TA CUN - 11001334306220220003801-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220003801-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-0381

Demandante: MYRIAN DEL SOCORRO CHAPAL JAMONDINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinti dos (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor MYRIAN DEL SOCORRO CHAPAL JAMONDINO (víctima directa ); AIME ARÍSTIDES CASTILLO ÁLVAREZ (cónyuge de la víctima directa) y DAYANA VANESA CASTILLO CHAPAL (hija de la víctima directa), pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No.

pretenden que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, por el presunto error judicial como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: “mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019 (…) contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, al considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de una indemnización a título de: i) perjuicios morales; y ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) no se evidencia error jurisdiccional alguno en el Auto de la H. Corte Constitucional, por el contrario, al tratarse del cumplimiento de una orden de tutela compleja, procedió en uso de sus competencias, definir el alcance del

1 110013343 062 2022 00038 01 2 Fl 2 de la demanda.Exp: 2022-038

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cumplimiento profiriendo para el ello el Auto 111 de 2019, determinando que se había dado por cumplida la orden impartida, en cuanto al plan de

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cumplimiento profiriendo para el ello el Auto 111 de 2019, determinando que se había dado por cumplida la orden impartida, en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas; (ii) la providencia cuestionada no es contraria a derecho, tampoco es constitutiva de una vía de hecho, ni se observa que haya sido, ilegal o arbitraria y (iii) en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral De Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 La caducidad, se debe computar desde el auto 111 del 13 de marzo de

2019. En consecuencia, teniendo en cuenta la suspensión d e términos por la pandemia COVID 19 y la suspensión por la conciliación prejudicial, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad.

3.2 En gracia de discusión, computando el término desde el último pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, frente a la decisión objeto de reproche, de fecha 29 de mayo de 2019 (auto 276), con fecha de ejecutoria del 10 de junio de 2019, la caducidad tampoco se configuraría.

3.3 Se acreditó el requisito procedimental para el análisis de la existencia del error jurisdiccional, dado que si bien, la decisión objeto de reproche, no era susceptible de recurrirse, los interesados presentaron varios escritos,

se configuraría.

3.3 Se acreditó el requisito procedimental para el análisis de la existencia del error jurisdiccional, dado que si bien, la decisión objeto de reproche, no era susceptible de recurrirse, los interesados presentaron varios escritos, los cuales fueron resueltos en el auto 276 del 29 de mayo de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada.

3.4 Ahora bien, el juzgado de primera instancia realizó análisis de: (i) la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014; (ii) auto 445 del 24 de agosto de 2017; (iii) auto 664 del 6 de diciembre de 2017; (iv) auto 111 del 13 de marzo de 2019 – frente a la que se imputa el error jurisdiccional-.

3.5 Al respecto, concluyó que, la decisión adoptada mediante auto 111 del 13 de marzo de 2019, no evidencia un yerro de tal magnitud, que conlleve a declarar la existencia del error judicial que se imputa en la demanda. En efecto, en dicha oportunidad, la H. Corte Constitucional, dejó en claro que , la orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014, no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y en ese sentido, no requería de la intervención del Estado, a través de una serie de políticas públicas.

3.6 Así las cosas, concluyó que la decisión correspondía a una orden compleja, dado que el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acciones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas.Exp: 2022-038

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

compleja, dado que el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acciones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas.Exp: 2022-038

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3.7 En relación con la finalidad de la sentencia aludida, también se expuso que la misma desbordó los principios que implicaba la implementación del plan de reubicación, en razón a que impuso como deber el asegurar el “ingreso a un empleo y disponer que este d ebía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios de la extinta entidad”; situación que conllevó a que las entidades sujeto de la orden constitucional, comunicaran la imposibilidad de cumplirla en los términos estipulados, y por lo tanto, se realizó la modulación de la misma.

3.8 La modulación realizada a la sentencia de unificación, no implicaba per se, el ingreso en definitiva a un empleo público, porque el amparo constitucional, era “el derecho a obtener, de parte de las entidades involucradas en el seguimiento, una actuación administrativa concreta, sostenida y diligente, que persiga y esté directamente encaminada a hacer efectivo el ofrecimiento de un empleo y, con ello, a tornar realizable el derecho preferencia a ingresar a él”.

3.9 En este sentido, hizo referencia a las diferentes acciones con miras al cumplimiento de la sentencia, y trajo a colación los informes de gestión adelantados por las entidades vinculadas y que fueron registradas en la providencia objeto de análisis.

3.9 En este sentido, hizo referencia a las diferentes acciones con miras al cumplimiento de la sentencia, y trajo a colación los informes de gestión adelantados por las entidades vinculadas y que fueron registradas en la providencia objeto de análisis.

3.10 La providencia invocada por la parte actora, contiene una interpretación razonable, y no se puede desconocer que tanto el PAR Telecom, como el MINTIC dieron cabal acatamiento a la orden constitucional, pese a las limitaciones que existían y fueron identificada por la Alta Corte.

