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TA CUN - 11001334306220220004001-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220004001-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo, Guiselle María Gómez

Roldán y Claudia Marcela Gómez Roldán

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se Declaró no probada las excepciones de caducidad y no agotamiento de los requisitos para que se configure error judicial, probadas las excepciones de ausencia de causa petend i y daño antijurídico y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.En escritos de demanda y subsanación (ff.1-23 archivo electrónico 1,11) la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

1. DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos en nombre

demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

1. DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos en nombre de nuestros poderdantes las siguientes pretensiones:

1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada p or la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU - 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU - 377 de 2014, modulada mediante

siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU - 377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2° del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de T ELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. - CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. - ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo de cidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido

presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO D E DAÑO EMERGENTE, a favor de l señor (sic) PATRICIA ROLDÁN AREVÁLO, la suma de $15.260.489, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el d espido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados

término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

FECHA DE

VINCULACIÓN

FECHA DE

RETIRO

AÑOS

LABORADO

S

ULTIMO

SUELDO

20 DIAS DE SALARIO 01-07-1983 01-02-2006 18 $1.237.337 $824.891Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 3

30 DIAS DE SALARIOS POR EL PRIMER AÑO $1.237.337

20 DIAS DE SALARIO POR 23 AÑOS ADICIONALES

DE SERVICIO

$14.023.152

TOTAL INDEMNIZACIÓN $15.260.489

1.3 CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor de l señor (sic) PATRICIA ROLDÁN ARÉVALO, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la

momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decis ión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indub itable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.

2.En el escrito de subsanación se señaló lo siguiente:

ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.

2.En el escrito de subsanación se señaló lo siguiente:

LUCRO CESANTE: Se solicitó en la demanda el pago a favor de la señora PATRICIA ROLDAN AREVALO, víctima directa del daño antijuridico descrito en la demanda el pago del lucro cesante, cuya cuantía asciende a la suma de $77.800.860, de acuerdo a la liquidación que se adjunta a este memorial.

1.2. De los hechos

3.Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:

4.La demandante Patricia Roldán Arévalo , prestó servicios en la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom”, a su vez, conforme a las decisiones contenidas enProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 4

Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, las cuales tiene efecto erga omnes, se encuentra amparado por las mismas.

5.La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU377 de 2014, con las cuales dio aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y al Decreto Reglamentario 190 de 2002, haciendo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derecho s fundamentales, que habían sido denegados por el

2014, con las cuales dio aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y al Decreto Reglamentario 190 de 2002, haciendo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derecho s fundamentales, que habían sido denegados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom -PARy Teleasociadas de la entidad estatal al liquidarse la misma.

6.Dicho Patrimonio, fue el encargado recibir y dar trámite a las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes debieron acudir a instaurar acciones constitucionales para probar la condición padres o madres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados.

7.Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció -Telecoma sus trabajadores; (ii) frente a quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados.

8.Conforme acciones interpuestas que se presentaron, la C orte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentes de 8 accionantes, de los cuales: 2 personas en relación con fuero sindical y los 6 restantes que se encontraban amparados por retén social. La Corte evidenció, que en desarrollo del proceso liquitadorio de -Telecom-, se omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma

amparados por retén social. La Corte evidenció, que en desarrollo del proceso liquitadorio de -Telecom-, se omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de 6 tutelantes que tenían dicha condición, así como de quienes tuvieron la calidad de padre o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

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9.La Corte Constitucional, en parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización referida en el artículo 24 de De creto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-, que debía incluir con prioridad a los 6 amparados directos.

10.Mediante Auto No. 503 de 2015, la Corte Constitucional, indicó que: “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en

y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”, considerando entonces, que las dudas pla nteadas por la apoderada del Patrimonio Autónomo de -Telecomno eran susceptibles de aclaración.

11.Ante las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la apoderada del Patrimonio Autónomo, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto No. 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera equívoca la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Corporación, dichas circunstancias iban en menoscabo de la legítima aspiración de los accionantes en alcanzar la protección de sus dere chos, como quiera que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental,

dichas circunstancias iban en menoscabo de la legítima aspiración de los accionantes en alcanzar la protección de sus dere chos, como quiera que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental, implicando la garantía del acceso a la administración de justicia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 6

12.Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, con Auto No. 664 de 2017, declarar cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 y ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELEC OM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T - 2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier

con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T - 2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T - 2546795), Olga Ru th Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

13.A través del Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto No. 664 del 06 de diciembre de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Consideraciones que permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por -Par Telecom - y el Ministerio, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que deb e considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación.

