TA CUN - 11001334306220230030900-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230030900-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013343 062 2023 00309 00

Accionante: RICARDO FANDIÑO UREÑA

Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ricardo Fandiño Ureña , actuando por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales: de trabajo, a la seguridad social y a la vida digna

2. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia para que dentro del término de dos (2) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

Policía Nacional de Colombia para que dentro del término de dos (2) día hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada di o respuesta a la acción de tutela. 3.1 La Dirección General de la Policía Nacional de Colombia indico que, no ha incurrido en vulneración alguna, debido a que el cargo del accionante el cual estaba en provisionalidad fue ocupado por quien mediante un concurso de méritos lo gano.

4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones: “(…) En primera medida, con el escrito de la acción de tutela, el Despacho observa que el accionante se encuentra en situación de especial protección por ser pre-pensionado, ya que cuenta con 61 años de edad, faltándole un año paraExp. AT 2023 00309

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

Accionado: la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

Accionado: la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia

cumplir el requisito de la edad, y le quedan menos de tres (3) años de cotización de semanas para completar las 1300 exigidas como segundo requisito de la pensión de vejez. Por otro lado, con lo manifestado en la contestación de la presente acción de tutela, el Despacho considera que no se encuentra demostrado por parte del accionado que el señor Fandiño Ureña fuera retirado en última instancia ni que no existieran más cargos similares o superiores para ser provistos en provisionalidad por el accionante, tal como exige la jurisprudencia constitucional que se realice, a efectos de la protección de los sujetos de especial protección. En el orden de lo estimado, se considera vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada relativa, atendiendo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a este, por lo tanto, se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia que, en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, vincule al señor Ricardo Fandiño Ureña a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirado mediante Resolución No. 2296 del 19 de julio de 2023. Igualmente, respecto a dicha orden, se deja en claro que, de vincularse nuevamente al accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera. La anterior orden deberá ser cumplida por la entidad accionada en el término de

en provisionalidad estará supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera. La anterior orden deberá ser cumplida por la entidad accionada en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión. Dicho término se otorga teniendo en cuenta el otorgado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022 en un caso similar. Respecto de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, el Despacho no los considera vulnerados por si solos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, el termino concedido en la decisión adoptada no corresponde a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, esto es, el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto que en ningún caso podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas.

Por otra parte, no se hizo referencia sobre el pago de los sueldos y emolumentos dejados de cancelar por razón de la terminación de su vinculación a la Policía Nacional.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente si el termino concedido en la decisión de primera instancia, vulnera o no los derechos fundamentales amparados en la acción constitucional.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente si el termino concedido en la decisión de primera instancia, vulnera o no los derechos fundamentales amparados en la acción constitucional.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza:Exp. AT 2023 00309

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

Accionado: la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El señor Ricardo Fandiño Ureña solicita por a través de la acción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, comoquiera que la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia dio por terminado el nombramiento provisional que ejercía, a pesar de ser un sujeto de espe cial protección como pre-pensionado

3.2. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada relativa invocado por el accionante, ordenando que, en el término de quince (15) días, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule al señor Ricardo Fandiño Ureña a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser reti rado mediante la Resolución No. 2296 del 19 de julio de 2023.

3.3. La decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que el termino concedido en la decisión adoptada por el juez de primera instancia, vulnera sus derechos fundamentales. Sobre este punto, advierte la Sala que,

3.3. La decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que el termino concedido en la decisión adoptada por el juez de primera instancia, vulnera sus derechos fundamentales. Sobre este punto, advierte la Sala que, si bien, por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a su comunicación , lo cierto es que, atendiendo a la complejidad del asunto, se puede de disponer de un plazo mayor. De igual manera, se recuerda que las órdenes de protección deben ser cumplidas de buena fe, esto es, en los precisos términos y condiciones establecidas en ellas, sin oponer barreras burocráticas u otros obstáculos fácilmente superables. 3.4. En este sentido, la H. Corte Constitucional1 ha manifestado: “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona

1 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda EspinosaExp. AT 2023 00309

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

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destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

Accionado: la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia

destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.

“La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Negrilla fuera de texto

3.5. Por otra parte, frente al argumento que, el juez de primera instancia no se hizo referencia sobre el pago de los sueldos y emolumentos dejados de cancelar por razón de la terminación de su vinculación a la Policía Nacional. Advierte la Sala que, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.Exp. AT 2023 00309

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Fandiño Ureña

Accionado: la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia

RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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