TA CUN - 11001334306220230003601-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230003601-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013343062202300036 -01

DEMANDANTE: Veeduría Integral de Movilidad

DEMANDADO: Superintendencia de Transporte

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada, Superintendencia de Transporte, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la VEEDURÍA INTEGRAL DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – SIMIT , o quien sea competente que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, responda la petición elevada por el accionante 05 de enero de 2023 de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de

elevada por el accionante 05 de enero de 2023 de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición.

Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – SIMIT que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición radicados porExpediente: 110013343062202300036 -01

Accionante: Veeduría Integral de Movilidad

Accionado: Supe rintendencia de Transporte

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho de petición de la Veeduría Integral de Movilidad. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El presiden te de la Veeduría Integral de Movilidad interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Transporte, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, efectuando la siguiente pretensión:

“1. Se ampare nuestro derecho fundamental de petición.

en contra de la Superintendencia de Transporte, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, efectuando la siguiente pretensión:

“1. Se ampare nuestro derecho fundamental de petición.

2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta enmarcada dentro de lo indicado en la Sentencia de la Corte Constitucional T-487 de 2017.

3. Así mismo, y teniendo en cuenta que la VEEDURÍA INTEGRAL DE MOVILIDAD con Resolución No. RES PDCPL -21-029, actuando como garante del debido proceso de acuerdo a lo consagrado en de la Ley 850 de 2003: “veeduría ciudadana: mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública , respecto a las autoridades administrativas políticas, judiciales , electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.” (Negrilla y sombreado son propios).”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante relató que el 5 de enero de 2023 radicó derecho de petición ante la accionada y sostuvo que a la fecha la entidad no había dado respuesta.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por el Presidente de la Veeduría el 9

ante la accionada y sostuvo que a la fecha la entidad no había dado respuesta.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por el Presidente de la Veeduría el 9 de febrero de 2023 y por reparto correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.Expediente: 110013343062202300036 -01

Accionante: Veeduría Integral de Movilidad

Accionado: Supe rintendencia de Transporte

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  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación correspondiente.
  • El 14 de febrero de 2023 la Superintendencia contestó la demanda.
  • Con proveído de 17 de febrero de 2023 se vinculó a la Federación Colombiana de Municipios, Dirección Nacional Simit. Esta guardó silencio.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

La Superintendencia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando:

“La petición con radicado número 20235340015762 fue contestado en atención a la situación jurídico fáctica del caso en concreto al peticionario a través del oficio número 20233000024821, oficio que fue puesto en conocimiento del peticionario a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com, tal y como se prueba en los anexos.

Adicional a lo anterior, l a Superintendencia de Transporte realizo remisión por

conocimiento del peticionario a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com, tal y como se prueba en los anexos.

Adicional a lo anterior, l a Superintendencia de Transporte realizo remisión por competencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 143 7 de 2011 1, a la Federación Colombiana de Municipios SIMIT a través del oficio número 20233000024841, el cual fue puesto en conocimiento de dicha entidad a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico contactosimit@fcm.org.co, Tal y como se prueba en los anexos.”

La vinculada no presentó contestación.

  1. La sentencia impugnada

El 21 de febrero de 2023, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, argumentando:

“la Superintendencia de Transporte, en escrito bajo la radicación No. 20233000024821 del 20 de enero de 2023, dirigido a los señores Veeduría Integral de Movilidad, les aportó la información pedida en los nu merales 1 y 2 de la petición. Dicho escrito fue enviado por correo certificado 472, entregado el 23 de enero de 2023, tal como consta en la guía de recibido No. E94540577 -S (One Drive, archivo 8.1)Expediente: 110013343062202300036 -01

Accionante: Veeduría Integral de Movilidad

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Respecto a la información solicitada en el numeral 3, la entidad accionada remitió por competencia a la Federación Colombiana de Municipios Dirección Nacional SIMIT a través del oficio número 2023 3000 02484 1. Lo anterior fue enviado por correo certificado 472, entregado el 23 de enero de 2023, tal como consta en la guía de recibido No. E94559591-S. (One Drive, archivo 8.2). Sin embargo, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT que de respuesta de clara y de fondo respecto a la información solicitada en el numeral 3 de la petición.”

Por ello, afirmó:

“(…) se observa que la Superintendencia de Transporte dio respuesta parcial a la petición; y, respecto a lo que no era de su competencia, lo remitió a la Federación Colombiana de Municipios Dirección Nacional SIMIT, sin que esta haya emitido respuesta alguna.”

