TA CUN - 11001334306220230017501-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230017501-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-062-2023-00175-01

Sentencia: SC3-23082857

Medio de control: Acción de tutela Accionante: Franklin Enrique Orozco Accionada: Fondo Nacional de Vivienda y otro Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Existencia de una acción/omisión constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales. Regla general de improcedencia cuando no existe conducta atribuible a las accionadas. Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Hecho superado. Petición. Solicitud relacionada con programas de subsidio de vivienda. Garantía de una respuest a oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 14 de junio de 2023 el señor Franklin Enrique Orozco , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad . Expresamente se solicitó lo siguiente (arch. 002–003, exp. electrónico):

–DPS– y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad . Expresamente se solicitó lo siguiente (arch. 002–003, exp. electrónico):

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VI VIENDA “FONVIVIENDA” –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VI VIENDA “FONVIVIENDA” –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Franklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

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En fundamento de la acción constitucional, el actor sostuvo que el 6 de mayo de 2023 elevó petición ante las accionadas solicitando que le informaran la fecha en la que le otorgarían

2023-00175

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En fundamento de la acción constitucional, el actor sostuvo que el 6 de mayo de 2023 elevó petición ante las accionadas solicitando que le informaran la fecha en la que le otorgarían subsidio de vivienda, frente al cual estima tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado interno. Lo anterior, sin que a la fecha cuente con respuesta.

2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartida la acción al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 12 de junio de 2023 se admitió y se otorgó a las entidades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).

El auto fue notificado el 15 de junio siguiente (arch. 005, ib.).

El 23 de junio siguiente se vinculó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitad, otorgándole el término de 1 día para rendir informe y ejercer su defensa (arch. 008, ib.).

3. Informe de la accionada.

3.1. Mediante memorial radicado el 20 de junio siguiente Fonvivienda presentó contestación, solicitando declarar la acción improcedente por la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 006, ib.).

Lo anterior toda vez que informó que la petición presentada bajo el radicado 2023ER0057819 fue resuelta el 16 de junio de 2023, indicando que el accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por la entidad, por lo que resulta improcedente la asignación del subsidio.

2023ER0057819 fue resuelta el 16 de junio de 2023, indicando que el accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por la entidad, por lo que resulta improcedente la asignación del subsidio.

3.2. En la misma fecha, el DPS presentó contestación a la tutela, informando que la petición con radicación No. E-2023-2203-155543 del 6 de mayo de 2023 fue remitida el 9 de mayo siguiente a Fonvivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; asimismo el 12 de mayo fue objeto de resolución de fondo, al indicarse que no era posible la inclusión del señor Franklin Enrique Orozco en los listados de potenciales del beneficio del Programa de Vivienda Gratuita para la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, específicamente frente a los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia.

En cuanto a los presupuestos del Programa de Vivienda Gratuita, la asignación del SFVE y su ejecución en Bogotá , la entidad explicó su rol en la ejecución del programa gubernamental, en el que desarrolla labores técnicas para la identificación de hogares potenciales y la selección de beneficiarios.

Entonces, una vez que Fonvivienda reporta los proyectos que se desarrollan en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, el DPS identifica cuáles serían los hogares habilitados para realizar su postulación a partir de las distintas bases de focalización (subsidios asignados oFranklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

Programa de Vivienda Gratuita, el DPS identifica cuáles serían los hogares habilitados para realizar su postulación a partir de las distintas bases de focalización (subsidios asignados oFranklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

3 calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos; Sisbén: censos de damnificados).

Acto seguido, únicamente respecto de los hogares que se hubiesen postulado para ser beneficiarios del SFVE, el DPS los seleccionará atendiendo ciertos criterios que tienen que ver con el número de hogares y el de viviendas de un proyecto.

Finalmente, Fonvivienda expedirá los actos administrativos de asignación.

En concreto, para el caso de Bogotá D.C., la primera fase del SFVE fue denominada programa de las 100.000 viviendas porque se entregó dicho número de viviendas en las principales ciudades del país, incluyendo Bogotá.

Una vez Fonvivienda identificó 3.462 soluciones de vivienda a partir de los proyectos seleccionados, el DPS identificó los potenciales beneficiarios de acuerdo con distintos criterios de priorización y bases de datos de focalización (subsidios asignados o calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos; Sisbén: censos de damnificados), habiendo identificado entre 14 a 18.646 hogares por proyecto.