14.Mediante Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019, se resolvieron recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el auto

orden judicial materia de verificación.

14.Mediante Auto No. 276 del 29 de mayo de 2019, se resolvieron recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, de manera improcedente.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

15.Endilga responsabilidad a la entidad, bajo el argumento que se configura error judicial, toda vez que el daño causado al demandante, deriva de la providencia interlocutoria dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual de cidió que las órdenes impartidas en Sentencias SU-377 de 2014 y reiteradas en Auto No. 664 de 2017, eran complejas y a su vez, difíciles de cumplir; por lo tanto, se procedió a dar por terminado el seguimiento a la tutela de unificación, en consecuencia, d eclararla como cumplida, conllevando que la providencia interlocutoria en mención, extinguiera los derechos que habían sido reconocido en sentencia de unificación.

16.De esa manera, se privó de manera definitiva al actor del goce del derecho que había sido reconocido judicialmente, en la medida que no existió otra posibilidad de ejercerlos, más cuando la decisión adoptada no puede ser controvertida, por lo tanto,

16.De esa manera, se privó de manera definitiva al actor del goce del derecho que había sido reconocido judicialmente, en la medida que no existió otra posibilidad de ejercerlos, más cuando la decisión adoptada no puede ser controvertida, por lo tanto, se tornó ilegal puesto que los mismos no podían ser suspendidos o revocados bajo ninguna circunstancia y menos, bajo el argumento de aplicación de políticas económicas adoptadas por el gobierno.

17.En el presente caso, se presentó privación del derecho reconocido al demandante, es decir, que fuera reintegrad o a su cargo, por ende, mer ece que se reconozca en su favor indemnización conforme al Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que sus derechos convencionales o legales, así como por pérdida de oportunidad.

18.La Corte Constitucional, reconoció derechos a la demandante conforme se indicó en las sentencias de unificación, decisiones que se ratificaron en Auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, conllevando que esa Corporación asumiera la competencia de la verificación del fallo mediante Auto No. 445 del 24 de agosto de 2017, con el argumento que el cumplimiento de las decisiones judiciales en especial, la tutela, componen un derecho fundamental tal como lo predica el fallo T-216 de 2013. Circunstancias que fueron reiteradas en Auto No. 644 de 2017, para disponer el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

las madres y padres cabeza de familia desvinculados de -Telecom-.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 8

19.Por lo tanto, el órgano de cierre de los derechos fundamentales, contrariando el mandato constitucional, sus propias decisiones y argumentos, como los indicados en las decisiones enunciadas, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-216 de 2013, que declarando como compleja la orden establecida, esto es, el reconoc imiento que se realizó en favor de la demandante, a su vez, declarar como cumplido el fallo por considerar que con la decisión adoptada, no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.

20.Conllevando que la orden impartida por la Corte, en Auto No. 111 de 2019, compone el error por dar un giro de interpretación al amparo de un derecho fundamental en una simple gest ión, desconociendo la unidad del ordenamiento jurídico, pues en la misma decisión se indicó a los jueces de la república, que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para salvaguarda los amparados reconocidos en su momento a la actora.

1.4. De la contestación de la demanda

21.Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los artículos

reconocidos en su momento a la actora.

1.4. De la contestación de la demanda

21.Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los artículos 228 y 230 de la Constitución, consagran la autonomía e independencia judicial como garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes; conllevando que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y se encuentra sometido al imperio de la Ley, también resulta evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por ello, tiene que ser independiente y autónomo.

22.En cuanto a la actividad de interpretación en las decisiones judicial es, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituyen una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógicaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 9

jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a la s instancias ordinarias y v) la valoración sobre el acervo probatorio.

jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a la s instancias ordinarias y v) la valoración sobre el acervo probatorio.

23.En cuanto a la decisión que es objeto de cuestionamiento, contrario a lo afirmado por el extremo activo, la providencia contenida en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, fue proferida por autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se evidencia el error judicial alegado, por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones incoadas.

