TA CUN - 11001334306220230036601-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230036601-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

Demandante: YUBER MANUEL CARRANZA RODRÍGUEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Yuber Manuel Carranza Rodríguez en nombre propio interpuso acción de Tutela contra el Ejército Nacional , con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa y confianza legítima, para el efecto elevó la s

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicitó al señor Juez Constitucional, Tutela en mi favor los derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONFIANZA LEGITIMA, consagrados en los artículos 1,2,4,5,6,11,13,29,83 y 86, de la Constitución Política y demás que se demuestren.

SEGUNDA: DECLARAR, que la evaluación y concepto desfavorable, emitido en mi

de la Constitución Política y demás que se demuestren.

SEGUNDA: DECLARAR, que la evaluación y concepto desfavorable, emitido en mi contra por el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DEL ARMA DE INFANTERIA CONSIDERADOS PARA ASCENSO EN EL MES DE MARZO DE 2023, de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, el pasado 26 de enero de 2023, en el Acta No.20237430 00054636, es contrario a derecho y a la realidad de los hechos, siendo violatoria de mis derechos fundamentales aquí aludidos.

TERCERA: Que ante la declaratoria de trasgresión interior, se DECLARE la violación del derecho al TRABAJO, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONFIANZA LEGITIMA, consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 29, 83 y 86 de la Constitución Po lítica y demás que se demuestre, dejando sin efecto parcialmente y en lo que corresponde a mi persona, el Acta No.2023743000054636, de fecha 26 de enero de 2023, emitido por el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DEL ARMA DE INFANTERIA CONSIDERADOS PARA ASCESON EN EL MES DE MARZO DE 2023, de las

Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores peticiones, por violación a mis derechos fundamentales aludidos, se DECLARE, la nulidad parcial de la Resolución No.00003452 de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del comandante del Ejército Nacional, en lo que respecta al suscrito.

derechos fundamentales aludidos, se DECLARE, la nulidad parcial de la Resolución No.00003452 de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del comandante del Ejército Nacional, en lo que respecta al suscrito.

QUINTA: ORDENAR al Comandante de las Fuerzas Militares, que dada la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución aludida anteriormente, ordene mi REINTEGRO ACTIVO, al Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, en el rango de Sargento Primero, con las prebendas de ley impone; y por violación a mis derechos fundamentales aquí solicitados en protección.”Acción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

2

.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor señaló que, ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional el 13 de septiembre de 2001, y fue retirado del servicio activo el 23 de mayo de 2023.

3. Que durante su permanencia en la institución realizó diversos cursos de formación (refirió 27), se desempeñó en distintos cargos y/o funciones (refirió 22), fue co misionado en diferentes oportunidades en el interior del país (refirió 5) y en el exterior (refirió 3).

4. Indicó que durante su permanencia en la institución obtuvo diferentes distinciones militares (relacionó 11), distintivos extranjeros (relacionó 4) , logró 5 jinetas por buena conducta y obtuvo felicitaciones en cada uno de sus grados.

militares (relacionó 11), distintivos extranjeros (relacionó 4) , logró 5 jinetas por buena conducta y obtuvo felicitaciones en cada uno de sus grados.

5. En el mes de septiembre de 2022 presentó examen para el curso de ascenso de Sargento Viceprimero (SV) a Sargento Primero (SP), el cual fue aprobado con uno de los mejores puntajes.

6. El 26 de enero de 2023 mediante Acta No.2023000054636 el Comité de Evaluación de los Suboficiales del Arma de Infantería decidió no recomendarlo para ascenso.

7. Dijo que presentó ante la Sección de Ascenso y Retiros de la Dirección varias peticiones con radicados No.202311500053722, 2023301000352992, 2023301000359162 y 202330100035212, a efectos de que fuese reconsiderada la decisión de no ascenso y retiro del Ejé rcito Nacional. Y mediante Oficio No.2023305004499333 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-10 de 7 de marzo de 2023, la entidad le dio respuesta indicándole que la recomendación del Comité de Evaluación fue no recomendarlo para ascenso, sin ofrecerle mayor explicación sobre las razones que llevaron al comité a dar tal recomendación.

8. El 12 de abril de 2023, el Comando del Ejército Nacional por intermedio de la Dirección

de Personal, realizó el estudio de su plan de carrera acorde con el Modelo de Clasificación por Especialidades – MOCE, oportunidad en la que fueron valorados sus datos personales, profesionales, la información registrada en el SIATH, sin embargo, atendiendo a las

de Personal, realizó el estudio de su plan de carrera acorde con el Modelo de Clasificación por Especialidades – MOCE, oportunidad en la que fueron valorados sus datos personales, profesionales, la información registrada en el SIATH, sin embargo, atendiendo a las necesidades de la Fuerza, ordenó su traslado al Batallón de Fuerzas Es peciales Urbanas No.5, con fecha de presentación inmediata.