Luego de identificados los potenciales beneficiarios, aquéllos tenían la carga de postularse y cumplir los requisitos impuestos. Así, solamente quienes hubiesen presentado postulaciones que cumplieran todas las exigencias entrarían al procedimiento de selección a cargo del DPS.

Luego de identificados los potenciales beneficiarios, aquéllos tenían la carga de postularse y cumplir los requisitos impuestos. Así, solamente quienes hubiesen presentado postulaciones que cumplieran todas las exigencias entrarían al procedimiento de selección a cargo del DPS.

En la etapa del procedimiento de selección, para los componentes de población desplazada y estrategia Unidos, el DPS eligió a los asignatarios a través de mecanismos directos, cuando ello fue posible, y por sorteo, cuando fue necesario. De los 9 proyectos de vivienda, par a cada uno se seleccionó el 100% de los asignatarios posibles. Es decir que, para los proyectos de vivienda gratuita de Bogotá, se agotaron todas las soluciones de vivienda.

Por todo lo anterior, aseguró que cualquier orden judicial dirigida a reconocer como beneficiario a quien no cumple los requisitos para ello resulta en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes han agotado sendos trámites para el efecto, especialmente aquél al debido proceso, toda vez que la inclusión de un hogar automáticamente se traduce en la exclusión de otro, sin que sea posible la vinculación al proceso de todos los hogares seleccionados como potenciales beneficiarios para que ejerzan sus derechos en el presente proceso.

Para concluir lo concerniente al Programa de Vivienda Gratuita, el DPS también señaló que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda, imposibilidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades.

3.3. Finalmente, el 26 de junio la Secretaría Distrital del Hábitat se pronunció sobre la acción impetrada por el accionante, argumentando que el accionante no presentó

reconocido en anteriores oportunidades.

3.3. Finalmente, el 26 de junio la Secretaría Distrital del Hábitat se pronunció sobre la acción impetrada por el accionante, argumentando que el accionante no presentó petición alguna ante la entidad, pero que al efectuarse traslado por parte del DPS, el 11 de mayo del presente año, emitió el oficio con radicado No. 2 -2023-38911 del 16 de mayo siguiente, con respuesta a la petición, en la cual señaló que “el hogar del señor FRANKLIN ENRIQUE OROZCO identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 85.203.552, se encuentraFranklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

4 en estado ASIGNADO, mediante la Resolución 95 del 10 de marzo de 2022, para acceder al subsidio que otorga esta secretaria, a través del programa Oferta Preferente al proyecto LA ALEGRIA 1 DE LA MARLENE.” Precisándose que debe continuar con el trámite correspondiente, en lo demás, indicó que no cuenta con programas de asignación de vivienda gratuita.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 27 de junio de 2023 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , denegando la protección constitucional solicitada por hecho superado , igualmente, desvinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital Del Hábitat (arch. 011, ib.).

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que no se violaron los derechos

constitucional solicitada por hecho superado , igualmente, desvinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital Del Hábitat (arch. 011, ib.).

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que no se violaron los derechos fundamentales de petición del señor Franklin Enrique Orozco, ya que tanto el Fondo Nacional de Vivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dieron respuestas claras, congruentes y sustantivas a sus solicitudes , notificándolas en debida forma al correo indicado por el accionante . Del mismo modo , determinó que no hubo vulneración del derecho a la igualdad, ya que no se demostró tratamiento diferenciado injustificado, pues el procedimiento para el reconocimiento de un subsidio de vivienda se encuentra reglado y atiende a parámetros objetivos de priorización.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 012, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 29 de junio de 2023, el accionante impugnó el fallo de primera instancia , solicitando revocarlo y , en su lugar , tutelar sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene a Fonvivienda dar una fecha cierta para la asignación del subsidio de vivienda familiar (arch. 013, ib.).

Para el efecto, indicó expresamente como argumentos de desacuerdo los siguientes:

FONVIVIENDA, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando (sic) se va a hacer el Del (sic) desembolso del subsidio de vivienda.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho

porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando (sic) se va a hacer el Del (sic) desembolso del subsidio de vivienda.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho. La respuesta NO manifiesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada (sic) y no tengo un sustento económico tanto para mi (sic) como para mi familia.Franklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

5 Como tampoco se no da una fecha exacta de cuando (sic) se va a conceder este subsidio.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 10 de julio siguiente (arch. 014, ib.), siendo repartida e ingresando al Despacho del Ponente en la misma fecha (exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 6 de mayo de 2023, mediante la cual requirió a las accionadas obtener información sobre cuándo podía postularse al programa de subsidio a la vivienda familiar, ser beneficiario del

el 6 de mayo de 2023, mediante la cual requirió a las accionadas obtener información sobre cuándo podía postularse al programa de subsidio a la vivienda familiar, ser beneficiario del mismo y conocer la fecha de otorgamiento , inscribirse en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, la asignación de una vivienda en el programa de la II Fase de viviendas gratuitas ofrecido por el Estado, aclaración sobre la documentación necesaria para acceder a una vivienda como víctima de desplazamiento forzado o en el programa de la II Fase de viviendas, entre otras similares.

