TA CUN - 11001334306220230024901-(25-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230024901-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Administradora del Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Bibiana Alvarado Fandiño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora , a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “03Tutela.pdf”): manifestó que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia , se

“03Tutela.pdf”): manifestó que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia , se casó el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y declaró la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Agregó que la referida providencia modificó y adicionó la sentencia del 6 diciembre de 2018 emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido dePágina 2 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

declarar ineficaz la afiliación realizada el 12 de diciembre de 1994 al RAIS y condenar a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos causados, además, devolver el porcentaje por concepto de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Indicó que su afiliación se encuentra activa en COLPENSIONES y precisó que el 8 de junio de 2023 solicitó el cumplimiento del fallo judicial a Porvenir S.A.

Señaló que el 20 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante

de junio de 2023 solicitó el cumplimiento del fallo judicial a Porvenir S.A.

Señaló que el 20 de junio de 2023 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, en orden a que se corrija su historia laboral y se incluyan los periodos cotizados de enero de 1995 a mayo de 1996 , de septiembre de 1996 a enero de 1997 y de abril de 1997 a septiembre de 1998 en Colfondos; y de octubre de 1998 a diciembre de 2010, de julio de 2011 a febrero de 2012 y de mayo de 2012 a mayo de 2023 en Porvenir.

Afirmó que COLPENSIONES le reportó 938 semanas cotizadas al sistema , no obstante, Porvenir S.A. trasladó a la citada administradora de fondo de pensiones (AFP) la cantidad de 1496 semanas, dentro de las que se encuentran las requeridas en la solicitud anterior.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“Se tutelen los derechos fundamentales de mí representada, debido proceso administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art. 23 C.P) y seguridad social (Art. 48 C.P.).

En consecuencia, de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. que corrijan lo pertinente en la historia laboral de la accionante, en especial la consolidación de los aportes efectuados en los periodos de los periodos (sic) de enero de 1995 hasta mayo de 1996, septiembre de 1996 hasta enero de 1997 y abril de 1997 hasta septiembre de

efectuados en los periodos de los periodos (sic) de enero de 1995 hasta mayo de 1996, septiembre de 1996 hasta enero de 1997 y abril de 1997 hasta septiembre de 1998 cotizados en el fondo COLFONDOS S.A., octubre de 1998 hasta diciembre de 2010, julio de 2011 hasta febrero de 2012, mayo de 2012 hasta mayo de 2023 cotizados en el fondo PORVENIR S.A.”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 4 de agosto dePágina 3 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2023 (documento electrónico denominado “05AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES y a Porvenir S.A.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (carpetas electrónicas denominadas “07Memorial9Ago2023RtaColpensiones.pdf” y “11Memorial10Ago2023RtaColpensiones.pdf”), emitió informe en el que a dujo que la tutelante, a través de radicado de 20 de junio de 2023, solicitó la corrección de su

“11Memorial10Ago2023RtaColpensiones.pdf”), emitió informe en el que a dujo que la tutelante, a través de radicado de 20 de junio de 2023, solicitó la corrección de su historia laboral; petición resuelta por la Dirección de Historia Laboral mediante oficio de 17 de julio de 2023 de la siguiente manera:

“En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente:

Ciclo(s) 199502 Cotizado(s) en el Régimen de Ahorro Individual no se encuentre(n) incorporado(s) en su historial laboral; es necesario que la Administradora de Pensiones donde usted se encontraba vinculado envíe un archivo con el detalle de los mismos. Por lo anterior hemos solicitado a la Página 2 de 6 adm inistradora el envío de dicha información, en cuanto la administradora realice el envío de los ciclos cotizados, éstos se verán reflejados en su historia laboral.

Ciclo(s) 199609 hasta 199610, 199704 hasta 199709, 199711, 199801 hasta 199803 Se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en su historia labora de acuerdo a la información reportada en su momento. Sin embargo; con respecto a los period os que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: -El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. - El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes.

Ciclo(s) 199712, 199912 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en

al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. - El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes.

Ciclo(s) 199712, 199912 Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994.

Ciclo(s) 199501, 199503 hasta 199605, 199611 hasta 199701, 199710, 199804 hasta 199911, 200001 hasta 201012, 201107 hasta 201202, 201205 hasta 202305 En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugeri mos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted”.

En cuanto a las pretensiones, resaltó que la acción de tutela según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, será improcedente cuando existan otros recursos o medios

información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted”.