9. Mediante Resolución No.00003452 de 23 de mayo de 2023, el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo, en su criterio desconociendo su excelente hoja de vida, los logr os alcanzados, la preparación y capacitación obtenida, y su intachable comportamiento.

10. Indicó que en el Registro Base Jurídica DIPER se encuentra activos dos procesos penales en su contra en la etapa de instrucción, otro precluido.Acción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

3

11. Sostuvo que algunos Suboficiales fueron valorados, calificados y conceptuados por el Comité de Evaluación, y pese a tener vinculaciones en procesos disciplinarios y/o penales, fueron recomendados para ascenso.

12. Expuso que se encuentra en disposición de seguir prestando servic io en el Ejército Nacional, pues cuenta con todas las capacidades y preparación, pues pese a que recibe una asignación mensual por retiro forzoso la misma no iguala al salario devengado en actividad, dinero que le hace falta para atender las necesidades médicas y generales de su hija menor, quien padece de Hidrocefalia y mielomeningocele.

una asignación mensual por retiro forzoso la misma no iguala al salario devengado en actividad, dinero que le hace falta para atender las necesidades médicas y generales de su hija menor, quien padece de Hidrocefalia y mielomeningocele.

Trámite

13. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto de 7 de noviembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el Ejército Nacional de Colombia (Archivo No.004)

Intervenciones

14. La entidad demandada guardo silencio.

Sentencia Impugnada

15. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela,

con fundamento en lo siguiente:

16. El a-quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela, al principio de subsidiariedad, y trajo en cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la promoción a un grado superior de un miembro de la

Fuerza Pública.

17. Señaló que, en este caso, el accionante debe acudir a otro medio de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra el acto administrativo que niega el ascenso o que no recomienda el mismo.

18. Expuso que lo que se pretende el accionante es atacar actos administrativos proferidos por la entidad accionada, lo cual no puede ser solicitado mediante la acción de tutela, en tanto existen otros medios de defensa judicial efectivos, frente a los cuales no se evidencia

18. Expuso que lo que se pretende el accionante es atacar actos administrativos proferidos por la entidad accionada, lo cual no puede ser solicitado mediante la acción de tutela, en tanto existen otros medios de defensa judicial efectivos, frente a los cuales no se evidencia que haya acudido.

19. Precisó que el accionante no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera determinar la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa principal y que posibilitara acceder a sus pretensiones en el marco del presente asunto.Acción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

4

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

20. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

21. Manifestó que, si bien la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que nieguen el ascenso a un grado superior, también se han establecido excepciones, entre ellas cuando el acto administrativo no haya sido motivado.

22. Dijo que la Resolución No.00003452 de 23 de marzo de 2023 proferida por el Comandante del Ejército Nacional, sustentó su retiro en “el cumplimiento por mi parte de los requisitos establecidos en las normas, sobre todo al haber cumplido con el tiempo para llamamiento a calificar servicio, obteniendo una asignación mensual de retiro y actuación totalmente discrecional del comandante.”

los requisitos establecidos en las normas, sobre todo al haber cumplido con el tiempo para llamamiento a calificar servicio, obteniendo una asignación mensual de retiro y actuación totalmente discrecional del comandante.”

23. Señaló que, si bien la facultad discrecional del Comandante del Ejército Nacional está dada por la Ley, la administración pública con independencia de dichas facultades debe observar los principios que orientan el ejercicio de su poder de decisión; y agregó que la motivación de los actos administrativos va más allá de un simple requisito formal, por lo que esta se impone como una herramienta para la materialización de las practicas que eviten la arbitrariedad y una mala administración.

24. Indicó que la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 42, dispuso que todas las decisiones deben ser motivadas, en tanto al eliminar el carácter sumario de la motivación, existe una mayor exigencia en el desarrollo de la motivación. En ese sentido sostuvo que la motivación es un presupuesto de validez de los actos administrativos, en tanto, es necesario que los destinatarios conozcan las razones que llevaron a la toma de las decisiones por parte de la administración pública, de lo contrario las actuaciones se constituirían en arbitrarias.

25. Precisó que la Resolución No.0003452 es consecuencia del Acta No.2023743000054636 emanada del Comité Evaluador, sin embargo, en la misma no se enuncia motivación de la decisión. Planteó que las verdaderas razones que llevaron a su retiro se encuentran plasmadas en el Acta No.2023743000054636, acto administrativo que manifiesta no le fue notificado, pese a que haber presentado varias peticiones para conocer su contenido, no obstante, no le ha sido posible conocerlo.

retiro se encuentran plasmadas en el Acta No.2023743000054636, acto administrativo que manifiesta no le fue notificado, pese a que haber presentado varias peticiones para conocer su contenido, no obstante, no le ha sido posible conocerlo.

