TA CUN - 11001334306220230021301-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220230021301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220230021301
Accionante: Jorge Mario Jiménez Loaiza Accionada: Secretaría de Transporte y Movilidad de
Cundinamarca
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque medió una actuación que culminó con la expedición de un acto administrativ o, con lo que se desvirtúa el carácter residual y excepcional de la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Jorge Mario Jiménez Loaiza señaló que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Cáqueza le impuso el comparendo N° 2023933 en virtud del que, posteriormente, emitió resolución sancionatoria, sin que la entidad haya iniciado el procedimiento de cobro coactivo.
2. Afirmó que la entidad respondió negativamente la petición que radicó para que se declarara la caducidad de la obligación y se retirara cualquier registro de las bases de datos , con lo que se configuró su renuencia. Agregó que la s normas con fuerza material de ley que fue ron
radicó para que se declarara la caducidad de la obligación y se retirara cualquier registro de las bases de datos , con lo que se configuró su renuencia. Agregó que la s normas con fuerza material de ley que fue ron incumplidas son: el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicitó:
«1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAQUEZA (autoridad demandada) el cumplimien to de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y los artículos 818 y 826 del estatuto tributario en cuanto a temas de prescripción y notificaciones.Referencia: 11001334306220230021301
Accionante: Jorge Mario Jiménez Loaiza
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
2 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAQUEZA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.»
Trámite y oposición
3. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y dos
Administrativo de Bogotá D.C., que el 12 de julio de 2023 la admitió y le concedió tres días a la accionada para que allegara el respectivo informe.
4. La Gobernación de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque lo pretendido no tenía relación con el cumplimiento de un precepto legal o acto administrativo, sino la invalidez
4. La Gobernación de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque lo pretendido no tenía relación con el cumplimiento de un precepto legal o acto administrativo, sino la invalidez de una resolución sancionatoria expedida en el trámite de un proceso contravencional, que debió discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sentencia impugnada
5. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de
Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia.
6. Aunque consideró acreditado el requisito de procedibilidad
(constitución en renuencia), señaló que el accionante tenía otro medio judicial especial y adecuado para reclamar lo que pretende a través de esta acción: la prescripción del comparendo impuesto. En tal sentido, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos mediante los que se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso la sanción pecuniaria.
7. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción.
La impugnación
8. El accionante señaló que no se configuró causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues no podía recurrir a otro medio de control, porque lo que solicitó fue el cumplimiento de una norma.Referencia: 11001334306220230021301
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que solicitó fue el cumplimiento de una norma.Referencia: 11001334306220230021301
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9. Agregó que probó la renuencia de la entidad que se negó declarar la caducidad solicitada a través del ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, «no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las senten cias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011».
CONSIDERACIONES
10. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 3° de la Ley 393 de 19971 y 153 del C.P.A.C.A.2.
11. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5° Ley 393 de 1997) y el domicilio
del accionante es Bogotá D.C.
Problemas jurídicos
12. ¿La acción de cumplimiento es procedente para solicitar la caducidad de la obligación impuesta al accionante con ocasión de la orden de comparendo N° 2023933?
Procedencia de la acción
13. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a acudir a la administración de justicia para hacer cumplir la ley o un acto administrativo3.
Procedencia de la acción
13. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a acudir a la administración de justicia para hacer cumplir la ley o un acto administrativo3.
1 «ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)». 2 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».Referencia: 11001334306220230021301
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14. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de
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14. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)».
15. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.
16. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos y determinar si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
17. Sin embargo, de conformidad con la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere se deben cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimien to. Excepcionalmente, se
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimien to. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan serReferencia: 11001334306220230021301
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5 garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).
18. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos4.
19. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
20. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para
puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.
20. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
El caso en concreto
21. El 27 de mayo de 2009, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución N° 464 , por medio de la que libró mandamiento de pago en contra del señor Jorge Mario Jiménez Loaiza y a favor de la entidad con ocasión de la orden de comparendo que le fue impuesta el 24 de febrero de 2009, cuando conducía el vehículo de placas BFG64.
