TA CUN - 11001334306220230000301-(01-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220230000301-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-062-2023-00003-01.
Sentencia: SC3-2303-2683.
Aprobado en Sala No. 26.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Luz Rubiela Buitrago Ramírez.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Vinculado: Nueva EPS SA.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. La acción de tutela procede como mecanismo principal cuando se reclaman incapacidades de una persona en estado de debilidad manifiesta por razones económicas y de salud . // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Facultad del juez de proferir fallos extra petita. El juez de tutela debe proferir un fallo extra petita cuando sea necesario proteger derechos fundamentales que no fueron invocados. // Salud, mínimo vital y seguridad social. Incapacidades. Garantía de que no se interrumpa el pago de incapacidades cuando el afiliado tiene un concepto desfavorable de rehabilitación y todavía no se ha reincorporado a sus labores ni ha causado el derecho a una pensión de vejez. // Debido proceso y seguridad social. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Garantía de una actuación sin dilaciones injustificadas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de
una pensión de vejez. // Debido proceso y seguridad social. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Garantía de una actuación sin dilaciones injustificadas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio de la señora LUZ RUBIELA BUITRAGO RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, habiéndose vinculado a la NUEVA EPS SA, para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2023 , la señora Blanca Myriam Buitrago Ramírez , actuando como agente oficiosa1 de la señora Luz Rubiela Buitrago Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.916.645 de Sasaima (Cundinamarca), interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida dignada y a la seguridad social (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
1 Agencia oficiosa debidamente acreditada mediante: i) cédulas de ciudadanía (fls. 10 y 11, anexo 3, c. 1, expediente electrónico); y ii) historia clínica de la señora Buitrago Ramírez, en la que se acredita nivel de dependencia (fl. 30, ib.).Acción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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clínica de la señora Buitrago Ramírez, en la que se acredita nivel de dependencia (fl. 30, ib.).Acción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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La señora Buitrago Ramírez se encuentra afiliada a Colpensiones, como administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, y a la Nueva EPS, administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-.
La afiliada fue diagnosticada con tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo supratentorial; se trata de una enfermedad de origen común por la que ha estado incapacitada por más de 180 días . La paciente ya tiene concepto de rehabilitación desfavorable expedido por la Nueva EPS.
Aunque los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y pagados por la Nueva EPS, las incapacidades posteriores, que corresponden a las generadas entre el 23 de noviembre de 2022 y el 21 de enero de 2023, no han sido canceladas por Colpensiones.
Según la administradora de pensiones, los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen los requisitos de información exigidos. Reiteró esta postura incluso luego de que la entidad hubiese revisado y corregido sus certificados.
La activa relató que la negativa de Colpensiones es contraria a los derechos fundamentales de la señora Buitrago Ramírez pues se la priva de su única fuente de ingresos, misma que es necesaria, incluso, para el pago de aportes al SGSS-S.
3. Mediante la referida acción de tutela , y además de la protección de los derechos
de la señora Buitrago Ramírez pues se la priva de su única fuente de ingresos, misma que es necesaria, incluso, para el pago de aportes al SGSS-S.
3. Mediante la referida acción de tutela , y además de la protección de los derechos fundamentales de la señora Buitrago Ramírez, la parte actora pretende que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el 23 de noviembre de 2022 en adelante (fls. 7 y 8, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 13 de enero de 2023: i), la admitió, ii) vinculó a la Nueva EPS, iii) dispuso notificar personalmente a Colpensiones y a la Nueva EPS, iv) les otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, y v) requirió a la agente oficiosa para que acredite la imposibilidad de la titular de los derechos para ejercer directamente su defensa (anexos 2 y 4, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Parte actora (anexo 6, ib.). En respuesta al requerimiento del a quo, la parte actora aportó al proceso distintos documentos que dan cuenta del estado de salud de la accionante y otros con los que se pretende acreditar el relato fáctico de la acción de tutela.
Colpensiones (anexo 7, ib.). La entidad solicitó se deniegue la acción de tutela, en razón
con los que se pretende acreditar el relato fáctico de la acción de tutela.
Colpensiones (anexo 7, ib.). La entidad solicitó se deniegue la acción de tutela, en razón a que sus pretensiones son abiertamente improcedentes por no superar el requisito de subsidiariedad, ni haberse acreditado que la administradora vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Advirtió que, en caso de no acreditarse laAcción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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imposibilidad de la señora Buitrago Ramírez para ejercer la acción de tutela en nombre propio, ésta deberá negarse por falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre los hechos de la demanda, relató que, mediante respuesta del 3 de enero de 2023, Colpensiones informó a la parte actora que los certificados de incapacidad aportados no cumplían los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2022. Esta respuesta fue reiterada el 6 de enero de 2023.
