TA CUN - 11001334306220220008701-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220220008701-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335013202300162-01 Sentencia SC3-07-23-2786 SALA 91 Medio de control TUTELA

Tutelante INDUSTRIAS ACUARELA S.A.S.

Accionado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO - RECURSOS FORMAN PARTE

DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN CONDICIONADO A QUE SE HAYA

RADICADO EN DEBIDA FORMA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva1, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. , actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. , actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por no resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 618 de 2013, por medio de la cual se le impuso una sanción económica.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opone a la prosperidad del amparo tutelar, bajo el argumento que no se acreditó vulneración alguna por parte de la accionada a los derechos fundamentales de la accionante, e informa que, por medio de la

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 1º de junio de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 6 de junio siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

Página 2 de 13 Resolución No. 618 del 18 de enero de 2023, se puso fin al procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad Industrias Acuarelas S.A.S., la cual fue notificada mediante aviso No. 558 del 27 de enero de 2023, quedando

administrativo adelantado contra la sociedad Industrias Acuarelas S.A.S., la cual fue notificada mediante aviso No. 558 del 27 de enero de 2023, quedando efectivamente comunicada el 30 de enero siguiente; Lo anterior, luego de que el 19 de enero de 2023, se intentara la notificación personal, para la qu e se envío vía correo electrónico la correspondiente citación, sin obtener respuesta alguna de parte de la sociedad.

Indica que, la notificación se realizó desde el correo electrónico correocertificado@sic.gov.co, configurado exclusivamente para la salida de notificaciones y que no permite la recepción de mensajes de datos. En consecuencia, la entidad desconoce el contenido del recurso de reposición del 10 de febrero de 2023, en tanto la tutelante lo remitió al mencionado buzón electrónico y no a los canales habilitados por la Superintendencia para el recibo de toda clase de peticiones, incluidos los recursos en sede administrativa contactenos@sic.gov.co

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante, conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada al ejercer su derecho de contradicción y las aducidos en el escrito de imp ugnación y, la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:

  • El 18 de enero de 2023 , el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología (E) de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Resolución No. 618 de 2023, impuso a la sociedad de INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. sanción pecuniaria por el incumplimiento del numeral 5.2. del artículo

COMERCIO, mediante Resolución No. 618 de 2023, impuso a la sociedad de INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. sanción pecuniaria por el incumplimiento del numeral 5.2. del artículo 5º, el numeral 7.1. del artículo 7º y el artículo 8º de la Resolución No. 1154 de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas a base de agua tipo emulsión de uso arquitectónico.

  • El 19 de enero de 2023, la SIC remitió a través del correo electrónico

correocertificado@sic.gov.co, citación para notificación personal del acto administrativo a la sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S., sin embargo, la misma no se logró dentro de los cinco días siguientes.

  • En consecuencia, el 27 de enero de 2023 , la SIC procedió con la respectiva notificación por aviso, el cual fue enviado al correo electrónico mediosyaccioneslegales@gmail.com, autorizado por la sociedad tutelada para recibir notificaciones, quedando comunicada de manera efectiva el 30 de enero siguiente, según certificación expedida por la Secretaría Ad-hoc de la SIC
  • El 10 de febrero de 2023, la sociedad INDUSTRIAS Y ACUARELAS S.A.S. remitió al correo electrónico correocertificado@sic.gov.co escrito contentivo de recurso de reposición contra la Resolución No. 618 de 2013.
  • La sociedad accionante aduce que a la fecha no se ha resuelto dicho recurso y que la oficina de cobro coactivo de la SIC embargó las cuentas corrientes de INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. aunque la resolución sancionatoria no se encuentra en firme ni se ha

oficina de cobro coactivo de la SIC embargó las cuentas corrientes de INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. aunque la resolución sancionatoria no se encuentra en firme ni se ha notificado mandamiento de pago.

  • El 13 de febrero de 2023, venció el termino otorgado para la interposición de recursos contra la Resolución 618 de 2023, quedando en firme.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

Accionado: Nación – Ministerio de Educación

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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.AS., bajo la consideración que, la Corte Constitucional ha señalado que cualquier medio tecnológico habilitado por las entidades y que funcionen como puente de comunicación entre las personas y las entidades puede ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, el buzón correocertificado@sic.gov.co funcionó como puente de comunicación entre la SIC y la sociedad activa, pues a través del mismo se notificó a INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. de la Resolución No. 618 de 2023, por lo tanto, se trata de medio tecnológico habilitado por la entidad accionada.

la sociedad activa, pues a través del mismo se notificó a INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. de la Resolución No. 618 de 2023, por lo tanto, se trata de medio tecnológico habilitado por la entidad accionada.

