TA CUN - 11001334306220210031501-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220210031501-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
Demandante: HILDA TERESA ARTURO MEDINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte de mandante contra la s entencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado 62 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. La señora Hilda Teresa Arturo Medina, pr estó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.
II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas d e quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
DEMANDANTE: HILDA TERESA ARTURO MEDINA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la indemnización de que trata el artículo 24 del
familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier
TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, pres entar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, s íquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en
CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.
VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derecho s, como quiera qu e según lo ha establ ecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos
que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2 014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y a l Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Te lecomunicaciones y al Consor cio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan
IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha o portunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiariosRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los exp edientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
(…) CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora HILDA TERESA ARTURO MEDINA, la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS PESOS M.L. ($16.598.102), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del 3
cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más d e un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los dato s consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los dato s consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de la señora HILDA TERESA ARTURO MEDINA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una ext raña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone serRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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considerada como una d ecisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.”
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considerada como una d ecisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el título de imputación invocado por la demanda nte, esto es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Con stitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.
7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por la señora Hilda Teresa Arturo Medina en Telecom 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Teleco municaciones
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por la señora Hilda Teresa Arturo Medina en Telecom 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Teleco municaciones Telecom en el que le notificaba la supresión del cargo.
12. O ficios del Patrimonio Autónomo de Remanentes informándole las gestiones de reubicación y posterior liquidación definitiva e indemnización
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 62 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“Para el despacho, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto 111 del 13 de marzo de 2019 al rompe no evidencia un yerro de tal magnitud que lleve al despacho a declarar la existencia del error judicial deprecado en la demanda.
Nótese como primera medida, que la Corte Constitucional dejó en claro que la orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014 no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención en estricto sentido del Estado a través de una serie de políticas públicas.
Fue así como esclareció, que la decisión correspondía a una orden compleja en cuanto el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acci ones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas; no se trataba de una decisión donde se impusiera hacer o abstenerse de hacer algo por parte de unaRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas; no se trataba de una decisión donde se impusiera hacer o abstenerse de hacer algo por parte de unaRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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sola institución, pues estaban involucrados en el cumplimiento de la sentencia, el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP. (…) Por ello se itera, que el análisis de la Corte Constitucional se enmarcó explícitamente en el deber que tenían los obligados a realizar todas aquellas actividades que estaban dentro de sus competencias para buscar en la medida de lo posible que los extrabajadores de
TELECOM que cumplieran con las calidades que estipuló la alta Corporación, lograran acceder a un cargo.
Pretender aseverar que la decisión del juez constitucional es contraria derecho, sería desconocer el principio de autonomía funcional del juez, pues la Corte Constitucional realizó una interpretación y análisis jurídico ajustada los principios constitucionales que rigen el amparo por retén social y la protección de los padres y madres cabeza de familia, aunado a que efectuó un análisis completo, complejo e integral del comportamiento de las entidades obligadas, los cuales se pueden evidenciar en el acápite de antecedentes de la decisión atacada.
Corolario de lo decantado, se advierte que la decisión del 13 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional, contiene un análisis jurídico, claro y contundente sobre las
de antecedentes de la decisión atacada.
Corolario de lo decantado, se advierte que la decisión del 13 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional, contiene un análisis jurídico, claro y contundente sobre las razones que llevaron a decidir en la forma en que se hizo, la interpretación no cabe duda, es raz onable bajo los principios constitucionales esbozados en la decisión, en los cuales tiene como eje central el tratarse de una obligación de medio22.
Como si ello no fuera poco, se recordará tal y como lo registra la última providencia referenciada23, que el error judicial no se estructura con una simple equivocación o desacierto, pues no se puede olvidar que el juez ostenta la libertad de realizar la debida interpretación judicial, claro está, bajo criterios de razonabilidad, por ende, al no evidenciarse tampoco una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte de la Corte Constitucional, se refuerza la no prosperidad del presente medio de control.
Las anteriores razones son suficientes para aseverar por consiguiente, que no se vislumbra un daño antijurídico causado al demandante, y atend iendo que no se acreditaron los presupuestos del error jurisdiccional alegado, resulta clara la denegación de las pretensiones de la demanda.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $3.029.068 conforme las consideraciones.”
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $3.029.068 conforme las consideraciones.”
.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.RADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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Es deber de todos los jueces , en el caso de esta especiali dad y a partir del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al momento de proferir las decisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, est o es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU-388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por habers e
su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por habers e dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo jus tificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas
Ignoró y no valoró que, mediante la Sentenci a SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consec uencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas rela cionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y ma dres cabeza de familia y pre pensionados. (….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la
familia y pre pensionados. (….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto. (…)
Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la co rte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos d e otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales re conocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos , por políticas económicas del estado colombiano.
De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión
del estado colombiano.
De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en u n auto de s eguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdid a de oportunidad, también se genera un daño antijurídico queRADICACION: 11-001-33-43-062-2021-00315-01
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nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República.
En esa dirección, se est á en presencia de la privación del derecho reconoc ido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidad y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011,
IMPUTACION
Ignoró el juez ad -quo, como en el caso concreto, es fác il col egir que la Corte Constitucional reconoció derechos a nuestro mandante confo rme a la Sentencia SU-338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo
Constitucional reconoció derechos a nuestro mandante confo rme a la Sentencia SU-338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. De cisión que fue reiterada en el Auto 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la constitución política; derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de l a re pública de Colombia, ce saran las acciones de cump limiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU.
NEXO CAUSAL
Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegr o por nuestro mandante, reconoc ido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Au to 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte
está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Au to 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, extinguió el derecho de nuestro mandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU -377 de 2014. La causa eficiente del dañ o, es la decisión debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Nuestro mandante, no está obligado a soportar dicho daño, y no exis te exoneración debido a que, contra esa decisión no procede recurso alguno y la providencia, no permite ejercer ningún otro derecho, con lo qu e se frustra la oportunidad también, de acceder a la administración de justicia.
Por lo anterior,
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