Precisó que, desde el 29 de julio de 2022, es responsabilidad de las EPS expedir los certificados de incapacidad en los términos que dicta el régimen normativo aplicable, el cual debe aplicarse íntegramente para todos los trámites de determinación de subsidio por incapacidad.
También informó que, mediante radicado del 13 de octubre de 2022, la Nueva EPS notificó un concepto de rehabilitación desfavorable, situación que impide el pago de incapacidades
incapacidad.
También informó que, mediante radicado del 13 de octubre de 2022, la Nueva EPS notificó un concepto de rehabilitación desfavorable, situación que impide el pago de incapacidades posteriores a los 180 días, pues, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, lo que procede es calificar la pérdida de capacidad laboral de la afiliada.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, Colpensiones recordó que, en principio, éste no es el mecanismo judici al instituido para resolver sobre el pago de prestaciones económicas, sino para la protección de derechos fundamenta les. También advirtió que, atendiendo a la naturaleza subjetiva de la acción y de los derechos que se pretende amparar, será su titular la persona legitimada para ejercerla, salvo que le resulte imposible, caso tal en el que podrá hacerlo mediante agente oficioso.
Entonces, dado que lo que se pretende es el reconocimiento de derechos económicos y que quien acudió al juez de tutela no es el titu lar de los derechos fundamentales invocados, aseguró que la acción debe declararse improcedente.
Nueva EPS (anexo 8, ib.). La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela promovida en defensa de la señora Buitrago Ramírez porque: i) no se comprobó la vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Nueva EPS ; ii) se desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas; iii) la acción de tutela no procede para perseguir el reconocimiento de derechos económicos, sino únicamente
subsidiariedad, en tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas; iii) la acción de tutela no procede para perseguir el reconocimiento de derechos económicos, sino únicamente fundamentales. También solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las incapacidades objeto de controversia las debe reconocer y cancelar la administradora del fondo de pensiones.
En respaldo de sus pretensiones, precisó que tanto la jurisprudencia constitucional como el ordenamiento jurídico colombiano reconocen que las incapacidades laborale s superiores a los 180 días están a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones. Siendo así, la controversia versa sobre asuntos de responsabilidad del fondo de pensiones, lo que desvirtúa la legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 20 de enero de 2023 . Resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Buitrago Ramírez; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que reconozca y pague las incapacidades otorgadas a la accionante desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 21 de enero de 2023. También decidió desvincular a la Nueva EPS (anexo 9, ib.).
Inició por explicar que la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa
enero de 2023. También decidió desvincular a la Nueva EPS (anexo 9, ib.).
Inició por explicar que la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa porque se acreditó que la titular de derechos se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones económicas y de salud.
Frente a la procedencia material del amparo , concluyó que Colpensione s vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque n egó el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, desconociendo que aquéllas están a su cargo, independientemente de que se tenga un concepto de rehabilitación desfavor able. Al respecto, recordó que debe garantizarse que la afiliada tenga un sustento mínimo hasta que pueda reincorporarse a sus labores o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Para concluir, advirtió que, si bien Colpensiones justificó la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades en la falta de requisitos de los certificados de incapacidad expedidos por los médicos de la Nueva EPS, no se acreditó tal circunstancia, toda vez que en los documentos está n plenamente identificados los períodos de incapacidad, la entidad prestadora de salud y la paciente.
A solicitud de la parte actora, el a quo profirió sentencia complementaria el 23 de enero de 2023, en el sentido de ordenar a Colpensiones que también deberá reconocer y pagar las incapacidades que se generen a futuro y que sean de su competencia (anexos 11 y 12, ib.).
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 287 del Código General del
incapacidades que se generen a futuro y que sean de su competencia (anexos 11 y 12, ib.).
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-, la notificación del fallo se entie nde surtida el 26 de enero de 2023 (anexo 13, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 14, ib.).
Además de insistir en la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, la administradora realizó precisiones adicionales en torno al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Buitrago Ramírez.
Relató que el procedimiento de evaluación inició el 5 de septiembre de 2022; sin embargo, se comunicó su cierre a la afiliada el 23 de diciembre de 2022. Posteriormente, advertida la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable, se decidió reabrir el caso y, el 16
2 25 de enero de 2023 (documento “Correo”, anexo 14, ib.).Acción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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de enero de 2023, la accionante fue valorada por el servicio de fisioterapia. Actualmente, el trámite se está adelantado de forma prioritaria.
También reiteró que no procede el reconocimiento y pago de las incapacidades porque no se tiene un concepto favorable de rehabilitación y los certificados no reúnen los requisitos
trámite se está adelantado de forma prioritaria.