3.11 Se resalta que los accionados buscaron en la medida de lo posible, que los extrabajadores de Telecom , que cumplieran con las calidades que estipuló la Corporación, lograran acceder a un cargo. Y en consecuencia, afirmar que la decisión es contraria derecho, sería desconocer el principio de autonomía funcional del juez, dado que la Corte Constitucional , realizó una interpretación y análisis jurídico ajustada los principios constitucionales que rigen el amparo por retén social y la protección de los padres y madres cabeza de familia, aunado a que efectuó un análisis completo e integral del comportamiento de las entidades accionadas.

3.12 En este orden de ideas, es claro que la decisión del 13 de marzo de 2019, contiene un análisis jurídico y claro, además, no se evidencia una actuación subjetiva, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual, no se vislumbra un daño antijurídico causado a los demandantes y se niegan las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

vislumbra un daño antijurídico causado a los demandantes y se niegan las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral de Bogotá.Exp: 2022-038

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4.2 Mediante providencia del 9 de febrero de 2023, el Juzgado concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 9 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 10 de mayo de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Únicamente la Entidad demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso: (i) SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, donde se dio aplicación real a la Ley 790 de 2002 y al Decreto reglamentario 190 de

3 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá

la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2022-038

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20025; (ii) la sentencia SU-377 de 20146, donde se identificaron los tres tipos de solicitudes: a) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; b) las presentadas por quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación de la Entidad; y c) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y pre pensionados).

2.2 Hace referencia al artículo 187 del CPACA y advierte que el a quo, no realizó un análisis crítico de las pruebas y la sentencia proferida no está debidamente motivada.

2.3 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la

debidamente motivada.

2.3 Sostiene que la SU 377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

2.4 Ahora, mediante Auto 503 de 2015 se indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.

2.5 Posteriormente, en atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el PAR TELECOM, sobre la imposibilidad de cumplir la orden contenida en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el

vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes.

2.6 Asimismo, se debe tener en cuenta el Auto 66 de 2017, en el que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de c onformidad con el (i) plan de

5 Afirmó que: “de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela , para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa,

quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela , para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas” 6 Afirmó que: “No tuvo en cuenta que, del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa C orporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.”Exp: 2022-038

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reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…)

prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores (…)

2.7 Finalmente, mediante Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional “cambió” las sentencias proferidas, al considerar que las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017 , frente a la orden trigésima de la SU -377 de 2014 , no implicaba asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia al ingreso de un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Asimismo, en esa providencia se concluyó que la PAR TELECOM y el MINTIC , habían cumplido con lo ordenado en la SU 377 de 2014.

2.8 Contra dicha decisión, se presentaron recursos se suplica e incidentes de nulidad, sin embargo, por auto 276 del 29 de mayo de 2016, dichas solicitudes fueron rechazadas por improcedentes.

2.9 En este orden de ideas, el daño antijurídico en el presente asunto está contenido en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, en el que se resolvió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir, razón por la cual, daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declaró su cumplimiento (desconociendo una decisión anterior SU 377 de 2014). Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación.

consecuencia, declaró su cumplimiento (desconociendo una decisión anterior SU 377 de 2014). Por lo tanto, fue en ese momento en el que se extinguieron los derechos de una sentencia de unificación.

2.10 Resalta que, con la decisión del Auto 111 del 13 de marzo de 2019, se privó al demandante de gozar de un derecho reconocido por la Corte Constitucional, sin que se pueda controvertir dicha providencia y en ese sentido, también se configura una pérdida de oportunidad y acceso a la administración de justicia.

2.11 Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, por cuanto de acuerdo a la norma, únicamente hay lugar a condenar por dicho concepto, en la medida que se demuestre su causación, presupuesto que no se cumple en el presente asunto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente asunto, como lo afirma la parte actora, conforme los medios de prueba aportados, está demostrado el error judicial en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto paraExp: 2022-038

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determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de error jurisdiccional y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL ERROR JURISDICCIONAL

Al respecto, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un f uncionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

7 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o par ticulares especialmente autorizados para ejercer función pública. ” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2022-038

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La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 8, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico 9. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión , sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los

de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”10.

En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada 11, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia, por tanto, le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, sopesar el ámbito de independencia que la constitución ha concedido a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración . Al respecto, la

Sentencia C-037 de 1996, señaló:

“(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por manda to de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”

para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.”

En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y mater ializado a través de una providencia contraria a la ley, que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

2.2. DEL ERROR JURISDICIONAL DE UNA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE

Al revisar la constitucionalidad del artículo 65 de la Constitución Política, la Corte Constitucional12 consideró que no era posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial , como una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, por cuanto cualquier juez podría revivir el correspondiente proceso, a menos que se configurara una vía de hecho judicial.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, Exp. 17650. C.P. Enrique Gil Botero.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Exp: 2022-038

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No obstante, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997 13, la Secc

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