24.Como excepciones propuso la ausencia de causa petendi y daño antijurídico, no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional, caducidad del medio de control y la genérica.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

25.Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 , el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda.

26.Indicó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto 111 del 13 de marzo de 2019 no evidencia un yerro de tal magnitud que lleve al despacho a declarar la existencia del error judicial deprecado en la demanda.

27.Nótese como primera medida, que la Corte Constitucional dejó en claro que la orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014 no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención en estricto sentido del

orden emanada de la sentencia SU -377 de 2014 no representaba una orden estructural propiamente dicha, dado que no fue emitida dentro de un estado de cosas inconstitucional, y por ende no requería de la intervención en estricto sentido del Estado a través de una serie de políticas públicas.

28.Fue así como esclareció, que la decisión correspondía a una orden com pleja en cuanto el cumplimiento de la misma ameritaba una serie de acciones coordinadas por distintas instituciones del Estado y que involucraban un gran número de personas; no se trataba de una decisión donde se impusiera hacer o abstenerse deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 10

hacer algo por parte de una sola institución, pues estaban involucrados en el cumplimiento de la sentencia, el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP.

29.Dentro de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en relación con la finalidad de la sentencia aludida, también expuso que la misma desbordó los principios que implicaba la implementación del plan de reubicación, en razón a que impuso como deber el asegurar el “ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios de la extinta entidad”; situación que conllevó a que las entidades sujeto de la orden constitucional, comunicaran la imposibilidad de cumplirla en los términos estipulados,

de la extinta entidad”; situación que conllevó a que las entidades sujeto de la orden constitucional, comunicaran la imposibilidad de cumplirla en los términos estipulados, lo que originó la modulación de la misma en la forma y términos antes aludida.

30.Como se infiere del auto definitivo, la modulación realizada a la sentencia de unificación contenía el reconocimiento de un derecho que se traducía en la obtención de una oferta de trabajo que no implicaba per se, el ingreso en definitiva a un empleo público, pues el amparo constitucional, era “el derecho a obtener, de parte de las entidades involucradas en el seguimiento, una actuación administrativa concreta, sostenida y diligente, que persiga y esté directamente encaminada a hacer efectivo el ofrecimiento de un empleo y, con ello, a tornar realizable el derecho preferencia a ingresar a él”.

31.Resulta de gran trascendencia, el análisis relacionado con que la orden también es de contenido programático , hecho que lleva implícito el “limitar el margen de acción de las entidades públicas comprometidas con ese seguimiento” el cual se evidencia con el adelantamiento de diferentes acciones con miras al cumplimiento de la sentencia, por ello es claro que no s e les podía exigir un resultado determinado, compartiendo este despacho lo aseverado por la Corte Constitucional, en el sentido que estamos en presencia de una obligación de medio y no de resultado.

32.No cabe duda entonces, que la decisión reprochada por los actores obedeció a una interpretación razonable, derivada del hecho de estar frente a una obligación de medio, pues no se puede desconocer que tanto el PAR TELECOM como el MINTIC

32.No cabe duda entonces, que la decisión reprochada por los actores obedeció a una interpretación razonable, derivada del hecho de estar frente a una obligación de medio, pues no se puede desconocer que tanto el PAR TELECOM como el MINTIC dieron cabal acatamiento a la orden constitucional, pese a las limitacio nes queProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00040 – 01

Demandante: Patricia Roldán Arévalo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 11

evidenciaba el cumplimiento del mandato, y que muy acertadamente la Corte identifica en su decisión.

33.Es que pese a los obstáculos evidenciados, las entidades encargadas del cumplimiento del fallo lograron que una serie de personas protegidas por la Sentencia de Unificación lograran su vinculación a una entidad pública, y adicionalmente frente a los restantes ciudadanos, se llevaron a cabo diferentes actuaciones relevantes para ofrecerles su ingreso al medio laboral.

34.Por ello se itera, que el análisis de la Corte Constitucional se enmarcó explícitamente en el deber que tenían los obligados a realizar todas aquellas actividades que estaban dentro de sus competencias, para buscar en la medida de lo posible que los extrabajadores de TELECOM que cumplían con las calidades que estipuló la Corporación, lograran acceder a un cargo.

35.Pretender aseverar que la decisión del juez constitucional es contraria derecho, sería desconocer el principio

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