En cuanto a las pretensiones, resaltó que la acción de tutela según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que en concordancia con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, las controversias que se presenten en el marco delPágina 4 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sistema de seguridad social entres sus distintos actores deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Añadió que de acuerdo con lo señalado en las sentencias T-660 de 1999, T-344 de 2011 y 482 de 2015, la accionante para discutir acciones u omisiones de la administración, tiene a su alcance acudir a la vía judicial antes de hacerlo a la constitucional, puesto que la tutela es viable cuando no haya otro medio de defensa judicial, y la Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la presente acción no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que por su carácter excepcional y subsidiario, no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios creados con el f in de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.

Replicó que el habeas data en historia laboral implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en

mecanismos ordinarios creados con el f in de solucionar asuntos de naturaleza litigiosa.

Replicó que el habeas data en historia laboral implica que COLPENSIONES aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según el caso; y en este asunto, no se vulneró el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentado datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

Expresó que en armonía con lo anotado en la sentencia T-587 de 2015, decidir y acceder a lo requerido en la tutela invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Sostuvo que buscar el cumplimiento de una orden judicial mediante la acción constitucional es improcedente, por la existencia de otros mecanismos cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable; asimismo, recalcó que a la accionada se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeació n y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución

cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeació n y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.Página 5 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Destacó que previo al pago de las sentencias se ejecutan una serie de etapas a saber: i) radicación de la sentencia, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento , y (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución; las cuales pasa a explicar en detalle, enfatizando que en la etapa del pago o cumplimiento del fallo, se realiza el análisis pertinente con e l propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, que solo son detectables una vez proferidas las sentencias, como quiera que es en este momento cuando se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Advirtió que la orden del fallo ordinario es una “orden compleja”, pues para acatarse,

son detectables una vez proferidas las sentencias, como quiera que es en este momento cuando se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Advirtió que la orden del fallo ordinario es una “orden compleja”, pues para acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere la intervención del fondo de pensiones Porvenir, por lo que hasta que no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario labora l, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en SIAFP que depende de la AFP y del administrador del sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

En consideración a lo expuesto, alegó que, el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP Porvenir adelante las gestiones a su cargo.

Frente al procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, señaló que los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1883 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a COLPENSIONES junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases

COLPENSIONES junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de COLPENSIONES. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. EnPágina 6 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.

Adicionalmente, manifestó que el proceso de traslado de aportes desde el RAIS al RPM está compuesto por vario s pasos, que pasan por el envío de los valores acumulados en la cuenta individual , pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM, así:

“Primer Paso: Las AFP trasladan recursos económicos a la cuenta de Colpensiones. Estos traslados se realizan por varios afiliados, en pagos globales desde la AFP a esta entidad; en esa etapa desconocemos todos los datos de los afiliados, los aportes, ingresos bases de cotización, pues solamente estamos recibiendo un pago. En ese sentido, aunque la AFP pague un valor global por el afiliado, este es apenas un valor general por varios afiliados (...)

ingresos bases de cotización, pues solamente estamos recibiendo un pago. En ese sentido, aunque la AFP pague un valor global por el afiliado, este es apenas un valor general por varios afiliados (...)

Segundo Paso: Las AFP trasladan información de la historia laboral por cada cédula a Colpensiones a través de Asofondos. Es decir, en este paso la Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual le entrega información a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS, a través de una herramienta que se denomina Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP.

Tercer Paso: A través de SIAFP, solamente cuando se marca que la información trasladada es consistente, es decir, que el pago realizado por la AFP, concuerda con los detalles de su historia laboral, el proceso avanza hacía COLPENSIONES. Es en ese momento, que desde apl icativo administrado por Asofondos, se puede extraer todos los datos que vamos a actualizar en la nueva historia laboral en el Régimen de

Prima Medía.

Cuarto paso: Solo en caso de que la información sea consistente llega a conocimiento de Colpensiones y es en este momento en que se entra a realizar las validaciones del archivo plano cargado en el aplicativo SIAFP con el fin de realizar los trámites internos para que la historia laboral sea cargada y actualizada.

En esta etapa del proceso es preciso indicar que aun cuando las AFP realicen el pago de aportes, si NO han realizado el envió (sic) del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago pero se requiere finalizar este

de aportes, si NO han realizado el envió (sic) del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago pero se requiere finalizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.

(...)