Por su parte, el 12 de mayo de 2023 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que había remitido la solicitud del señor Orozco a la Secretaría Distrital del Hábitat y a Fonvivienda, pero también respondió a su requerimiento, explicando que no cumplía con los criterios de priorización para los beneficios de vivienda gratuita. A la par, el 16 de mayo la Secretaría Distrital del Hábitat proporcionó respuestas a las consultas del accionante, según remisión por competencia que le fue efectuada , explicando que se encontraba habilitado en los programas de vivienda del Distrito. Finalmente, el 15 de junio Fonvivienda respondió, señalando que no registra postulación a nombre del accionante, requisito indispensable para ser beneficiario de un subsidio de vivienda. Frente al derecho de petición, aseguró que ya emitió pronunciamiento de respuesta frente a la solicitud objeto de controversia.

En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo hizo con fundamento en las respuestas que las accionadas brindaron al peticionari o, mismas que consideró que constituían pronunciamientos de fondo y que, adicionalmente,

En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo hizo con fundamento en las respuestas que las accionadas brindaron al peticionari o, mismas que consideró que constituían pronunciamientos de fondo y que, adicionalmente, fueron debidamente notificadas.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, sosteniendo que no se ha superado el hecho lesivo a sus garantías constitucionales, pues no se le dio una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y continúa en es tado de vulnerabilidad y de desplazamiento.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si Fonvivienda y el DPS, a través de sus comunicaciones, ¿atendieron en debida forma las peticiones formuladas por el señor Franklin Enrique Orozco, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derechoFranklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

6 fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela? O si, por el contrario, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela de referencia, promovida por el accionante en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, ¿procede como mecanismo orientado a lograr su inscripción en un programa de vivienda y/o a la entrega del respectivo subsidio?

Para ello, será necesario considerar que el DPS señaló que el hogar del tutelante no cumplió los requisitos para ser identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de

y/o a la entrega del respectivo subsidio?

Para ello, será necesario considerar que el DPS señaló que el hogar del tutelante no cumplió los requisitos para ser identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE–, mientras que Fonvivienda indicó que no registra postulación alguna a nombre de la parte actora.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque existe carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición del señor Franklin Enrique Orozco frente a Fonvivienda. Es así, dado que se demostró que el organismo, a través de la respuesta notificada el 15 de ju nio de 2023 , procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por el accionante, lo cual ocurrió después de que ésta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración del derecho fundamental en cuestión.

En cuanto al DPS, nunca existió una vulneración del precepto constitucional en mención porque, estando dentro del término legal, el Departamento Administrativo Nacional resolvió en debida forma la petición formulada por la tutelante el 6 de mayo de 2023, en el sentido de informarle por qué no era posible asignarle un SFVE, considerando que su hogar no cumplió los requisitos para ser seleccionado como potencial beneficiario del subsidio.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con la inclusión de la parte actora a un programa de subsidio de vivienda y/o la asignación directa de dicho auxilio, la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que el señor Orozco no acreditó

de subsidio de vivienda y/o la asignación directa de dicho auxilio, la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que el señor Orozco no acreditó haber iniciado la actuación administrativa correspondiente para que su hogar sea tenido en cuenta en las bases de datos a partir de las cuales se determinan los potenciales beneficiarios de estos programas, ni registra postulación a su nombre en las convocatorias que para el efecto ha hecho Fonvivienda.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado, y (iv) el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. De los presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitu ción Política, la acción de tutela es unFranklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

7 remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o v iolados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del

se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como u n mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deb en estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, v ulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestr o constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Franklin Enrique Orozco Acción de tutela 2023-00175

8 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación

Acción de tutela 2023-00175

8 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una res puesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser

sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efec tiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al in teresado”4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una

2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFranklin Enrique Orozco Acción de tutela

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9 respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la pro

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