También reiteró que no procede el reconocimiento y pago de las incapacidades porque no se tiene un concepto favorable de rehabilitación y los certificados no reúnen los requisitos establecidos en la norma vigente.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 1º de febrero de 2023 (anexo 15, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Se interpuso la presente acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Buitrago Ramírez, presuntamente conculcados por Colpensiones por no haber reconocido y pagado las incapacidades que superan los 180 días.
Tanto Colpensiones como la Nueva EPS , esta última vinculada por el a quo, alegaron la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad; no obstante, ambas se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Aunque coincidieron en señalar que las incapacidade s posteriores a los 180 días están a cargo de los fondos de pensiones, Colpensiones advirtió que para ello debe tenerse un pronóstico favorable de recuperación, lo que no ocurre con la accionante, quien debe tramitar la calificación de su capacidad laboral. La administradora también aseguró que los certificados de incapacidad aportados por la afiliada no cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por explicar que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa porque la señora Buitrago
Así las cosas, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por explicar que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa porque la señora Buitrago Ramírez se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones económicas y de salud. Desde una perspectiva material, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de su afiliada porque está obligada a pagar las incapacidades objeto de controversia, y las que se expidan en un futuro, hasta que ella pueda reincorporarse a la vida laboral o sea calificada con un 50% de pérdida de capacidad labora l, sin que sea relevante el sentido del concepto de rehabilitación. También advirtió que no se probó la falta de requisitos de los certificados de incapacidad.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de impugnación. Además de reiterar sus argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela, la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable y la falta de requisitos de los certificados, explicó que está en trámite la cali ficación de la capacidad laboral de la accionante, procedimiento que se está gestionando con prioridad.
2. Problemas constitucionales.Acción de tutela
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2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa orientado a l ograr el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a la señora Buitrago Ramírez.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber pagado las incapacidades superiores
generadas a la señora Buitrago Ramírez.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber pagado las incapacidades superiores a los 180 días, pese a que la Nueva EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación y, según la administradora, los certificados de incapacidad no cumplen los requisitos normativos.
2.3. Por otra parte, a partir de la revisión de los hechos probados , la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo extra petita3; por consiguiente, se procederá a dilucidar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la tutelante por haber creado dilaciones injustificadas en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela de referencia sí procede como mecanismo de defensa orientado a lograr el pago de incapacidades porque se ejerció de forma oportuna y, si bien se tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para resolver la controversia, aquél no es ni idóneo ni eficaz en el caso en concreto porque la señora Buitrago Ramírez se encuentra en situación de vulnerabilidad por razones económicas, en tanto no tiene ingresos diferentes a los de las incapacidades, y de salud, pues está diagnosticada con una enfermedad catastrófica, todo lo cual demanda la inmediata intervención del juez constitucional de tutela.
3.2. Acreditada la procedencia formal de la acción de tutela, concluye la Subsección que, al no haber cancelado las incapacidades causadas por la parte actora y que superan los 180
constitucional de tutela.
3.2. Acreditada la procedencia formal de la acción de tutela, concluye la Subsección que, al no haber cancelado las incapacidades causadas por la parte actora y que superan los 180 días de incapacidad continua, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, pues se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones de forma injustificada, impidiendo que la parte actora goce de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia.
En cuanto a las razones alegadas por Colpensiones para no cancelar los subsidios de incapacidad, encuentra la Sala que aqu éllas no justifican el actuar omisivo de la administradora, comoquiera que: i) los certificados permiten corroborar las incapacidades generadas a la accionante y, en todo caso, la falta de información en tales documentos no es atribuible a la afiliada y tampoco constituy e motivo para negar el recono cimiento de la prestación; y ii) sin perjuicio de que la parte actora tenga un concepto de rehabilitación desfavorable, la entidad tiene la obligación de continuar con el pago de incapacidades hasta que la señora Buitrago Ramírez pueda reincorporarse a la vida laboral o, en su defecto, cause el derecho a una pensión de invalidez.
3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos c onstitucionales de las
personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracció n a los derechos del demandante”.Acción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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3.3. En ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala evidencia que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la accionante por haber demorado injustificadamente el proceso de calificación de su capacidad laboral, al punto en que ni siquiera se cuent a con la calificación de primera oportunidad, impidiendo que se adelante un eventual trámite de reconocimiento de derechos pensionales. En consecuencia, la Subsección impartirá órdenes adicionales de protección para superar la vulneración en comento.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo; iii) el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; iv) garantía de un debido proceso sin dilación injustificadas; v) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1. De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados
la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o parti cular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho funda mental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho funda mental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaAcción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado4:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “a cción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transform a nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.
Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. S in embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el SGSS, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado5. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas6.
Puntualmente cuando el deb ate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario7:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No .
tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario7:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC).
7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Luz Rubiela Buitrago Ramírez 2023-00003
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(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara l a ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.
Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustit uidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20178.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para
sin embargo,
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