Así las cosas, la información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral. Esto solo pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de la (sic) COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e imputado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, ect (sic), son traslado de manera completa.Página 7 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(…)”

Conforme a lo anterior, puntualizó que el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya traslado los recursos, sino que debe demostrar que además trasladó la información de la historia laboral de manera adecuada y co nsistente para que esta entidad pueda actuar acorde a sus competencias.

traslado los recursos, sino que debe demostrar que además trasladó la información de la historia laboral de manera adecuada y co nsistente para que esta entidad pueda actuar acorde a sus competencias.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pidió negar y declarar la improcedencia de la acción de la referencia, pues no se vislumbra quebrantamiento a los derechos reclamados por la a ccionante; además, que se conmine a Porvenir a adelantar las actuaciones que están a su cargo, para que esta entidad pueda logar el cumplimiento del fallo.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (carpetas electrónicas denominadas “08Memorial9Ago2023RtaPorvenir.pdf”, “ 09Memorial9Ago2023RtaPorvenir.pdf” y “10Memorial9Ago2023RtaPorvenir.pdf”) arguyó que la actora no se encuentra afiliada a la AFP, como quiera que la cuenta en cumplimiento de un fallo judicial está anulada y en ceros ; además, consultado el sistema de afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) se tiene que se está debidamente afiliada a COLPENSIONES, así:

Respecto a los periodos de octubre de 1998 hasta diciembre de 2010, julio de 2011 hasta febrero de 2012 y mayo de 2012 hasta mayo de 2023 cotizados en el fondo, aseguró que se realizó el pago por anulación de traslado de manera consistente y entregado al RPM de manera correcta ; los cuales se encuentran reportados en la

hasta febrero de 2012 y mayo de 2012 hasta mayo de 2023 cotizados en el fondo, aseguró que se realizó el pago por anulación de traslado de manera consistente y entregado al RPM de manera correcta ; los cuales se encuentran reportados en la historia laboral que se adjunta, excepto los de 2012/05 y 2012/06 . Aportó los siguientes pantallazos de lo indicado:Página 8 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Reporte de cotizaciones de enero de 1995 a mayo de 1996:
  • Reporte de cotizaciones de septiembre de 1996 a enero de 1997:
  • Reporte de cotizaciones de abril de 1997 a septiembre de 1998:Página 9 de 21

Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Reporte de cotizaciones de octubre de 1998 a diciembre de 2010:
  • Reporte de cotizaciones de julio de 2011 a febrero de 2012:Página 10 de 21

Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

  • Reporte de cotizaciones de julio de 2011 a febrero de 2012:Página 10 de 21

Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Reporte de cotizaciones de julio de 2012 a mayo de 2023:Página 11 de 21

Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, por cuanto la llamada a dar respuesta a la petición de la tutelante es COLPENSIONES, siendo evidente que esta sociedad administradora de fondos no ha transgredido los derechos fundamentales alegados en la acción.

Coligió que se evidenció un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y tampoco se allegó prueba para demostrar un perjuicio irremediable, por lo que requiere denegar o declarar improcedente la misma y, en su lugar, exhortar a COLPENSIONES a vincular en su sistema a la actora y posteriormente proceder con el estudio de la prestación que en derecho corresponda.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12Sentencia.pdf”). El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12Sentencia.pdf”). El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de tutela deprecada por la señora MARÍA BIBIANA ALVARADO FANDIÑO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

(...)”

Para llegar a la anterior conclusión, luego de realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela, encontr ó que en el asunto de marras , la ac cionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para verificar y corregir su historia laboral, esto es, la acción ordinaria laboral, sin que se acredite en el plenario una condición particular de vulnerabilidad socioeconómica y un perjuicio irremediable derivado del actuar de COLPENSIONES y Porvenir S.A., que impidan que presente sus pretensiones ante los jueces ordinarios e hiciera procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.

3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión ( carpeta electrónica denominada “14Memorial17Ago2023Impugnación.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se corrija su historia laboral ; agregando que con la acción

electrónica denominada “14Memorial17Ago2023Impugnación.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se corrija su historia laboral ; agregando que con la acción constitucional se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, considerando la edad y las expectativas de pensión, un proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario laboral, sería demasiado engorroso enPágina 12 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

tiempo y en dinero, además, durante el trámite podrían prescribir las mesadas pensionales no reclamadas en gracia de la no convalidación completa de la historia laboral, lo que en síntesis sería trasladar la carga procesal a la afiliada, cuando ésta se encuentra en cabeza de las accionadas (deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones); lo precedente, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU -405 de 2021 de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas la corre cción de la historia laboral de la tutelante, teniendo en cuenta la realidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones durante su vida laboral.

tutela para ordenarle a las autoridades accionadas la corre cción de la historia laboral de la tutelante, teniendo en cuenta la realidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones durante su vida laboral.

En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la actora.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea

aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuandoPágina 13 de 21 Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00249-01.

Accionante: María Bibiana Alvarado Fandiño.

Accionadas: COLPENSIONES y Porvenir S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cump

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