26. Señaló que la discrecionalidad del Comandante del Ejército para la escogencia de los miembros de la fuerza pública, no lo exime del deber de fundamentar su actuación, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que la facultad de retiro no puede ser arbitraria ni automática.Acción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

5

27. Sostuvo que ha sufrido daños materiales y morales con el retiro del servicio, el primero reflejado en la disparidad salarial, y el segundo por el inconformismo generado por el trato dado por la institución ante su excelente comportamiento militar y su intachable hoja de vida.

28. Insistió en que la Resolución No.00003452 no contiene una verdadera motivación, y el Acta No.2023743000054636 desconoció los fundamentos de hecho de derecho frente a la recomendación de los suboficiales del arma de infantería recomendados para ascenso en el mes de marzo de 2023.

29. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Trámite posterior

30. Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte

Trámite posterior

30. Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 16 de noviembre de 2023.

Presupuestos de la acción

32. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Yuber Manuel Carranza Rodríguez , actúa en nombre propio en defen sa de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa y confianza legítima, razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.

33. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la

ocupa.

33. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Ejército Nacional , está legitimad o para actuar comoAcción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

6

parte pasiva en el presente pr oceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

34. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante manifiesta que el 23 de mayo de 2023 la entidad accionada profirió la Resolución No.00003452 mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional ; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

35. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que es el argumento central de la

estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, como quiera que la sentencia de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela.

Problema Jurídico

36. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional por improcedente.

37. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se

impone en primer lugar determinar:

  1. sí la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad.

38. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmativa a los primeros cuestionamientos, la Sala abordará el fondo del asunto.

Sentido de la decisión

39. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, en razón que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de una parte, existe un mecanismo judicial ordinario que resulta eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas y proteger los derechos del accionante , sumado a que, no se advierte que la ausencia de motivación adicional, constituya per seAcción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

7

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

7

una vía de hecho, bajo la cual pueda excepcionalmente ser procedente la tutela, pues como lo precisa la jurisprudencia constitucional, en los casos de llamamiento a calificar servicio, la motivación está contenida en el acto de forma extra textual, ya que claramente sus requisitos los determina la Ley, esto es, el cumplimiento previo de los presu puestos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.

40. De otra parte, no existe ningún elemento de juicio que permita advertir que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que la situación que aduce implique la vulneración actual y directa de sus derechos fundamentales, que resulte en la intervención necesaria e impostergable del juez de tutela y que, además, desplace la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esquema metodológico

41. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) al principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) abordará la proce dencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos a dministrativos, posteriormente, para con ello iii) atender el caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

42. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva

posteriormente, para con ello iii) atender el caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

42. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

43. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

44. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que noAcción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

8

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

8

existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.

45. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneid ad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección2.

46. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

47. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los

el amparo por vía de tutela.

47. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común4. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha determinado que:

“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo5”.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos – perjuicio irremediable y acción existente

48. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se

considera un perjuicio de esa índole cuando:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible

demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible

1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 5 Fallo T-192 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, MP. R. UprimnyAcción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

9

de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

49. La misma Corporación7 precisó:

“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible

(Negrillas y subrayas fuera de texto).

49. La misma Corporación7 precisó:

“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatario, debe co nstatarse como requisito sine qua non , un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo” (Negrilla fuera de texto).

50. De conformidad con la jurisprudencia citada, de llegarse a encontrar otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela solo procedería si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que quien solicita el amparo de derechos fundamentales, deberá demostrar de forma suficiente, el riesgo de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente.

Caso concreto

51. Con el fin de abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará su atención en las condiciones de procedencia de la acción, pues se trata de establecer si, como lo señala

Caso concreto

51. Con el fin de abordar el estudio del caso concreto, la Sala centrará su atención en las condiciones de procedencia de la acción, pues se trata de establecer si, como lo señala el juez de primera instancia, no es procedente el amparo constitucional deprecado, en la medida en que no se respeta el principio de subsidiariedad, en tanto, se cuenta con otros medios judiciales de defensa previstos en la ley, para controvertir el acto administrativo que considera como violatorio de sus derechos fundamentales.

52. En estas condiciones, habrá de establecerse si en este caso se cumplen las exigencias para superar los requisitos para acceder al estudio al amparo constitucional pretendido, ello por cuanto, de no ser la tutela el escenario propicio para ello, se estarían invadiendo competencias propias del Juez natural del asunto y desconociendo los medios

7 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. Linares 8 la Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011 9 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o

vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T590 de 2011.Acción de Tutela

Accionante: Yuber Manuel Carranza Rodríguez Accionado: Ejército Nacional de Colombia Expediente: 11001 3343-062-2023-00366-01

10

de control y procedimientos ordinarios previstos para debatirlo en juicio, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

53. La controversia en el presente caso surge como consecuencia de la expedición de la Resolución No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...