El a quo no admitió el argumento de la p asiva, en torno a que el mensaje de notificación advertía “Este mensaje electrónico es generado de forma automática, por favor no conteste este correo”, por cuanto no el daba a entender a la sociedad que la dirección electrónica correocertificado@sic.gov.co no está habilitada para la recepción de recursos. Igualmente, indicó que la no generación de acuse de recibo no es señal inequívoca de que no es el canal destinado para enviar la alzada. Al respecto, considera que, en el cuerpo del correo de notificación debió in formar de manera explícita que en dicho buzón no se recepcionan memoriales o, incluso, que se le hubiese enviado respuesta automática indicando dicha circunstancia.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La parte pasiva pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones que se formulan en el escrito de tutela , y en sustento reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindió al ejercer su derecho de contradicción que, en síntesis orbitan en el hecho de que el accionante remitió recurso de reposición a una dirección de correo electrónica que solo está habilitada para el envió de notificaciones y que está configurada para que no recepcionen mensajes de datos. Con el fin de acreditar dicha circunstancia, realizó el envío de un correo de prueba y aportó pantallazo en el cual se evidencia que la

habilitada para el envió de notificaciones y que está configurada para que no recepcionen mensajes de datos. Con el fin de acreditar dicha circunstancia, realizó el envío de un correo de prueba y aportó pantallazo en el cual se evidencia que la cuenta no está habilitada para la recepción de correos, insistiendo con ello que, la parte activa no acreditó que su recurso de reposición se haya enviado correctamente, esto es, no aportó la constancia de entrega del mensaje de datos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que l a sociedad INDUSTRIAS ACUARELAS S.A.S. , por medio de apoderado judicia l, fue quien presentó recurso de reposición ante l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, por consiguiente, aquella se encuentra legitimad a por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular de los derechos para los que solicita amparo constitucional ; y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la

se encuentra legitimad a por activa, para promover la presente tutela, en cuanto funge como titular de los derechos para los que solicita amparo constitucional ; y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que concedió el amparo tutelar, pasó por alto que el recurso de reposición objeto de la litis, no fue remitido a los canales habilitados por la entidad, razón por la que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , no dio tramite al aducido recurso, y que tampoco incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en particular el de petición, que habilitaría la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, den tro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

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4.2.2. En contraste, el a quo concedió el amparo tutelar a los dere chos fundamentales al debido proceso y al de petición, por encontrar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO está en la obligación de dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatori a No. 618 de 2023, por cuanto fue enviado a un correo electrónico, que sirvió como canal de comunicación entre la Entidad y la sociedad tutelante.

trámite al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatori a No. 618 de 2023, por cuanto fue enviado a un correo electrónico, que sirvió como canal de comunicación entre la Entidad y la sociedad tutelante.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, le corresponde a esta Sala determinar, si a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le corresponde dar trámite a los recursos que se radiquen por medios electrónicos distintos a los habilitados para tal fin o, si procede revocar el amparo concedido.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de esta Sala, que procede revocar el fallo objeto de impugnación advertido que, conforme colocó de relieve la pasiva, no avizora vulneración de los derechos fundamentales del tutelante; contrastado, primeram ente, que no encuentra acreditado que la Entidad haya recepcionado el recurso de reposición formulado el 10 de febrero de 2023 , y tenga conocimiento del contenido del mismo, toda vez que la dirección de correo electrónico correocertificado@sic.gov.co, encuentra habilitada para el envió de notificaciones, mas no para la recepción de memoriales, en este caso, recursos contra actos administrativos emanados por la Entidad.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1.- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del

concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

3 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 6 de 13 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción

cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya qu e “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afe ctación es

al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afe ctación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orde n justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del

Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un de recho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 7 de 13 autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior9, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, la respuesta hace parte de su núcleo esencial10.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igua l le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igua l le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Bajo tal paradigma indica la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”11.

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y con gruente con la situación planteada por el

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y con gruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-56792 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 11 IBIDEM. Ver sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

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Página 8 de 13 Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta

pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;16 y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.17

4.3.2.1. En punto de la oportunidad de respuesta, se tiene contrastado el objeto del petitum del sub -lite, que aplica el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido por la ley 1755 de 2015, por cuanto no refiere a tópico regulado de manera especial por el legislador.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

De contera, para refutarse afectación al derecho de petición en el caso que nos ocupa, es suficiente que hayan transcurrido quince (15) días hábiles, desde el recibido de la solicitud, y no medie respuesta que resuelva de fondo, o comunicación que informe al interesado, que no es posible resolver en el indicado término, la razón del retardo y la fecha en que se emitirá decisión.

12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Cab allero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343062202200087-01

Accionante: Juan Manuel Viveros Carreño

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Página 9 de 13 4.3.3. La jurisprudencia constitucional, también, ha señalado que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues son una manifestación o desarrollo del derecho de petición mismo. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos reg ulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio.

La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304 en ponencia del Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos, en ese entonces en la llamada vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.

petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.

En conclusión, se puede afirmar que los recur sos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía administrativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en

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