  1. Impugnación

El 27 de febrero de 2023 la accionada Superintendencia impugnó el fallo de primera instancia, por considerar:

Por tanto, solicitó la revocación del fallo y que en lugar se declare la configuración de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591

configuración de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 110013343062202300036 -01

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2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurrente, los hechos y pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configura el hecho superado con relación a la Superintendencia de Transporte, respecto del punto 3º de la petición elevada por la accionante.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí m isma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral de l individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derecho Fundamental de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Expediente: 110013343062202300036 -01

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A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

A su vez, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades , que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como

dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Así que, dada la importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades , que este derecho es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.1

La Corte Constitucional también ha señalado en múltiple jurisprudencia 2 los criterios para establecer si existe o no violac ión del derecho fundamental de petición al considerar que:

  • La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro de este término, las autoridades deben informar al

1 Sentencias T -012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T -335 de

1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 2 Ver entre otras: T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992.Expediente: 110013343062202300036 -01

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peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

  • La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los asuntos planteados3.
  • Lo decidido debe ser comunicado prontamente al peticionario.
  • La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado; y
  • Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el ra dicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Por último, resulta pertinente también mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, también debe comuni carse en debida forma. Así lo expresa al afirmar:

“(...) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José C epeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 110013343062202300036 -01

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Expediente: 110013343062202300036 -01

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De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.(...)5”

Por tanto, el derecho de petición se concreta bajo dos presupuestos, el primero de ellos con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, bajo el entendido que no es exigible por parte de los accionantes una respuesta positiva a sus peticiones; y el segundo se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida.

2.5. Carencia actual de objeto.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 6 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela,

las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indic ado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación

5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. V ladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P.

diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación

5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T -615 de 1998, M.P. V ladimiro Naranjo Mesa; T -178 de 2000, M.P. José G regorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte C onstitucional, Sala Séptima de Revisión, S entencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 110013343062202300036 -01

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de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.

2.6. Caso concreto

El 5 de enero de 20 23 la Veed uría Integral de Movilidad elevó petición ante la Superintendencia de Transporte. El escrito consistió en 3 puntos. El primero y el segundo fueron contestados por la Superintendencia como se expuso en los antecedentes de esta providencia.

En el punto tercero la Veeduría solicitó a la Superintendencia se sirviera ordenar a quien correspondiera suministrar:

y el segundo fueron contestados por la Superintendencia como se expuso en los antecedentes de esta providencia.

En el punto tercero la Veeduría solicitó a la Superintendencia se sirviera ordenar a quien correspondiera suministrar:

“3. Copia simple de toda y cada una de la normatividad vigente, en la cual de manera clara y expresa, se indica el trámite que se debe realizar para solicitar la actualización del estado tanto en el SIMIT, como en los sistemas que manejen cada uno de los organismos de tránsito y demás bases de datos, de los COMPARENDOS y/o FOTO COMPARENDOS en proceso de impugnación y/o en investigación administrativa que tengan los presuntos infractores. Lo anterior, teniendo en cuenta las exageradas demoras en dichos procesos administrativos por parte de los organismos de tránsito y demás entidades vinculadas a estos procesos administrativos, fiscales y hasta de índole penal, lo cual no solo puede durar meses, sino incluso años.”

El 20 de enero de 2023 la Superintendencia allegó comunicación a la

Veeduría en la que expuso:

Así, el 23 de enero de 2023 la Superintendencia trasladó por competencia la petición a la Federación Colombiana de Municipios. De este traslado obra certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con constancia de envío y entrega.

La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transporte, en su artículo 10º dispone:

“SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al

dispone:

“SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas yExpediente: 110013343062202300036 -01

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sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

PARÁGRAFO. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.”

La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional quien en sentencia C-385 de 2003 dispuso:

“Ello significa, entonces que la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ej ercicio de la función pública que le autoriza el artículo 10 de la Ley 769

persona jurídica sin ánimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ej ercicio de la función pública que le autoriza el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho público, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirtió expresamente que en tales casos, se repite, “el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”.

No encuentra así la Corte que resulte contrario a la Constitución que el legislador autorice a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, así como tampoco resulta contrario a la Carta Política que para ese propósito específico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para “la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”, sin que pueda ser inferior “a medio salario mínimo diario legal vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad.”

Por su parte, el artículo 11º de la norma establece:

vigente”, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la función a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad.”

Por su parte, el artículo 11º de la norma establece:

“CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público.

Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.Expediente: 110013343062202300036 -01

Accionante: Veeduría Integral de Movilidad

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Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.”

Para ejercer sus funciones la Federación Colombiana de Municipios desarrolló el Sistema Gestor de Tránsito, por medio del cual las autoridades de tránsito del país efectúan el reporte de tres tipos: comparendos, resoluciones y pagos. Así, se asegura la actualización permanente de la información del sistema7.

de tránsito del país efectúan el reporte de tres tipos: comparendos, resoluciones y pagos. Así, se asegura la actualización permanente de la información del sistema7.

De acuerdo a la normatividad citada se establece que la información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito es recopilada y actualizada en el Sistema Integrado de Información – SIMIT, cuyo mantenimiento y actualización corresponde a la Federación Nacional de Municipios.

Por otra parte, el artículo 21 del CPACA dispone:

“FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

En este sentido, el traslado por competencia por la Superintendencia a la Federación Nacional de Municipios del punto 3º de la petición elevada por la Veeduría Integral de Movilidad resulta procedente.

Por ello, dado que esta Superintendencia atendió las solicitudes contenidas en los puntos 1º y 2º y trasladó por competencia el punto 3º se entiende que dio respuesta en debida forma al derecho de petición. Este fue radicado el 5 de enero de 2023 y la respuesta fue enviada y entregada el 23 de enero de 2023.

dio respuesta en debida forma al derecho de petición. Este fue radicado el 5 de enero de 2023 y la respuesta fue envi

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