrero de 1995 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal se declaró la nulidad del proveído del 14 de octubre de 1993, y en consecuencia ordenó la libertad de los condenados , no obstante, al no reposar prueba del momento de la libertad toma la señalada en el escrito de demanda, es decir, el 22 y el 20 de febrero de 1995 respectivamente.

prueba del momento de la libertad toma la señalada en el escrito de demanda, es decir, el 22 y el 20 de febrero de 1995 respectivamente.

Así las cosas, se tendrá como punto de partida el desde 23 de febrero de 1995 inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que, en principio la parte demandante tenía hasta el 23 de febrero de 1997 para presentar la demanda , y al radicarse la solicitud de conciliación el 28 de j ulio de 2020 ya había operado la caducidad.

Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la falta de notificación del auto del 14 de octubre de 1993 , se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguien te a la ejecutoria de la misma y noRadicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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desde la fecha de la certificación allegada, dado que obra documental expedida por los juzgados de conocimiento, donde se advierte que el 20 de noviembre de 1995 se recibió memorial del hoy demandante donde solicita la devolución de los títulos judiciales por $240.0009 , hecho que demuestra su actuación con posterioridad a la fecha de la decisión que alega no fue notificada, y que se quiere resaltar, fue una decisión que favoreció sus intereses.

Por lo anterior, se tendrá como inicio del término de caducidad, el 20 de noviembre de 1995 por ser esta la fecha de la primera actuación registrada por los

decisión que favoreció sus intereses.

Por lo anterior, se tendrá como inicio del término de caducidad, el 20 de noviembre de 1995 por ser esta la fecha de la primera actuación registrada por los demandantes luego de la decisión que declaró la nulidad del auto del 14 de octubre de 1993. Lo anterior quiere decir que es a partir del 21 de noviembre de 1995 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 21 de noviembre de 1997. Dado que la conciliación fue radicada el 28 de julio de 2020 y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2020, es claro que operó la caducidad.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “caducidad” planteadas por la DNI y la Rama Judicial, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y l as agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.194.507, que deberá ser repartida en porcentajes iguales para cada una de las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2022 , la parte actora presentó recurso de apelació n el cual fue

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2022 , la parte actora presentó recurso de apelació n el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2022 , se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 07 de junio de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia argumentando que la demanda Rama Judicial omitió notificar al accionante la sentencia del 22 de febrero de 1995 que resolvió declarar la nulidad del auto de octubre de 14 de 1993 , por la cual se ordenó la libertad de José Gabriel Álvarez Fajardo y su esposa Flor Teresa Prieto González ya sea la dirección donde se encontraban privados de la libertad o al domicilio de los demandados donde se encontraban viviendo sus hijos , dirección que se encontraba en expediente donde fueron privados de la libertad y

Prieto González ya sea la dirección donde se encontraban privados de la libertad o al domicilio de los demandados donde se encontraban viviendo sus hijos , dirección que se encontraba en expediente donde fueron privados de la libertad y sentenciados , por tal razón fue sólo hasta el 31 de julio de 2018, al gestionar trámites ante Ministerio de Relaciones Exteriores para salir del país que la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Secc ional de La Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca certificó que la sentencia del 22 de febrero de 1995 resolvió declarar la nulidad del auto de octubre de 14 de 1993, que ordenó la libertad del señor José Gabriel Álvarez Fajardo y su esposa Flor Teresa Prieto González .

Insiste que en el caso es improcedente que el a quo haya resulto probada la excepción de caducidad la fecha de los hechos que originó el perjuicio cuando debía tener en cuenta para contabilizar es desde que los demandantes o afectados tuvieron el conocimiento del daño causado y el menoscabo causado por los agentes del Estado hoy demandados siendo esta fecha del 31 de julio de 2018 ,con fundamento y en cumplimiento a la sentencia SU312/20acción de tutela contra providencias judiciales-requisitos generales y especiales de procedibilidad hacen mención que el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, que hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

5.1.De la parte accionante

No presentó alegatos.

5.2.De la Rama Judicial

Guardó silencio.

5.3.De la Policía Nacional

No presentó alegatos.

5.4.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5.5.Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrat ivo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

Teniendo en cuenta que es un punto de apelación se analizará en el fondo del asunto.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

José Gabriel Álvarez Fajardo y Flor Teresa Prieto González en calidad de víctima,

Teniendo en cuenta que es un punto de apelación se analizará en el fondo del asunto.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

José Gabriel Álvarez Fajardo y Flor Teresa Prieto González en calidad de víctima, y Emerson Álvarez Prieto, Marizeth Álvarez Prieto, Edith Álvarez Prieto, y Catherine Álvarez Prieto en calidad de hijos, se encuentran debidamente legitimados conforme al material probatorio arrimado al expediente y confirieron poder en debida forma.

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cual quiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación3, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente4; sin embargo, dada la multiplicidad de func iones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas.

Igualmente, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia , que hacen

diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas.

Igualmente, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia , que hacen parte de la Nación como persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, que tiene n capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con ocasión a la presunta privación de la libertad de que fue objeto de José Gabriel Álvarez Fajardo y Flor Teresa Prieto González , fueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digital en la carpeta de anexos así:

2 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplim iento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionale s, la ley 61 de 1886 y la 57 de

fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionale s, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 4 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-43-062-2021-00289-01

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  • Copia de la denuncia presentada por Luis Eduardo Ladino Morales por el delito de estafa contra los hoy demandantes Flor Teresa Prieto González y Gabriel Álvarez Fajardo, y las actuaciones adelantadas por la administración de justicia. • Copia de la historia clínica de Flor Teresa Prieto González • Copia de la sentencia de segunda instancia de Tribunal Superior del Distrito

de Santafé de Bogotá D.C.. del 22 de febrero de 1995, que declara la nulidad del auto del 14 de octubre de 2013. • Copia de salvo conducto a nombre de José Gabriel Álvarez Fajardo. • Copia de la licencia de conducción de José Gabriel Álvarez Fajardo. • Copia de Registro de instrumentos públicos No. 50C-777161. • Copia de la certificación expedida por la Rama Judicial de fecha 31 de julio

  • Copia de la licencia de conducción de José Gabriel Álvarez Fajardo. • Copia de Registro de instrumentos públicos No. 50C-777161. • Copia de la certificación expedida por la Rama Judicial de fecha 31 de julio de 2018. • Copia del registro civil de matrimonio de José Gabriel Álvarez Fajardo y Flor Teresa Prieto González. • Copia del registro civil de nacimiento de Emerson Álvarez, Marizeth Álvarez, y Edith Álvarez Prieto • Copia del registro civil de defunción de Catherine Álvarez Prieto.

3.Problema Jurídico y Tesis de la Sala

El problema jurídico que se plantea

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