22. Sobre la ejecución del proceso de cobro coactivo consta que, el 01 de junio de 2009, el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos emitió un informe secretarial mediante el que manifestó que no se encontró dirección donde enviar citación para notificación personal al ejecutado, por lo que era procedente notificarlo por medio de una publicación en un diario de amplia circulación.
23. De otro lado, el 03 de mayo de 2023, el accionante presentó petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en la que solicitó que se aplicara «la prescripción de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito» en relación con la orden de comparendo N°
2023933. Allí indico que la negativa a su solicitud implicaría la constitución en renuencia.
Código Nacional de Tránsito» en relación con la orden de comparendo N°
2023933. Allí indico que la negativa a su solicitud implicaría la constitución en renuencia.
4 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: 11001334306220230021301
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24. El 24 de mayo siguiente, l a entidad contestó negativamente la solicitud. Señaló que, con ocasión de la orden de comparendo impuesta, y en virtud del trámite legal, se expidió la consecuente decisión que lo declaró contraventor, la cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada.
Y que, con ocasión de la resolución N° 4875 de 2009 – mediante la que se ordenó seguir adelante con la ejecución – el proceso de cobro coactivo se encontraba activo y en trámite de decreto de medidas cautelares.
25. Por lo anterior, afirmó que el término de prescripción para la ejecución de la sanción se interrumpió , razón por la que no era procedente acceder a la caducidad solicitada.
26. La s ala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto de la subsidiaridad de la acción. En efecto, contrario a lo señalado por el accionante, la entidad expidió un acto administrativo por medio del cual lo declaró c ontraventor dentro del año siguiente a la imposición de la orden de comparendo.
27. En otros términos, la norma cuyo cumplimiento depreca el
medio del cual lo declaró c ontraventor dentro del año siguiente a la imposición de la orden de comparendo.
27. En otros términos, la norma cuyo cumplimiento depreca el accionante, consagra la configuración de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, por lo que en este término debe resolverse sobre la imposición de la sanción.
28. Así, se tiene que la imposición de la orden de comparendo data del 24 de febrero de 2009 5, con lo que se dio inicio al procedimiento contravencional6 que culminó el 11 de marzo de 2009, con la expedición de
5 «Ley 769 del 6 de julio de 2002. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)» 6 «ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el
o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)» 6 «ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia i nfracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…)Referencia: 11001334306220230021301
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7 la Resolución N° 682 que lo declaró contraventor y le impuso multa de $496.9007, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción.
29. Por lo tanto, el señor Jiménez Loaiza cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En un caso similar, el Consejo de Estado indicó8:
«En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.
Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como
En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.
También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.
Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay
Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. (…)» 7 La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
(100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. (…)» 7 La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-051 de 2016, en relación con las decisi ones adoptadas en las actuaciones en caso de imposición de comparendos, señaló: «La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”.» 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, Rad. 20001233300020200045001 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Referencia: 11001334306220230021301
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8 tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).»
30. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para hacer desplazar al juez natural ante la existencia de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad.
31. Entonces, como el presente caso no superó el análisis del requisito de subsidiaridad de la acci ón de cumplimiento, de conformidad con lo
natural ante la existencia de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad.
31. Entonces, como el presente caso no superó el análisis del requisito de subsidiaridad de la acci ón de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el
Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
a las siguientes direcciones electrónicas:
- Accionante: jorgemariojimenez505@gmail.com - Accionado: notificaciones@cundinamarca.gov.co;
epifaniocardenasabg@gmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA MagistradaReferencia: 11001334306220230021301
Accionante: Jorge Mario Jiménez Loaiza
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BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA MagistradaReferencia: 11001334306220230021301
Accionante: Jorge Mario Jiménez Loaiza
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(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado